ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2016:9030A
Número de Recurso603/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por Auto de 12 de noviembre de 2015 se acordó declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Servipat, S.L." contra la Sentencia 8 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1232/2011 , declarando firme dicha resolución, sin imposición de costas.

SEGUNDO .- La Procuradora de los Tribunales Dª. Ana Isabel Camino Recio, en nombre y representación de la mercantil "Servipat, S.L.", presentó el 7 de enero de 2016, sendos escritos. En el primero de ellos, al amparo del artículo 240.2 de la LOPJ y ante la inexistencia de pronunciamiento alguno sobre el recurso de reposición por ellos interpuesto contra la Providencia de 21 de abril de 2015, solicitaba la nulidad de actuaciones a los efectos de que, "tras la tramitación procedente, dé el curso legalmente preestablecido al procedimiento, anulando las actuaciones producidas a partir del día 21 de mayo de 2015, en que pasaron las actuaciones al ponente para proponer a la Sala la decisión sobre el recurso de reposición, incluyendo en la anulación el citado Auto de fecha 12 de noviembre de 2015, y retrotrayendo las actuaciones al momento anterior a la preceptiva resolución, previa propuesta del ponente, del recurso de reposición interpuesto el día 4 de mayo de 2015 contra la providencia de fecha 21 de abril de 2015". En el segundo de los escritos, y al amparo del artículo 241.1 de la LOPJ , promovía incidente de nulidad de actuaciones contra el referido Auto de 12 de noviembre de 2015, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y vulneración del principio de igualdad en la aplicación judicial de la ley.

TERCERO .- Por Diligencia de Ordenación de 2 de febrero de 2016 se acordó tener por promovido incidente de nulidad de actuaciones por la citada representación procesal, dándose traslado de los escritos de 7 de enero de 2016 al Abogado del Estado -parte recurrida- para que en el plazo de diez días alegase lo que a su derecho convenga; trámite que ha sido evacuado en el sentido de solicitar la desestimación del incidente de nulidad y del recurso de reposición planteados.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- En el presente caso, examinadas las actuaciones del presente recurso de casación, consta que por Providencia de 21 de abril de 2015 se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones la posible causa de inadmisión del recurso consistente en la defectuosa preparación de los motivos casacionales, la cual fue recurrida en reposición por la representación procesal de la mercantil recurrente, mediante escrito presentado el 4 de mayo de 2015, formulando también alegaciones en el trámite de audiencia conferido en virtud de lo establecido por el artículo 93.3 de la LRJCA , por escrito presentado el 8 de mayo siguiente.

Ahora bien, tras acordarse por Diligencia de Ordenación de 5 mayo de 2015, entre otros extremos, el traslado a la contraparte del escrito interponiendo el recurso de reposición y, evacuado dicho trámite por el Abogado del Estado, solicitando su desestimación, dicho recurso nunca fue resuelto por esta Sala. Por tanto, estando acreditado en las actuaciones que la mercantil hoy recurrente solicitó, dentro del plazo establecido por el artículo 452.1 de la LEC , la reposición de la Providencia de 21 de abril anterior, dictada por esta Sala, no puede considerarse inadmitido el recurso de casación por ella interpuesto hasta que resuelva la reposición instada, al haberse infringido lo dispuesto por el artículo 11.3 de la LOPJ , que establece que los Juzgados y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen, por lo que procede, de conformidad con el artículo 240.2 de la LOPJ , declarar la nulidad de la citada Providencia, retrotraer las actuaciones hasta el momento de resolver el recurso de reposición contra ella planteado, lo que se hace a continuación, sin que proceda, por lo tanto, resolver sobre el incidente de nulidad plantado contra el Auto de 12 de noviembre de 2015 en cuanto resulta afectado por dicha nulidad y retroacción de actuaciones.

