STS 2242/2016, 17 de Octubre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:4485
Número de Recurso160/2015
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución2242/2016
Fecha de Resolución17 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 17 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso contencioso-administrativo con el número 1/160/2015 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Peláez Díez en representación de la "Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT" (SMC-UGT), bajo la dirección Letrada de Don Javier S. Berzosa Lamata, contra el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.500 kilómetros cuadrados. Ha sido parte demandada la Administración del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2015, el representante legal de la "Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT" (SMC-UGT) interpone recurso contencioso-administrativo en el que se impugna el Real Decreto 1082/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera desarrollado en islas cuya superficie no supere los 2.500 kilómetros cuadrados.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de fecha 7 de abril de 2015 se tiene por personado y parte recurrente a la Procuradora de los Tribunales Doña Ascensión Peláez Díez en representación de la "Federación Estatal de Servicios para la Movilidad y el Consumo de UGT" (SMC-UGT), y se admite a trámite el recurso contencioso-administrativo interpuesto por esta parte, requiriéndose a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo en los términos que establece el artículo 48 de la Ley de esta Jurisdicción (Ley 29/1998, de 13 de julio), y que practique los emplazamientos previstos en el artículo 49 de dicha Ley . Asimismo se acuerda la publicación de oficio del anuncio de la interposición del recurso en el Boletín Oficial del Estado.

TERCERO

Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 15 de julio de 2015 la representación procesal de "SMC-UGT", formula escrito de demanda alegando los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos y suplicando a la Sala: <<[...] dicte en su día sentencia por la que se condene a la Administración General del Estado a reconocer, en aplicación de lo dispuesto en el Capítulo I del Título IV de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la nulidad o, en su caso, anule y deje sin efecto los citados apartados a ) y b) del artículo 2 del Real Decreto 1082, de 19 de diciembre, impugnados por ser contrarios y vulnerar lo dispuesto en el Reglamento (CE) 561/2006, antes citado>>.

CUARTO

Con fecha 28 de septiembre de 2015 el Abogado del Estado formula su contestación a la demanda, en la que tras alegar cuanto estima procedente, se opuso a la misma, interesando a la Sala que: <<[...] dicte sentencia declarando inadmisible o, en su defecto, desestimando este recurso con los demás pronunciamientos legales>>.

QUINTO

No habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a la representación procesal de la parte demandante el término de diez días para que presentara escrito de conclusiones sucintas de los hechos por el mismo alegados y motivos jurídicos en que se apoyen, lo que realiza en escrito de fecha 23 de febrero de 2016.

Por diligencia de ordenación de fecha 1 de marzo de 2016, se concedió, asimismo a la parte recurrida el plazo de diez días a fin de que presente escrito de conclusiones, lo que llevó a cabo en escrito de fecha 3 de marzo de 2016.

SEXTO

Por providencia de 21 de septiembre de 2016 se señaló para votación y fallo de este recurso el día 11 de octubre de 2016, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado todos los trámites previstos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El representante legal de la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y el consumo de la UGT (SMC-UGT) interpone recurso contra el Real Decreto 1082/2014 por el que se establecen especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en el transporte por carretera en islas cuya superficie no supere los 2.3000 Km cuadrados.

La entidad recurrente argumenta que el Real Decreto impugnado, según establece su artículo 1, establece especialidades para la aplicación de las normas sobre tiempos de conducción y descanso en los transportes por carretera al amparo de lo dispuesto en el artículo 13.1.e) del Reglamento (CE ) 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera.

El art. 13.1 del Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo establece que «Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1 cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 en relación con transportes efectuados mediante: e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2.300 Km cuadrado y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos a motor». De modo que las excepciones que admite el Reglamento comunitario solo pueden referirse a las previsiones contenidas en los artículos 5 a 9 de dicha norma y no respecto al resto de su articulado. Sin embargo, el Real Decreto impugnado, en su artículo 2, establece diferentes especialidades respecto a los periodos de descanso diario normal y semanal contenidos en los artículos 4, g) y h) del Reglamento comunitario, por lo que, a juicio de la entidad recurrente, el art. 2 del Real Decreto impugnado incumple las disposiciones del Reglamento comunitario y ha de ser anulado.

SEGUNDO

Sobre la falta de legitimación activa del sindicato.

El Abogado del Estado considera que el sindicato recurrente carece de legitimación activa para recurrir esta disposición al no ser guardianes abstractos de la legalidad, requiriéndose la existencia de un vínculo especial y concreto entre el ámbito de actuación y el objeto del debate. A su juicio, el hecho de ser el sindicato más representativo a nivel nacional o de la Comunidad Autónoma no le confiere legitimación para interponer recursos y necesita acreditar la presencia que tiene en el transporte por carretera que se desarrolla en islas con una superficie que no supere los 2.300 Km cuadrados.

