ATS, 14 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9139A
Número de Recurso2113/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Murcia se dictó sentencia en fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/13 seguido a instancia de D. Calixto contra CATALUNYA BANC, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, extinción contractual y cantidad, que desestimaba la demanda sobre extinción contractual y desestimaba también la demanda de despido y estimaba en parte la reclamación de cantidad.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, en fecha 10 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 8 de abril de 2015 se formalizó por el Letrado D. Joaquín Dólera López en nombre y representación de D. Calixto , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 12 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

1.- La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 10 de diciembre de 2014 (Rec. 547/14 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, que desestimó sus demandas acumuladas de extinción de la relación laboral por incumplimiento empresarial, y por despido nulo por vulneración de los derechos fundamentales y, subsidiariamente, improcedente, deducidas contra la empresa CATALUNYA BANC, SA.

El actor trabajó para la empresa Catalunya Banc, SA desde 25/11/1996, ocupando distintos puestos - subdirector de oficina, director de oficina, director de negocio promotores, gestor comercial y últimamente Técnico-. En fecha 22-11-2012, la empresa le comunica que, con efectos de ese mismo día, y hasta la finalización del expediente disciplinario iniciado por las irregularidades detectadas en su operatoria, dispone de permiso retribuido. En fecha 23-01-13 la empresa notificó al actor pliego de cargos, presentando éste escrito de alegaciones de fecha 28-01-13. En fecha 12-02-13 la empresa notificó al actor el despido disciplinario por la comisión de unos hechos que pueden ser calificados como falta muy grave y que han sido conocidos por la Dirección por medio de informe elaborado por Auditoría Interna de fecha 21 de Diciembre de 2012, relacionados con irregularidades en operaciones de financiación. Ha quedado acreditado la veracidad de los hechos imputados la carta de despido.

En suplicación, en sede de censura jurídica, y en relación con la cuestión casacional, la Sala desestima las alegaciones de infracción del art. 60.2 Estatuto de los Trabajadores (ET ), relativo a la prescripción de infracciones y responsabilidad disciplinaria. Indica que, por lo que hace al plazo de prescripción corta, el "dies a quo no puede ser otro que cuando la empresa conoce el resultado de la auditoría, que es cuando tiene un conocimiento cabal y exacto de las faltas cometidas, al haberse producido las mismas con ocultación. Y en el caso, debe empezar a contar desde el 21/12/2012, coincidiendo con la finalización de la auditoría llevada a cabo al efecto. Tratándose de una falta muy grave contemplada en el artículo 54. 2d) del ET , por trasgresión de la buena fe contractual y en el artículo 78.4.4 y .4.9 del convenio colectivo aplicable, el plazo de prescripción es de 60 días que no se considera superado puesto que el 22/12/2012 se le comunica al trabajador la iniciación de expediente disciplinario, en cual- tras la entrega de pliego de cargos (23/1/2013) y la contestación al mismo (28/1/2013)- finaliza cuando la empresa comunica al actor el despido el día 12/2/2013.

  1. - Acude el trabajador en casación para la unificación de doctrina, denunciando la infracción del art 60.2 ET al entender que la empresa tenía conocimiento de las operaciones que realizaba el actor en tiempo real.

    Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 15-11-2004 (R. 1106/2004 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por BANCO SANTANDER CENTRAL-HISPANO, SA, y confirma la sentencia de instancia, que estimó la demanda de la actora y declaró la improcedencia de su despido disciplinario al considerar prescrita la falta muy grave que le había sido imputada. La demandante venía prestado sus servicios profesionales para el Banco demandado, con una antigüedad de 28-5-1990, con la categoría profesional de Técnico Nivel V-Directora de Oficina en la localidad de Santomera. Fue despedida por medio de carta de fecha 25-3-2004, en esencia, porque el correspondiente Departamento había tenido conocimiento del resultado de la investigación efectuada por Auditoría interna en la sucursal, en el curso de la cual se habían puesto de manifiesto muy graves anomalías e irregularidades en la asunción y tratamiento de operaciones de riesgo, imputables a la actora en su condición de Directora de la Oficina. Consta también que el Director Provincial de la entidad demandada tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, pero a pesar de conocerse la actuación de la actora por parte de su superior, se le permitió que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6-11-2003, siendo muy posteriormente, cuando conocidos los hechos por la Dirección de la Auditoría, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación del los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3-2-2004 y finalizó el día 11-2-2004.

    Ante tales circunstancias la Sala desestima el motivo de censura jurídica referido a la prescripción, en esencia, porque los hechos son conocidos por el superior de la trabajadora en julio de 2003, como más tarde, aun cuando se efectuase una operación esporádica el 6-11- 2003, autorizada sin duda por el referido Director, de manera que ha de tomarse como fecha de referencia e inicio del plazo largo prescripción de seis meses la de julio de 2003, por lo que en 25-3-2004, que es la fecha de la carta de despido, la falta imputada ya había prescrito. Además, si el superior del actor tiene conocimiento de los hechos en la fecha indicada, también a partir de la misma operaría el plazo de prescripción corto, que para la faltas muy graves, es de 60 días, pues no ha existido ocultación de los hechos; y sin que el hecho de que el Director Provincial no comunicara a sus superiores los sucedido en relación con la actuación de la actora, pueda afectar al transcurso del mencionado plazo, no habiéndose acreditado que tal directivo careciese de facultades sancionadoras o para incoar el oportuno expediente.

  2. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales". Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, ( SSTS 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

    De la comparación efectuada se desprende que no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . Así, no existe doctrina discrepante a propósito de la prescripción de la infracciones cometidas por los trabajadores, si bien la aplican a hechos acreditados diferentes, lo que justifica los diferentes pronunciamientos alcanzados. Así, en la sentencia de contraste el Director Provincial tuvo conocimiento de la actuación de la actora en julio de 2003, aquel no comunicó los hechos a sus superiores y permitió a la trabajadora que operase de idéntica manera, pues el último préstamo es de fecha 6-11-2003, siendo muy posteriormente cuando, conocidos los hechos por la Dirección de la Auditoría, se procedió a corregir al Director Provincial por la falta de comunicación del los hechos, y se acordó realizar una auditoría, que se inició el día 3-2-2004 y finalizó el día 11-2-2004, siendo despedida la actora por carta de 25-3-2004; habiendo tenido en cuenta la Sala que no hubo ocultación de los hechos y que el superior jerárquico no hubo acreditado que careciese de facultades sancionadoras, no pudiendo afectar a la trabajadora la inactividad de su superior. Y nada similar se acredita en la sentencia recurrida, en la que el trabajador es despedido como consecuencia de la auditoría realizada. Las faltas cometidas son calificadas de ocultas, muy graves, revistiendo caracteres de complejidad y/o clandestinidad. Por ello fue precisa una investigación y comprobación de los hechos, que la empresa efectúo a través de una exhaustiva auditoría. Al tratarse de una falta de estas características se concluye que el cómputo se inicia en el momento en que los hechos son conocidos por la empresa en todo su alcance, esto es, al finalizar la auditoría.

  3. - En su escrito de alegaciones la parte recurrente insiste en la contradicción entre la sentencias pero de la exposición que antecede y tal y como señala el MF en su informe, se evidencia la falta de identidad entre los supuestos enjuiciados y por tanto la ausencia de contradicción.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Joaquín Dólera López, en nombre y representación de D. Calixto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de fecha 10 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 547/14 , interpuesto por D. Calixto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Murcia de fecha 30 de octubre de 2013 , en el procedimiento nº 105/13 seguido a instancia de D. Calixto contra CATALUNYA BANC, S.A. y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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