SEGUNDO .- Alega la representación procesal de la mercantil "Servipat, S.L.", en síntesis, que "la providencia dictada en este procedimiento se impugna en cuanto contraria a la Ley 29/1998, en concreto a su artículo 88 en relación con el artículo 89.2 , y 89.2 (sic), en tres puntos independientes: la referencia autocontradictoria a la supuesta infracción de norma de derecho estatal o comunitario, como realidad ontológica diferente a la infracción recogida en los motivos, y apreciable por el Tribunal separadamente; la ausencia de contenido explicativo inteligible de lo que entiende por tener por justificado, y, por ultimo pero no en menor grado, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causado en el trámite de alegaciones, en sí mismo considerado, como remedio o trámite procesal insuficiente para fundar la respuesta al mismo".

En cuanto al primero de los puntos de impugnación alegados, debe señalarse que lo que la providencia recoge es la necesidad de que el recurso se funde en la infracción de tales normas, como exige el artículo 86.4 de la Ley procesal y que se justifique que esa infracción ha sido relevante y determinante del fallo, de manera que en ningún caso se refiere a una infracción distinta de la recogida en los motivos sino que, lo que se indica, es la exigencia de que tal infracción se refiera a determinado tipo de norma y que resulte determinante de la decisión judicial que se impugna.

En cuanto a la ausencia de contenido explicativo inteligible de lo que entiende por tener por justificado, baste señalar que la providencia remite al precepto que establece tal exigencia, el artículo 89.2 utilizando su propia expresión, justificar que la norma estatal o comunitaria cuya infracción se denuncia ha sido relevante y determinante del fallo, de manera que, salvo que se mantenga que dicho precepto legal es ininteligible, no puede atribuirse tal defecto a la providencia, y es claro que tal precepto no ha planteado problemas sustanciales de interpretación, habiéndose concretado su alcance en centenares de autos dictados por esta Sala y convenientemente públicos.

Y por lo que se refiere a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva causado en el trámite de alegaciones, en sí mismo considerado, como remedio o trámite procesal insuficiente para fundar la respuesta al mismo, debe indicarse que la providencia cuestionada no hace sino abrir el plazo de audiencia a las partes personadas sobre las posibles causas de inadmisión, previsto en el artículo 93.3 de la Ley procesal , dentro del incidente abierto al efecto, dando ocasión a las partes de hacer valer en toda su extensión las alegaciones que entiendan procedentes en defensa de su derecho, a cuyo efecto se le indican sucintamente las posibles causas de inadmisión, que evidentemente haya podido observar la Sala, a través del Magistrado Ponente, que ha de proponer al efecto lo que entienda procedente, por mandato legal expreso del artículo 93.1 que impone la instrucción por el Magistrado Ponente y la sujeción a deliberación de la Sala sobre la admisión o inadmisión del recurso y ello sobre lo actuado por el recurrente en sus escritos de preparación e interposición.

Procede, pues, desestimar el recurso de reposición por los motivos expuestos y, respecto al pago de las costas, no se imponen a la parte recurrente, ya que el Abogado del Estado se limita en su escrito de alegaciones a manifestar su oposición a la reposición instada de contrario, encontrando en el contenido de la resolución procesal recurrida la respuesta a las alegaciones planteadas en el recurso de reposición.

TERCERO .- Una vez resuelta la reposición planteada por la representación procesal de la mercantil "Servipat, S.L." frente a la Providencia de 21 de abril de 2015 y habiéndose evacuado por la misma el trámite de alegaciones, por razones de economía procesal cabe, en esta misma resolución, pronunciarse sobre la admisión o inadmisión del recurso de casación interpuesto.

CUARTO .- La Sentencia impugnada estima en parte el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de "Servipat, S.L." contra la Resolución del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa, de 18 de mayo de 2011, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil contra la anterior Resolución de 9 de febrero de 2011, dictada en el expediente nº 3625/10, que fijó el justiprecio de las parcelas núms. 4683 y 4677, del polígono 1, del término municipal de Toro, expropiadas para la ejecución de las obras del proyecto "Corredor Norte-Noroeste de Alta Velocidad. Línea de A.V. Madrid- Galicia. Tramo: Olmedo-Zamora. Subtramo: Villafranca del Duero-Coreses".

QUINTO .- Aun cuando el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudenciales que se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta . Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (Rec. 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (Rec. 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (Rec. 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (Rec. 772/2011) y de 12 de abril de 2012, RC 5595/2011.