Procede rechazar la inadmisibilidad planteada.

La posición de toda persona legitimada en un proceso debe ser reflejo de un interés. La cuestión a discernir aquí es si el sindicato recurrente acciona en defensa de un interés objetivo por la legalidad o como portador de un interés legítimo, que es el único que la puede legitimar para entablar este recurso. Hay que observar que, conforme al artículo 19.1 b) de la LRJCA , la legitimación " ad causam ", que debe adornar a los sindicatos lo es también " para la defensa de los derechos e intereses legítimos colectivos ".

El interés legítimo es el nexo que une a esa persona con el proceso de que se trata y se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados) de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético). La comprobación de que existe en el caso legitimación " ad causam " conlleva por ello la necesidad de comprobar la interrelación existente entre el interés legítimo que se invoca y el objeto de la pretensión [ Sentencia del Pleno de esta Sala de 9 de julio de 2013 (Recurso 357/2011 ) y sentencias de 21 de marzo de 2012 (Casación 5651/2008), de 8 de junio de 2015 ( Rec. 39/2014 ) y de 13 de julio de 2015 ( Casaciones 2487/2013 y 1617/2013), con reflejo en las sentencias del Tribunal Constitucional - STC- 52/2007, de 12 de marzo , ( FJ 3) ó 38/2010, de 19 de julio , FJ 2 b).

Dado que a los sindicatos les corresponde la «La protección y defensa de los intereses económicos y sociales que les son propios» ( artículo 7 CE ) y, en consecuencia, la defensa de derechos e intereses colectivos de los trabajadores, tienen una legitimación indudable para defender los intereses colectivos de los trabajadores en relación con aquellas disposiciones que tienen por objeto regular las condiciones laborales o, como en el caso que nos ocupa, de sus periodos de descanso en el trabajo.

El Abogado del Estado no cuestiona que el sindicato recurrente tenga la condición de sindicato representativo a nivel nacional, por lo que la Federación Estatal de servicios de movilidad del sindicato ahora recurrente tiene una relación directa con las condiciones laborales en el sector del transporte, también en el transporte por carretera, por lo que la norma impugnada en la medida en que estable previsiones relacionadas con el descanso de los trabajadores del transporte por carretera se encuentra dentro del ámbito de actuación de su actividad sindical, sin que sea necesario acreditar una efectiva implantación en las islas cuya superficie no supere los 2.300 Km cuadrados a los que se refiere esta previsión, pues su implantación nacional resulta suficiente, al margen de que tal y como se afirma en el escrito de conclusiones el sindicato recurrente firmó el II Acuerdo General para las empresas de Transporte de mercancías por carretera aplicable a todo el territorio nacional y, por lo tanto, también a las islas cuya superficie no supere los 2.300 Km, y también firmó el Acuerdo Marco estatal sobre materias del transporte de viajeros por carretera, mediante vehículos de tracción mecánica de más de nueve plazas, actualmente vigente y de aplicación en todo el territorio nacional, datos que no han sido negados de contrario.

Se desestima esta causa de inadmisibilidad.

TERCERO

Sobre la vulneración del Reglamento comunitario.

La entidad recurrente considera que el Real Decreto impugnado, se aparta y contradice las previsiones contenidas en el Reglamento 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, al introducir modificaciones en los tiempos de conducción y en los periodos de descanso diario normal y semanal de los conductores de transporte por carretera que desarrollen su actividad en islas con una superficie mayor a 250 kilómetros cuadrados e inferior a 2.300 Km cuadrados. Y ello por entender que el art. 13.1 del Reglamento 561/2006 tan solo permite que los Estados miembros puedan establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 5 a 9 de dicha norma y no respecto al resto de su articulado. Sin embargo, el Real Decreto impugnado, en su artículo 2, establece diferentes especialidades respecto a los periodos de descanso diario normal y semanal con referencia a las previsiones contenidas en los artículos 4, g) y h) del Reglamento comunitario, por lo que, a juicio de la entidad recurrente, el art. 2 del Real Decreto impugnado incumple las disposiciones del Reglamento comunitario y ha de ser anulado.

El artículo 13 del Reglamento comunitario dispone que:

1. Sin perjuicio de los objetivos establecidos en el artículo 1, cualquier Estado miembro podrá conceder excepciones a lo dispuesto en los artículos 5 a 9 y subordinar dichas excepciones a condiciones individuales en lo que se refiere a su territorio o, con la conformidad del Estado interesado, en lo que se refiere al territorio de otro Estado miembro, en relación con los transportes efectuados mediante: ..e) vehículos que circulen exclusivamente en islas cuya superficie no supere los 2 300 kilómetros cuadrados y que no estén unidas al resto del territorio nacional por ningún puente, vado o túnel abierto a los vehículos de motor

.

