STS 2222/2016, 13 de Octubre de 2016

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2016:4515
Número de Recurso2772/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO - APELACION
Número de Resolución2222/2016
Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina núm . 2772/2015 interpuesto por la representación procesal de Dª Tomasa (heredera de D. Imanol ), contra la sentencia, de fecha 17 de marzo de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 352/12 . Ha sido parte recurrida , las representaciones procesales de Axa Seguros, S.A y de la Universidad Politécnica de Valencia.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Valencia dictó sentencia con fecha 17 de marzo de 2015 cuyo fallo es del siguiente tenor literal: FALLAMOS: « I.- Se desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Imanol , contra la Resolución de 10/mayo/2012 del Vicerrectorado de Planificación e Innovación de la Universidad Politécnica de Valencia, que desestima su reclamación de responsabilidad patrimonial formulada el 25/julio/2011. II.- Se imponen a la parte actora las costas de este procedimiento.III.- La presente Sentencia es firme, no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de Doña Tomasa (heredera de D. Imanol ), se preparó recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por las partes recurridas se formalizó escrito de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interesando

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Valencia se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordenó formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día ONCE DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISÉIS, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia de 17 de marzo de 2015 , por la que se desestima el recurso contencioso seguido por la representación de Dª Tomasa en sustitución de su esposo D. Imanol frente la denegación de la solicitud de indemnización presentada el 25 de julio de 2011 contra la Universidad Politécnica de Valencia por salarios dejados de percibir y daños derivados de sometimiento a expediente disciplinario y sanción, indemnización que en demanda se concreta en 310.489,09 €.

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

TERCERO

Trasladado lo anterior al caso que nos ocupa nos encontramos con que, de una parte, en relación con los intereses de los salarios dejados de percibir, salarios que fueron abonados en ejecución de la sentencia del juzgado de lo Contencioso de Valencia núm. 8, de 15 de diciembre de 2008 , confirmada por la de 10 de marzo de 2011 de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, así como en relación con los distintos complementos salariales a que el recurrente en vía contenciosa se refiere, la Sala a quo sostiene que son cuestiones a dilucidar en ejecución de la citada sentencia, cuestión esta a la que para nada se refieren las sentencias invocadas como de contraste. Y de otra, en el fundamento jurídico cuarto, párrafo sexto, se afirma que, en cuanto a los daños reclamados y que exceden de lo anterior "tal plus de daños y perjuicios no reparados y conducidos por tanto al ámbito de la responsabilidad patrimonial, no aparece acreditado en el caso que analizamos" y ya hemos dicho que cuando la sentencia se dictó en función del resultado de la prueba no se da la identidad antológica exigible en el recurso de casación para unificación de doctrina, ello sin perjuicio de la diferencia en cuanto a sujetos y situaciones que se ponen de relieve por la recurrida.

CUARTO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 17 de marzo de 2015 que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 2.000 € más IVA.

Vistos los preceptos legales y demás de general aplicación.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de Doña Tomasa , contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 17 de marzo de 2015, dictada en el recurso 352/2012 , con expresa condena en costas al recurrente con el límite fijada en el fundamento cuarto.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Herrero Pino D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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