ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:9096A
Número de Recurso367/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales doña Mª Luisa Martín Burgos, en nombre y representación de EAST COAST EUROPA, S.L., se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2013 , sobre tráfico exterior.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 18 de mayo de 2016, se acordó poner en conocimiento de las partes, para alegaciones por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: 1º) No haberse hecho indicación en el escrito de preparación del recurso de las correspondientes infracciones normativas o jurisprudenciales que se desarrollarán en el escrito de interposición [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la LRJCA y AATS de 10 de febrero de 2011 (recurso nº 2927/2010 ), 17 de julio de 2012 (recurso nº 1155/2012 ) y 1 de marzo de 2012 (recurso nº 2357/2011 ), entre otros muchos. 2º) No reunir el escrito de interposición del recurso los requisitos que exige el artículo 92.1 de la LRJCA , por cuanto que no se identifican con la mínima precisión exigible las concretas y específicas normas cuya infracción pretende denunciarse ( artículo 93.2.b) LRJCA ). Además, por carecer manifiestamente de fundamento el recurso, al no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida [93.2.d) LRJCA]. El referido trámite ha sido evacuado El referido trámite ha sido evacuado por la parte recurrente -EAST COAST EUROPA, S.L.- y por la parte recurrida -ABOGADO DEL ESTADO-.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAC de 14 de marzo de 2013, que estimó en parte las reclamaciones económico- administrativas deducidas contra los del TEAR de Madrid de 3 de septiembre de 2009, que confirmaron los acuerdos de liquidación y de imposición de sanción, relativos a Tarifa Exterior Comunidad e IVA a la Importación, periodos 2002, 2003 y 2004.

La resolución del TEAC acuerda: 1º) anular los acuerdos impugnados respecto de las deudas aduaneras nacidas con anterioridad al 22 de diciembre de 2002 por considerarlas caducadas; 2º) anular el importe de los intereses de demora correspondiente a las cuotas del IVA a la Importación, ejercicios 2002 y 2003 ; 3º) reconocer a la recurrente el derecho a la deducción de las cuotas del IVA a la Importación de los ejercicios 2002 y 2003 y 4º) desestimar el resto delas alegaciones.

SEGUNDO .- Como ha señalado esta Sala en numerosas resoluciones, cuando el artículo 89.1 de la LRJCA establece que el escrito de preparación debe contener una sucinta exposición de los requisitos de forma exigidos, se está refiriendo a los requisitos expresados en los artículos anteriores, y entre ellos figura de forma primordial la tajante regla procesal del artículo 88.1, que exige que el recurso se funde, exclusivamente, en alguno o algunos de los cuatro motivos que ahí se perfilan; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación el concreto o concretos motivos en que fundará el recurso, con indicación de los preceptos o de la jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de esos cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente.

Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el ya citado Auto de 10 de febrero de 2011 (RC 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los de 26 de mayo de 2011 (RC 7033/2010 ), de 16 de junio de 2011 (RC 7046/2010 y 258/2011 ) y de 30 de junio de 2011 (RC 772/2011 ).

Esta doctrina ha sido declarada constitucional en sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 22 de enero , 16 de febrero y de 2 de marzo de 2015 , dictadas en los Recursos de Amparo números 2399/2012 , 2216/2012 , 1114/2012 y 3176/2012 .

TERCERO .- Pues bien, en el presente caso, el escrito de preparación presentado por la parte recurrente no cumple con los requisitos expuestos en el fundamento precedente, ya que omite toda mención a los concretos preceptos o jurisprudencia que se pretenden denunciar; siendo, por tanto, evidente, que no se cumplen las exigencias formales del citado escrito.

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.a) de la LRJCA , procede declarar la inadmisión del recurso.

La inadmisión del recurso por esta causa hace innecesario el examen de las restantes causas puestas de manifiesto a las partes en la providencia de 18 de mayo de 2016.

CUARTO. - No obstan a tal conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que argumenta que la exigencia como requisito necesario de que se citen las normas o la jurisprudencia que se consideran infringidas es solo exigible para el escrito de interposición pero no para el de preparación, incompatibles con la doctrina reiterada de este Tribunal contenida en esta resolución, declarada constitucional en sentencias del Tribunal Constitucional citadas en el razonamiento jurídico segundo de esta resolución.

QUINTO. - No se imponen costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que la parte recurrida no ha presentado alegaciones en el trámite de audiencia conferido al efecto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de EAST COAST EUROPA, S.L., contra la Sentencia de 18 de enero de 2016, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Séptima) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 399/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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