Y más aún, en el caso específico de impugnación de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia en relación con el cauce casacional del apartado d) de dicho artículo 88.1, no sólo apuntar el motivo sino también justificar que la infracción de normas de Derecho estatal o de Derecho comunitario europeo ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia. Así, se precisa que tales sentencias -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada-, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) Que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala sentenciadora; C) Que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

SEXTO .- Proyectadas estas consideraciones sobre el caso que ahora nos ocupa, hay que poner de manifiesto que en el escrito de preparación del recurso de casación se anunció, en lo que respecta al motivo primero, al amparo del art. 88.1 c) LJCA , la supuesta falta de motivación de la sentencia recurrida. Posteriormente, en el escrito de interposición se hace una referencia genérica a la motivación, pero en el desarrollo del motivo se denuncia la incongruencia extra petita de la resolución judicial recurrida, al entender la parte recurrente, que la sentencia ha resuelto en relación al porcentaje del 30% para la determinación del beneficio potencial de la explotación, cuando no se había planteado esta cuestión en la demanda, ni en la contestación a la misma. Por tanto, difieren la infracción anunciada en preparación y la infracción que, con carácter esencial, se desarrolla en el escrito de interposición.

Consecuentemente, el primer motivo casacional debe inadmitirse al estar defectuosamente preparado, en virtud de los artículos 88.1 , 89.1 y 93.2 a) de la Ley Jurisdiccional .

SÉPTIMO .- En cuanto a la falta de justificación del juicio de relevancia, que afecta a los motivos de casación segundo, tercero y cuarto, la mercantil recurrente, en su escrito de preparación anuncia, al amparo del art. 88.1 LJCA , la infracción de: los arts. 33 CE , 1 , 35 a 37 y 41 a 47 LEF y 16 a 20 de la Ley de Minas y la Jurisprudencia de aplicación, por entender que se ha incurrido en una valoración ilógica, arbitraria y contradictoria; los arts. 1 , 35 a 37 y 41 a 47 LEF y la Jurisprudencia aplicable; y los arts 1 , 35 a 37 y 41 a 47 LEF , así como la Jurisprudencia aplicable, por entender que no se ha aplicado debidamente el porcentaje sobre los beneficios de la explotación, que ya venía reconocido en las Resoluciones del Jurado Provincial de expropiación de Zamora, de 9 de febrero de 2011 y 10 de mayo de 2011.

De lo anterior se deduce que el escrito de preparación del recurso no cumple los requisitos exigidos con anterioridad, pues se limita a anunciar la interposición del recurso de casación, haciendo una referencia más o menos precisa a ciertas normas y la jurisprudencia -sin citar ni una sola sentencia-, que reputa infringidas, sin llevar a cabo el necesario juicio de relevancia, toda vez que, en ningún caso, justifica , ni siquiera mínimamente, cómo la pretendida infracción de las normas ha podido ser relevante y determinante de la sentencia que se impugna, justificación que ha de ser acreditada por el que prepara el recurso de casación, con explicitación de cómo, por qué y de qué forma ha influido y ha sido determinante del fallo , pero, insistimos, sin justificar en qué modo ha producido dicha vulneración, por lo que no puede entenderse que sea suficiente para poder tener por cumplida la exigencia mencionada.

La primera fase de preparación del recurso de casación no se configura en el sistema de la Ley Jurisdiccional como un mero formalismo carente de mayor trascendencia, sino más bien como un trámite que adquiere sustantividad propia, en cuanto ha sido establecido por el legislador con la evidente finalidad de permitir al mismo Tribunal que ha dictado la resolución judicial efectuar un primer juicio sobre la procedencia del recurso y constatar si se dan las condiciones previstas en la Ley de la Jurisdicción para darle trámite y remitir lo actuado ante el Tribunal Supremo; y con el propósito de proporcionar a la parte recurrida información acerca de los motivos en que se fundamentará el recurso de casación. Obvio es que esa finalidad sólo puede cumplirse si la Sala a quo y las partes disponen de toda la información necesaria para formar criterio sobre tal cuestión; de ahí que sea carga del interesado en recurrir en casación proporcionar ya en el escrito de preparación los datos indispensables para comprobar el cumplimiento de esos requisitos, sin que, por lo demás, esta carga procesal que sólo al recurrente afecta, pueda ni deba ser cumplida o completada por la Sala, de oficio y en perjuicio de la parte procesal enfrentada a quien pretende recurrir.

