STS 2238/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteJOSE LUIS REQUERO IBAÑEZ
ECLIES:TS:2016:4509
Número de Recurso844/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2238/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el recurso de casación registrado con el número 844/2015 interpuesto por la Procuradora doña Rosa Sorribes Calle en representación de doña Marí Jose , asistida por el Letrado don Ramsès Abad Roset contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso 172/2013 . Ha comparecido como parte recurrida la Administración del Estado representada y asistida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se interpuso el recurso contencioso- administrativo 172/2013 contra la resolución dictada por el subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica, de 20 de enero de 2012, por la que se desestima la solicitud de doña Marí Jose de nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de francés con exención de examen.

SEGUNDO

La citada Sección dictó Sentencia de 4 de diciembre de 2014 cuyo Fallo dice literalmente:

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por dª Marí Jose , representada por la procuradora dª Rosa Sorribes Calle, contra la Resolución dictada por el subsecretario de Asuntos Exteriores y de Cooperación del Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Secretaría General Técnica, de 20 de enero de 2012, por la que se desestima la solicitud de Dª Marí Jose de nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de francés con exención de examen, con expresa imposición de las costas causadas a la parte recurrente.

TERCERO

Contra la referida Sentencia preparó recurso de casación la representación de doña Marí Jose que la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal de Superior de Justicia de Madrid tuvo por preparado mediante diligencia de ordenación de fecha 25 de febrero de 2015 en la que, al tiempo, ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes .

CUARTO

Emplazadas las partes y comparecidas en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, la recurrente presentó el escrito de interposición del recurso de casación basado, en síntesis y tras exponer los antecedentes que consideró de interés y consideraciones generales sobre la sentencia recurrida, en los siguientes motivos:

  1. Al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA) por incongruencia omisiva de la sentencia impugnada con vulneración de los artículos 33 y 67 de la LJCA , del artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (en adelante LEC) y de los artículos 24.1 y 2 de la Constitución Española .

  2. Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA por infracción de la Orden AEX/1971/2002, de 12 de julio, en concreto sus apartados Primero y Segundo, de la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre , por el que se modifica el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, aprobado por Real Decreto 2555/1977, de 27 de agosto (en adelante, Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas) y Orden de 8 de febrero de 1996 por la que se dictan normas sobre los exámenes para nombramiento de Intérpretes Jurados y la jurisprudencia que cita aplicable al caso.

  3. Sobre la imposición de costas que acuerda la sentencia impugnada, no plantea un motivo de casación sino una reflexión acerca de su pertinencia.

QUINTO

Por Diligencia de Ordenación de 28 de mayo de 2015 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida a fin de que, en el plazo de treinta días, formalizara su escrito de oposición, lo que realizó el Abogado del Estado en la representación que le es propia solicitando la desestimación del recurso por las razones que constan en su escrito, con expresa imposición de costas a la recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, por Providencia de 13 de julio de 2016 se designó Magistrado Ponente y se señaló este recurso para votación y fallo el día 4 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Tal y como se ha expuesto en el Antecedente de Hecho Primero, la recurrente impugnó en la instancia la desestimación de la solicitud que presentó el 29 de septiembre de 2010 para que se le otorgase nombramiento de Traductor-Intérprete Jurado de francés con exención de examen.

SEGUNDO

Los Traductores-Intérpretes Jurados son profesionales titulados que realizan con carácter oficial traducciones o interpretaciones juradas, o ambas, de una lengua extranjera al castellano y viceversa, certificando con su firma la fidelidad y exactitud de sus actuaciones. Su régimen jurídico se regula en el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas ya citado.

TERCERO

Conforme a los artículos 14 y 15 de ese Reglamento, antes de su reforma por el Real Decreto 2002/2009, de 23 de diciembre , el acceso a tal profesión era por las siguientes vías: la ordinaria, superando las pruebas que convocase el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperación; la extraordinaria o especial, mediante nombramiento directo en caso de licenciados en Traducción e Interpretación con exención de examen en determinadas condiciones. Esta segunda vía se suprimió tras el Real Decreto 2002/2009, si bien en su Disposición transitoria segunda estableció un régimen transitorio que es al que se sujetó la recurrente. A estas hay que añadir el reconocimiento de cualificaciones profesionales análogas obtenidas en un Estado miembro de la UE.

CUARTO

En lo que interesa a este pleito, para la segunda de las vías de acceso al título con exención de examen, el artículo 15.2 exigía que los interesados acreditasen « mediante la correspondiente certificación académica que han superado las asignaturas de dicha Licenciatura que, conforme a los Planes de Estudio de las correspondientes Facultades, otorguen a los Licenciados una preparación específica en traducción jurídica y económica e interpretación oral en la lengua o lenguas para las que se solicite el nombramiento ». Como no establecía criterios para integrar el concepto "preparación específica", es por lo que la Disposición final primera del Real Decreto 79/1996, de 26 de enero , habilitó al Ministerio de Asuntos Exteriores para dictar una norma de desarrollo que lo concretase.