En definitiva, dicho precepto permite a los Estados miembros establecer excepciones a las previsiones contenidas en los artículos 5 a 9 de dicha norma en las que se regulan, entre otras materias, el tiempo de diario de conducción y los periodos de descanso diarios y semanales, contenidas en los artículos 6 , 7 y 8 del Reglamento 561/2006 , por lo que, tiene razón el Abogado del Estado, al afirmar que el Real Decreto impugnado al establecer excepciones referidas a los periodos de descanso diario y semanal en transporte terrestre por carretera en las islas que no superen los 2.300 Km cuadrados, tiene cobertura en la previsión contenida en el art. 13 de dicha norma .

El hecho de que el artículo art. 2 del Real Decreto impugnado, al establecer tales excepciones, afirmase que se refería al descanso diario normal «definido en el artículo 4.g) del citado Reglamento» y a los descansos semanales reducidos «[...] definidos en el artículo 4.h) del citado Reglamento[...]», simplemente contiene una remisión a las definiciones contenidas en dichos preceptos y no, como interpreta la parte recurrente, a ninguna previsión de carácter sustantivo. De hecho el artículo 4 del Reglamento se limita a definir los términos que se utilizan a lo largo del articulado de la norma, refiriéndose los apartados 4g) y 4h) a lo que debe entenderse por «período de descanso diario» y «periodo de descanso semanal» pero sin establecer previsión alguna de carácter sustantivo sobre tales descansos, que se contienen en los artículos 8 y 9 de dicha norma .

El recurrente también argumenta que el acotamiento de los periodos de descanso contemplados, independientemente de que el recorrido de las islas sea menor, no hace que los tiempos de conducción sean a la vez menores (podría recorrer la isla varias veces siendo el tiempo de conducción el mismo) y siendo los tiempos de conducción los mismos es incompatible reducir esos tiempos de descanso para un mayor control de la seguridad vial.

El Real Decreto impugnado pretende flexibilizar el disfrute de los periodos de descanso y pausas respetando los límites marcados por el Reglamento. La regulación contenida en el Real Decreto permite tomar descansos y realizar pausas más reducidas (de menor número de horas) pero ampliar el número de descansos respetando siempre el número total de horas que está obligado a descansar de acuerdo con los límites fijados en el Reglamento 561/2006.

La razón de ser es que los trayectos que se realizan en las islas con una superficies inferior a 2.300 Km cuadrado son de menor recorrido que en la península por lo que se fijan pausas más reducidos pero cada menos tiempo. Así por lo que respecta al descanso diario normal el art. 2.a) del Real Decreto impugnado respeta la duración de 11 horas de descanso fijada en el Reglamento, si bien permite repartirlo en dos o tres periodos en lugar de los dos periodos que establece el Reglamento de la Unión Europea , por lo que el tiempo de descanso en cada uno de esos tres periodos dispone «uno de los cuales no podrá ser inferior a 8 horas ininterrumpidas, sin que ninguno pueda ser inferior a una hora». Por lo que respecta al descanso diario reducido, el art. 2.a) del Real Decreto, permite que el periodo de descanso (de al menos 9 horas pero inferior a 11 horas según el Reglamento comunitario) se pueda disfrutar en dos periodos «si bien uno de ellos deberá ser de 8 horas ininterrumpidas y ninguno inferior a 1 hora». Y por lo que respecta al periodo de descanso semanal reducido, el Decreto en su art. 2.b), extiende a 4 semanas el plazo para compensar el descanso semanal reducido y establece que el mismo no tendrá que ir necesariamente unido a otro descanso.

Tales modulaciones, están amparadas por la previsión contenida en el art. 13 de dicha norma por razón de la especialidad del ámbito territorial y las características en las que se desarrolla este transporte, sin que se aprecie un exceso respecto de la normativa comunitaria.

CUARTO

Costas.

Procede, por todo lo expuesto, la desestimación del recurso imponiendo las costas a la parte recurrente sin que se aprecien motivos que justifiquen la no imposición de las costas por existir serias dudas de hecho o de derecho. A tenor del apartado tercero de este artículo, la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar hasta una cifra máxima de cuatro mil euros la cantidad que, por todos los conceptos, la condenada al pago de las costas ha de satisfacer a la parte recurrida.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido Que debemos Desestimar el recurso interpuesto por la Federación Estatal de Servicios para la movilidad y el consumo de la UGT (SMC-UGT) contra el Real Decreto 1082/2014, imponiendo las costas a la parte recurrente en los términos establecidos en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Pedro Jose Yague Gil D. Eduardo Espin Templado D. Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat D. Eduardo Calvo Rojas Dª. Maria Isabel Perello Domenech D. Jose Maria del Riego Valledor D. Diego Cordoba Castroverde D. Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D.Diego Cordoba Castroverde , estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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