ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9099A
Número de Recurso452/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado del Servicio Andaluz de Salud, en la representación que le es propia, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1036/2010 .

SEGUNDO .- Por providencia de 18 de mayo de 2016 se puso de manifiesto a la parte recurrente, por el plazo de diez días, la causa de inadmisión propuesta por la representación procesal de la parte recurrida -Dª Brigida - en su escrito de personación, relativa a la deficiente preparación del recurso, habiendo presentado alegaciones la parte aquí recurrente.

Cuando ya había sido evacuado dicho trámite la parte recurrida ha presentado un escrito de 28 de junio de 2016 pretendiendo desistir de su solicitud de inadmisión.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Brigida contra la resolución de 15 de marzo de 2010 de la Dirección General de Personal y Desarrollo Profesional del Servicio Andaluz de Salud por la que se aprueban las listas definitivas de aspirantes que han superado el concurso-oposición de médicos de familia de atención primaria, pediatras de atención primaria y enfermeros, y se anuncia la publicación de dichas listas, se indican las plazas que se ofertan y se inicia el plazo para solicitar destino.

SEGUNDO .- No es posible tener por desistida de su solicitud de inadmisión a la parte recurrida, toda vez que el trámite de alegaciones había sido cumplimentado en tiempo y forma por la parte aquí recurrente con anterioridad a la presentación del escrito por aquella, quien además se ampara erróneamente en un precepto de la Ley del Procedimiento Administrativo para sostener su pretensión, no en la Ley de este orden jurisdiccional.

Debemos examinar, pues, la causa de inadmisión opuesta por Dª Brigida , quien considera que en el escrito de preparación presentado por el recurrente se achaca a la sentencia recurrida un defecto de motivación sin concreción alguna, en lo que constituye una mera discrepancia con los argumentos de la sentencia, y que no se ha expuesto el carácter relevante y determinante del Derecho estatal cuya infracción se denuncia en el motivo segundo.

Pues bien, no cabe acoger la causa de inadmisión consistente en la defectuosa preparación del recurso de casación, toda vez que no afecta al único motivo de casación articulado en el escrito de interposición presentado por la parte aquí recurrente, respecto del cual, al estar basado en el apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , no resulta exigible el juicio de relevancia. La parte recurrente ya había anunciado en el referido escrito de preparación que interpondría el recurso por considerar que la sentencia impugnada incurre en una suerte de falta de motivación, y así ha sido, sin que, por otra parte, podamos en este trámite someter a censura el acierto jurídico de tal infracción normativa.

Es más, que incurra o no en el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio que denuncia la parte recurrente en casación es una cuestión que excede de lo que autoriza el artículo 90.3 de la Ley de esta Jurisdicción , pues como ha dicho esta Sala reiteradamente (entre otros Autos de 3-12-2003 , rec. 4039/2001, de 29-4-2004 , rec. 7807/2002 y 21-1-2007 , rec. 4508/2005 ), en el trámite de personación la misma puede oponerse a la admisión del recurso por las causas previstas en la letra a) del artículo 93.2 -no por las demás a que se refieren las letras b), c), d) y e) del mismo-, es decir, porque el escrito preparatorio del recurso sea defectuoso, al no haberse observado los requisitos exigidos al efecto, o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, ya que la oposición a la admisión del recurso, de que trata el artículo 90.3, es correlativa a la prohibición impuesta a la parte recurrida para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que ésta no puede interponer recurso alguno.

Por consiguiente, sin necesidad de más trámites, debe concluirse que no puede prosperar la inadmisión del recurso reclamada por la recurrida, al contradecir la reiterada doctrina de esta Sala en los términos expuestos.

TERCERO .- A tenor del artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional , tras la reforma del mismo por Ley 37/2011, de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, la desestimación por auto del incidente de oposición suscitado por la parte recurrida conlleva la imposición de las costas a esta última, declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros, a la vista de las actuaciones procesales.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

PRIMERO

No acceder a la solicitud de inadmisión del recurso nº 452/2016 propuesta por la representación de la parte recurrida: Dª Brigida .

SEGUNDO

Admitir el recurso de casación nº 452/2016 interpuesto por la representación procesal del Servicio Andaluz de Salud contra la sentencia de 16 de noviembre de 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el recurso 1036/2010 ; y para su substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala, de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

TERCERO

Imponer las costas de este incidente a Dª Brigida , declarándose que la cantidad máxima a reclamar por todos los conceptos por la parte recurrente es de 1.500 euros.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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