ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9036A
Número de Recurso3459/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1056/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 20 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado Francisco Javier Ramos Mérida en nombre y representación de D. Teodulfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 20/07/2015 (rec. 343/2015 ), revoca la de instancia, estimatoria de la demanda, sobre no reintegro de prestaciones en concepto de jubilación. Por lo que ahora interesa, se trata de un pensionista de jubilación en el Régimen General, que fue dado de alta, de oficio, en el RETA, al haberse comprobado su condición de administrador único de la sociedad RELLES NUÑEZ 38 SL, y que no impugnó tal inclusión, así como tampoco la sanción que le fue impuesta por no haber procedido a darse de alta en dicho Régimen Especial. Destaca la Sala que su inclusión en el RETA ha tenido lugar por concurrir en él los requisitos que de conformidad a lo establecido en la Disposición Adicional 27ª de la LGSS dan lugar a la misma, por el sólo hecho de desempeñar el cargo de administrador único de la citada SL desde el 13-6-07 hasta el 1-12-11, ya que el desempeño del cargo de consejero o administrador conlleva el ejercicio de funciones de dirección y gerencia, sin necesidad de otras exigencias añadidas, tal como así resulta de lo establecido en la DA 27ª de la LGSS a que se acaba de hacer mención. Y siendo el demandado titular de una pensión de jubilación cuando fue dado de alta, de oficio, en el RETA, incurrió a partir de su fecha de efectos en una situación de incompatibilidad, pesando sobre él la carga de acreditar en su caso que no se dan las circunstancias para su inclusión en el RETA, lo que no ha hecho.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el actor, insistiendo en su pretensión de ausencia de incompatibilidad. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Galicia de 29/07/2014 (rec. 352/12 ), en la que se dilucida si la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida con cargo al RETA es o no compatible con el mantenimiento de la titularidad de la explotación agraria y en función de ello viene o no obligado a reintegrar la cantidad que le solicita la Entidad Gestora. En este caso el actor no se encontraba en ninguno de los supuestos de gestión, administración o dirección ordinaria de la explotación agraria de la que era titular, ya que era su hijo quien realizaba esas actividades, a la vez que trabajaba en la explotación, lo cual es presumiblemente normal y creíble si se tiene en cuenta la avanzada edad del demandante que nació en 1930, y que desde abril de 1993 era pensionista de Incapacidad Permanente Total con cargo al entonces REA. Ello es así, además, porque consta probado que el demandante, junto con su esposa, transmitió a su hijo por pacto sucesorio y a medio de escritura pública, la nuda propiedad de la explotación en fecha 27 de julio de 2010, y la Inspección de Trabajo levantó acta, en fecha 19 de septiembre de 2010, tras comprobar que era el hijo del actor el que realmente realizaba desde el año 2006 las actividades de gestión y dirección efectiva de la explotación agraria de la que su padre era titular. En tales circunstancias, y aun cuando el demandante haya percibido rendimientos, ello no impide apreciar la compatibilidad de la pensión con el mantenimiento de la mera titularidad.

Huelga señalar que ni las circunstancias fácticas son equiparables, ni en realidad se resuelve la misma cuestión litigiosa, pues mientras en el caso de contraste se discute si la pensión de jubilación que el actor tiene reconocida con cargo al RETA es compatible con el mantenimiento de la titularidad de la explotación agraria cuando ha quedado acreditado que no se encontraba en ninguno de los supuestos de gestión, administración o dirección ordinaria de la explotación de la que era titular, ya que era su hijo quien realizaba esas actividades, en el de autos lo que se resuelve es si el actor tiene que reintegrar las prestaciones de jubilación lucradas en el régimen general por haber sido dado de alta, de oficio, en el RETA, al haberse comprobado su condición de administrador único de la sociedad RELLES NUÑEZ 38 SL, teniendo en cuenta que no impugnó tal inclusión, ni la sanción que le fue impuesta por no haber procedido a darse de alta en dicho Régimen Especial, y que no ha acreditado que no se dan las circunstancias para su inclusión en el RETA.

SEGUNDO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Francisco Javier Ramos Mérida, en nombre y representación de D. Teodulfo contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 20 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 343/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 13 de enero de 2015 , en el procedimiento nº 1056/12 seguido a instancia de D. Teodulfo contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre reintegro de prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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