QUINTO

Con base en esa habilitación se dictó la Orden de 21 de marzo de 1997, por la que se desarrolla el artículo 15.2 del citado Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas , fijando los requisitos que han de reunir los licenciados en Traducción e Interpretación que quieran obtener el nombramiento de Intérprete jurado sin realizar los exámenes habituales. A estos efectos la Orden fijó los siguientes criterios:

  1. Se entiende que se posee una preparación específica en las materias que indica si han obtenido, en los cursos propios de la licenciatura, « un mínimo de 24 créditos en traducción jurídica y económica y de 16 créditos en interpretación ».

  2. « De los 24 créditos en traducción jurídica y económica, al menos 12 deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada" cuya correspondencia con aquellas materias esté avalada por los programas de dichas asignaturas ».

  3. « Los restantes créditos, hasta el total de 24, podrán obtenerse mediante la realización de prácticas en empresas, debidamente tuteladas y avaladas por la Universidad, y/o del proyecto de fin de carrera, siempre que esté directamente relacionado con la traducción de textos jurídicos o económicos. A estos efectos no se tendrán en cuenta los trabajos que versen sobre aspectos teóricos de la traducción ».

  4. « Estos 24 créditos deberán referirse necesariamente a cada una de las lenguas extranjeras para las que se solicite el nombramiento y siempre en combinación con el castellano ».

  5. Esos créditos « deberán acreditarse mediante un certificado de la Universidad correspondiente expedido a nombre del solicitante y firmado por la autoridad académica universitaria competente, en el que conste el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura » y, en su caso, a cursos convalidados realizados en el extranjero, prácticas en empresas y proyecto de fin de carrera.

SEXTO

Con base en esa Orden la Administración consideró que la certificación académica no era suficiente para obtener la exención de examen, por lo que la Oficina de Interpretación de Lenguas podía analizar el contenido de las asignaturas cursadas en traducción jurídica y económica o en interpretación y determinar, y si ese contenido era insuficiente lo procedente era denegar el reconocimiento del derecho.

SÉPTIMO

Este criterio fue rechazado por esta Sala (vgr. Sentencias de 13 de febrero de 2008 , 10 de diciembre de 2008 y 7 de julio de 2009 , entre otras), afirmando que « la atribución de créditos por las asignaturas cursadas durante la carrera de traducción e Interpretación es competencia de la Universidad respectiva en que hubieran sido impartidas, sin que su criterio pueda en principio ser sustituido por el de la Oficina en este particular ». Sin embargo el panorama cambia con una nueva Orden AEX/1971/2002 aplicable a la recurrente, norma que no fue aplicada en esas sentencias y cuya aplicación prevé la ya citada Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 .

OCTAVO

Tal Orden AEX/1971/2002 deroga a la anterior, y prevé en lo que ahora interesa lo siguiente:

  1. « Los créditos en traducción jurídica y/o económica deberán corresponder a asignaturas denominadas específicamente "Traducción Jurídica y/o Económica" o a asignaturas denominadas "Traducción Especializada" » (dispongo Segundo.2º).

  2. « En el caso de las asignaturas denominadas "Traducción Especializada", sólo se tendrán en cuenta los créditos correspondientes cuando las mencionadas asignaturas estén dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, debiendo quedar esta característica suficientemente acreditada por los programas correspondientes a dichas asignaturas. En caso de existir en los planes de estudio de las Universidades varios tipos de traducción especializada, deberá figurar necesariamente en la certificación académica personal, junto a la denominación de la asignatura, el tipo de traducción especializada que haya cursado el solicitante » (dispongo Segundo.3º).

  3. « Los créditos en interpretación deberán corresponder a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas » (dispongo Segundo.4º).

  4. « Sólo se admitirá un máximo de cuatro créditos por asignaturas de Traducción o Interpretación de libre elección » (dispongo Segundo.5º).

  5. « Tanto los 24 créditos en Traducción Jurídica y/o Económica como los 16 créditos en Interpretación deberán referirse necesariamente a la lengua extranjera para la que se solicite el nombramiento en combinación con el castellano, lo que deberá acreditarse en la certificación académica personal, debiéndose especificar necesariamente, junto a la denominación de las asignaturas, las lenguas A y B correspondientes » (dispongo Segundo.6º).

