ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9101A
Número de Recurso803/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. José Javier Freixa Iruela, en nombre y representación de D. Basilio , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 442/2015 , sobre licencia de armas.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 18 de mayo de 2016 se acordó poner en conocimiento de las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso:

- Carecer manifiestamente de fundamento los dos motivos del escrito de interposición, articulados al amparo del art. 88.1.d) de la LJCA , por existir una falta de correspondencia entre la infracción denunciada, que hubiera debido fundamentarse al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional y el cauce procesal utilizado ( artículo 93.2.d) LJCA ).

Trámite que ha sido evacuado por la representación procesal de D. Basilio -parte recurrente- y por el Abogado del Estado -parte recurrida-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Basilio contra la Resolución de 29 de enero de 2015 de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil, por la que se le deniega la licencia de armas tipo "B" peticionada.

SEGUNDO .- Entrando a examinar la causa de inadmisión advertida por esta Sala, relativa a la carencia manifiesta de fundamento del recurso de casación por cauce procesal inadecuado que afecta a los dos motivos que componen el actual recurso de casación, hay que significar que los términos en los que aparecen planteados dichos motivos revelan, efectivamente, su carencia manifiesta de fundamento, toda vez que al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional el recurrente alega, en síntesis, lo siguiente: En el primer motivo de casación, si bien manifiesta que la sentencia vulnera lo dispuesto en los artículos 106.1 CE y 54.1 de la Ley 30/1992 , en relación con lo estipulado en el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, sin embargo en el desarrollo argumental del motivo lo que denuncia es que la sentencia incurre en falta de motivación al haber omitido un adecuado análisis sobre el deber de adecuada motivación de las resoluciones administrativas; y, en el segundo motivo de casación, si bien manifiesta que la sentencia vulnera lo dispuesto en el artículo 14 CE , que recoge el derecho a la igualdad ante la Ley sin ser discriminado, sin embargo en el desarrollo argumental del motivo lo que denuncia es que la sentencia incurre en incongruencia omisiva y falta de motivación al no pronunciarse sobre la alegación de vulneración del principio de igualdad.

Todo ello revela que estaríamos en todo caso ante un error in procedendo , no in iudicando , al poner de manifiesto un pretendido quebrantamiento de las normas que rigen las sentencias, lo que ineludiblemente exigía que los motivos se ampararan y se desarrollaran al amparo del artículo 88.1.c) LRJCA , y no pretender apoyarse en el apartado d), tal y como hace la parte recurrente.

En definitiva, estamos ante un cauce inadecuado. El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción , únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente".

Todo lo cual debe conllevar una declaración de inadmisibilidad del recurso de casación, sin que prosperen las alegaciones aducidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, donde señala que «...el necesario análisis sobre la relevancia y determinacción en el fallo de la vulneración normativa operada en la sentencia a recurrir, se efectúa por el recurrente en el recurso de casación» , añadiendo que «Estos mismos motivos y argumentos han sido admitidos por esta Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo, en recursos tramitados por este mismo letrado, como el Recurso Núm. 8/1709/2015 o el recurso Núm. 8/59/2016 . En dichos recursos los motivos de la casación se han amparado en el art. 88.1.d)» , toda vez que esta Sala no cuestiona que se haya justificado que la infracción de la normativa invocada ha determinado el fallo de la sentencia recurrida, sino que el motivo de inadmisión es la falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y los cauces procesales utilizados en los motivos de casación, sin que se alcance a ver la identidad con los motivos de casación de los recursos de casación invocados por el recurrente, que traían causa de unas resoluciones referidas a pruebas selectivas para el ingreso en el centro de formación de la Guardia Civil para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias.

TERCERO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA

ACUERDA

POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión a trámite del recurso de casación nº 803/2016 interpuesto por la representación de D. Basilio contra la Sentencia de 17 de febrero de 2016, dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso núm. 442/2015 ; resolución que se declara firme, con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último de los razonamientos jurídicos de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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