En efecto, el juicio de relevancia tiene su sede propia en el escrito de preparación del recurso, cumpliendo la función de acotar las infracciones normativas que habrán de servir para articular los motivos de casación. La inobservancia del artículo 89.2 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación -no se trata de un defecto formal subsanable al amparo del artículo 138 de la LRJCA -, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores sin desnaturalizar su significado; ni puede, en consecuencia, remitirse genéricamente el juicio de relevancia al posterior escrito de interposición del recurso, ni al anterior de la demanda ( AATS de 17 de junio y 22 de diciembre de 2004 y 27 de enero de 2005 ).

OCTAVO .- Y sin que obsten a las anteriores conclusiones de inadmisión las alegaciones formuladas por la mercantil recurrente, al afirmar, sorprendentemente, que " un recurso que invoca e incorpora en la preparación y en la interposición la infracción de una norma constitucional excluye de entrada la aplicación automática de las reglas de admisibilidad fijadas respecto de los recursos de casación", ya que, por una parte, resultan contrarias a la doctrina de esta Sala, y, por otra, la aceptación de una afirmación tal supondría dejar al albur del recurrente la aplicabilidad y obligatoriedad de los requisitos que rigen el recurso de casación, tal y como se encuentran regulados en la vigente Ley Jurisdiccional e interpretados conforme a la doctrina de la Sala.

En relación al juicio de relevancia, la parte recurrente alega, en primer lugar, que tal exigencia no resulta aplicable al segundo motivo, afirmación que debe ser rechazada, pues dicho motivo, se formula, al amparo del apartado d) del art. 88.1 LJCA , y respecto a los motivos tercero y cuarto, argumenta que el juicio de relevancia desplegado en el escrito de preparación es suficiente, olvidando, así, que para entender cumplido este requisito no basta la cita de las normas que se reputan infringidas, tampoco una mera afirmación apodíctica de su pretendida inaplicación o vulneración , sino que debe razonarse que la infracción de las expresadas normas ha sido relevante y determinante del fallo , haciendo explícito cómo, por qué y de qué forma la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha influido y ha sido determinante del fallo .

De igual modo, hemos señalado (Auto de 27 de abril de 2009, Rec. 272/2008) que lo que caracteriza la recurribilidad de las sentencia (artículo 86.4) no es la naturaleza estatal o autonómica de las normas aplicadas en el proceso, sino, en relación con la fundamentación jurídica de la sentencia , el carácter estatal de las normas en que el recurrente pretende basar su recurso, a las cuales ha de referirse, en el escrito de preparación, justificando que su vulneración ha sido relevante para el fallo que se recurre.

En conclusión, tales alegaciones no combaten en modo alguno los razonamientos jurídicos expresados por la Sala con antelación, que sirven de base a la declaración de inadmisión de dichos motivos. No se ha justificado en el escrito de preparación del recurso que la infracción de una norma de Derecho estatal o comunitario europeo haya tenido relevancia, determinando el fallo recurrido. Como consecuencia de ello, los motivos del recurso de casación segundo, tercero y cuarto, planteados, en virtud el art. 88.1 d) LJCA , deben ser inadmitidos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 93.2.a), en relación con el 89.2, ambos de la mencionada Ley Jurisdiccional , por defectuosa preparación.

NOVENO .- Por último, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Finalmente, como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

DÉCIMO .- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

  1. - Estimar el incidente de nulidad formulado por la representación procesal de la mercantil "Servipat, S.L." contra la Providencia de 21 de abril de 2015, con retroacción de las actuaciones hasta el momento de resolver el recurso de reposición formulado contra la misma.

  2. - Desestimar el recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la referida mercantil contra la referida Providencia de 21 de abril de 2015.

  3. - DecIarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de "Servipat, S.L." contra la Sentencia 8 de enero de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, en el recurso número 1232/2011 , resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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