  6. « Los créditos referidos deberán acreditarse mediante la certificación académica personal de la Universidad correspondiente, expedida a nombre del solicitante y firmada por la autoridad académica universitaria competente, en la que consten todas las materias cursadas en la licenciatura, especificando, junto a la denominación de cada asignatura, las lenguas de trabajo A y B correspondientes » (dispongo Tercero.1º).

  7. « Las Universidades deberán enviar a la Oficina de Interpretación de Lenguas al comienzo de cada año académico los programas de todas las asignaturas correspondientes a la licenciatura, en los que deberán figurar el código y el tipo de asignatura, el número de créditos y las horas lectivas correspondientes, las lenguas de trabajo, y el nombre del Profesor que las imparte » (dispongo Tercero.1º).

NOVENO

Expuesto lo anterior y entrando en los motivos de casación, el primero se plantea en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Primero.1º de esta sentencia. Se basa en que la Sala de instancia debería haber valorado las pruebas solicitadas por al demandante, que se aportaron a los autos y que la recurrente valoró en Conclusiones; son pruebas esenciales para probar que a otros licenciados en su misma situación sí se les expidió el título. Al no haberse valorado, la sentencia incurre en incongruencia omisiva relevante, causándole indefensión.

DÉCIMO

A propósito de otros recursos promovidos por licenciados de la Universidad Pompeu Fabra, en sentencias de 29 de septiembre y 13 de octubre de 2015 ( recursos de casación 4013/2013 y 146/2014 ) este tribunal ha recordado, con remisión a una numerosa jurisprudencia, que se incurre en incongruencia omisiva cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda, lo que puede determinar indefensión con infracción del artículo 24 de la Constitución .

UNDÉCIMO

Además se ha señalado que para apreciar la existencia de esta infracción con relevancia constitucional es necesario distinguir entre meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones propiamente dichas o en sí mismas consideradas. A partir de tal distingo, aunque respecto de lo que son alegaciones no siempre es necesario una respuesta explícita y pormenorizada, respecto de las pretensiones stricto sensu, « la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor, si bien es posible la desestimación tácita cuando la respuesta puede deducirse del conjunto de los razonamientos de la decisión ».

DUODÉCIMO

En esas dos sentencias que se citan - repetimos, referidos a títulos expedidos por la Universidad Pompeu Fabra - se ha rechazado que la Sala de instancia haya incurrido en incongruencia omisiva cuando está claro cuál es la razón de su pronunciamiento desestimatorio. En este caso su decisión se basa:

  1. En la resolución desestimatoria de la alzada que se basa, a su vez, en el valor de las certificaciones académicas y en la potestad de constatación que ejerce la Administración.

  2. En la naturaleza discrecional de la potestad ejercitada para valorar el requisito de la "preparación específica" de los interesados a tenor de los datos que derivan de las asignaturas cursadas en la licenciatura universitaria.

  3. La insuficiencia de los créditos reconocidos a efectos universitarios, pues la Oficina de Interpretación de Lenguas puede hacer una nueva valoración de los créditos al ser responsable del título de Traductor-Intérprete jurado que expide.

  4. El carácter excepcional de la forma de acceso al título (con exención de examen), que obliga a interpretar restrictivamente la normativa aplicable.

DECIMOTERCERO

En consecuencia, en esos casos como en el presente, esta Sala ha entendido que no puede defenderse que la sentencia impugnada sea incongruente pues « la Sala a quo resuelve en su integridad la pretensión deducida por la actora, rechazando que los créditos certificados por la Universidad en relación a ciertas asignaturas justifiquen la preparación específica de la interesada para acceder a la titulación que pretende y justificando in extenso su fallo desestimatorio en atención a la potestad discrecional que entiende que ostenta la Oficina de Interpretación de Lenguas y a la suficiente motivación del informe que dicho órgano administrativo ha emitido en el expediente ».

DECIMOCUARTO

El segundo motivo de casación, planteado en los términos expuestos en el Antecedente de Hecho Cuarto.2º, plantea lo siguiente:

  1. Que la sentencia impugnada no ha valorado la Orden AEX/1971/2002 y se limita a transcribirla. Añade así que la recurrente cumple con los requisitos previstos por la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 .

  2. Que se trata de un régimen transitorio que expiró el 30 de septiembre de 2015, sin que sea un régimen excepcional, ya que en su regulación no se emplea tal denominación, sino que es temporal, por lo que la sentencia tergiversa el espíritu de la normativa al afirmar que lo normal es acceder al título mediante examen, cuando el acceso sin examen es también una posibilidad prevista en la norma.

  3. La resolución impugnada en la instancia cita únicamente el apartado 1 de la citada la Disposición transitoria segunda del Real Decreto 2002/2009 , equivocando el régimen temporal aplicable a la demandante, pues en el momento de la entrada en vigor de ese Real Decreto estaba cursando la Licenciatura, por lo que sólo le podía ser de aplicación el apartado Segundo.

  4. La Orden de 21 de marzo de 1997 tiene carácter interpretativo al caso, dado que la Oficina de Interpretación de Lenguas no ejerce una potestad discrecional sino reglada, para lo que invoca la jurisprudencia que estima pertinente.

DECIMOQUINTO

Así planteado tal motivo se desestima pues choca con la interpretación que ha hecho esta Sala de la normativa aplicable al caso. En efecto, en las sentencias de 29 de septiembre , 13 de octubre y 4 de diciembre de 2015 ( recursos de casación 4013/2013 , 146/2014 y 365/2014 , respectivamente) esta Sala al interpretar este conjunto normativo aplicable, ha llegado a las siguientes conclusiones:

  1. En la Orden de 21 de marzo de 1997 los créditos en interpretación y en traducción jurídica y económica debían acreditarse por los interesados mediante certificación de su Universidad en la que se hiciera constar « el número total de créditos obtenido en las materias exigidas, especificando los que corresponden a cada asignatura ».

  2. Esa era, en puridad, la única exigencia contenida en la Orden Ministerial, lo que llevó a esta Sala en las sentencias más antiguas y ante citadas, a entender que la Oficina de Interpretación de Lenguas debía estar y pasar por la certificación universitaria correspondiente, sin que el criterio expresado en el correspondiente documento académico (en el que se hacían constar las asignaturas cursadas, su denominación y los créditos asignados) pudiera ser sustituido por otro distinto.

  3. La potestad ejercitada por la Oficina de Interpretación de Lenguas no alcanzaba, por tanto, a valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la universidad, pues el margen de apreciación asignado era prácticamente inexistente: si las asignaturas se denominaban en los términos previstos en la Orden, si los créditos asignados alcanzaban el mínimo establecido y si esas dos circunstancias eran certificadas por la autoridad académica, la Administración debía necesariamente expedir el título.

  4. En la Orden AEX/1971/2002 el panorama cambia y se abandona ese automatismo. Se mantiene la exigencia de que las asignaturas correspondientes respondan a una determinada denominación, los créditos asignados por la universidad no se imponen necesariamente al órgano competente para expedir el título, por cuanto que para la Traducción Jurídica o Económica, solo se tendrán en cuenta los créditos asignados por la universidad si las asignaturas están dedicadas en su totalidad a la traducción jurídica y/o económica, lo que debe deducirse de los programas correspondientes a dichas asignaturas. Además, en el caso de la Interpretación, solo se valoran los créditos correspondientes a asignaturas troncales, obligatorias u optativas y las asignaturas deberán haberse cursado exclusivamente con la combinación lingüística lengua B, castellano, debiendo quedar estas características suficientemente acreditadas por los programas correspondientes a dichas asignaturas.

DECIMOSEXTO

En la medida en que la hoy demandante inició sus estudios en la Universidad Pompeu Fabra con posterioridad a la entrada en vigor de la repetida Orden AEX/1971/2002, es claro que a su petición de concesión del título con exención de examen ya no lo era de aplicación la normativa anterior ni, por tanto, la jurisprudencia que la interpretaba pues, insistimos, esa misma jurisprudencia descansaba en una circunstancia que ahora no concurre: la Administración debía sujetarse, por imperativo de la anterior Orden de 21 de marzo de 1997, a la certificación académica, careciendo de toda potestad para valorar la procedencia de la asignación de créditos efectuada por la Universidad correspondiente.

DECIMOSÉPTIMO

En definitiva, esa valoración exigible de acuerdo con la Orden AEX/1971/2002 es lo que ha hecho la Oficina de Interpretación de Lenguas en el caso de autos: ha valorado el contenido de esas asignaturas y como resultado de esa valoración ha rechazado parte de los créditos otorgados, y lo ha hecho mediante un informe pormenorizado y ampliamente motivado, que no puede quedar desvirtuado por unas alegaciones en las que la parte actora se limita a defender, exclusivamente, la intangibilidad de una certificación académica que, como se ha dicho, resulta insuficiente para obtener el derecho pretendido.

DECIMOCTAVO

Procede desestimar el presente recurso lo que determina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la LJCA la imposición de las costas procesales a la parte recurrente. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 2.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido PRIMERO.- Se desestima el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de DOÑA Marí Jose contra la Sentencia de 4 de diciembre de 2014 dictada por Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo 172/2013 . SEGUNDO.- Se hace imposición de las costas en la forma expuesta en el último Fundamento de Derecho de esta Sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Jose Luis Requero Ibañez, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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