ATS 1364/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:9202A
Número de Recurso10173/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1364/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Vizcaya (Sección 2ª) se ha dictado Auto de 13 de abril de 2015 (ejecutoria 37/2014), por el que se acuerda la acumulación parcial de las condenas impuestas al penado Rodolfo , en los términos indicados en el fundamento de derecho único de dicha resolución. Dicho Auto fue ratificado por Auto de la misma Audiencia de 15 de enero de 2016 .

SEGUNDO

Contra los mencionados Autos, Rodolfo interpone recurso de casación, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia De La Serna Blázquez, articulado en dos motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.

TERCERO

Las condenas cuya acumulación se solicitan son las siguientes:

Condena Órgano sentenciador Fecha Sentencia Fecha hechos Penalidad (a-m-d)

1 Ejecutoria 46/13 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) 17/04/2013 07/02/2012 01-06-00

2 Ejecutoria 50/13 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) 20/11/2012 02/04/2011 00-18-00

3 Ejecutoria 21/13 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 6ª) 15/02/2013 21/02/2012 01-06-00

4 Ejecutoria 37/14 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) 15/04/2014 01/03/2013 01-06-00

5 Ejecutoria 78/2014 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) 03/10/2014 22/04/2013 01-06-00

6 Ejecutoria 31/2014 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 6ª) 31/03/2014 07/02/2013 01-06-00

7 Ejecutoria 74/14 Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 2ª) 22/10/2014 14/03/2013 01-06-00

CUARTO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

QUINTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por vulneración del art. 988 LECrim ., y del art. 76 CP . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE , en relación con el derecho a la libertad que reconoce el art. 17 CE . Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Solicita que se acumulen todas las condenas que figuran en el cuadro y que se fije como límite de cumplimiento el de 4 años y 6 meses de prisión, correspondiente al triple de la más grave de las impuestas (un año y 6 meses de prisión). A igual conclusión llega desde la perspectiva constitucional: argumenta que se trata de un delincuente común, que todas las condenas tienen conexidad y que la fijación de ese máximo de cumplimiento tendería a obtener la rehabilitación y reinserción que exige la propia constitución, y sería más conforme con la tutela judicial efectiva.

  2. De conformidad con lo declarado por esta Sala en la STS núm. 706/2015, de 19 de noviembre , sobre la redacción del artículo 76.2 C.P ., el precepto ha de interpretarse en el sentido de que la acumulación deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las demás sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

    La redacción del precepto no impide que se examinen con el mismo criterio las demás sentencias que pudieran resultar no acumulables a esa primera, partiendo nuevamente de la más antigua de las restantes, procediendo así a conformar nuevos bloques de acumulación. Procediendo en la misma forma en lo sucesivo, si fuere posible.

    Parece lógico, igualmente, que las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello. Es claro que la acumulación no es posible cuando las fechas lo impidan. Puede ser dudoso si también lo es cuando su eventual resultado no permite el establecimiento de un límite máximo de cumplimiento efectivo, por ser mayor éste que la suma de las penas efectivamente impuestas. Pero no se aprecian obstáculos insuperables para entender que acumular supone, en realidad, la realización de la operación completa prevista en el artículo 76, y no solo la posibilidad de considerarla. De esta forma, no cabrá la acumulación a la sentencia más antigua, que es la que primero se debe examinar, cuando el límite máximo sea superior a la suma de las penas impuestas, lo que permitiría la reconsideración de todas las descartadas en la primera operación para el examen de otra posibilidad de acumulación distinta. Esta deberá limitarse a las condenas que, dadas las fechas de los hechos y de las sentencias, sean acumulables entre sí, como antes se ha dicho.

    Estos criterios han sido acogidos por el Pleno no Jurisdiccional de esta Sala de fecha 3/02/2016.

  3. De acuerdo con lo expuesto, el recurso ha de ser inadmitido.

    Aplicando el criterio expuesto en el apartado anterior a la acumulación practicada en la resolución recurrida y, por tanto, valorando, en los bloques sucesivos - formados a partir de la sentencia más antigua de las restantes- las ejecutorias no acumulables en los anteriores (que, según dicho criterio, no han de ser descartadas y pueden ser objeto de posteriores operaciones de acumulación), resulta que: en un primer bloque, a la pena impuesta en la sentencia más antigua, la número 2 del cuadro, podrían acumularse (hechos anteriores) las penas impuestas en las ejecutorias números 1 y 3 del cuadro, pero la suma aritmética (2 años y 30 meses) no excede del triple de la pena más grave (1 año y 6 meses que equivale a 4 años y 6 meses). En este primer bloque no cabría incluir las demás ejecutorias, puesto que en todas ellas los hechos son posteriores a la fecha de la sentencia más antigua.

    En un segundo bloque, partiendo de la siguiente sentencia más antigua, que sería la número 3 del cuadro (y excluyendo en todo caso aquella otra de la que se partía en el anterior bloque), cabría acumular las penas impuestas en las ejecutorias números 1 y 6. Sucede también que la suma aritmética no es superior al triple de la mayor.

    En un tercer bloque (excluyendo ahora las ejecutorias 2 y 3 ya computadas en los precedentes bloques), partiendo de la siguiente sentencia más antigua, la número 1 del cuadro cabría acumular las penas impuestas en las ejecutorias números 4, 6 y 7 del cuadro. La suma aritmética de todas las penas (4 años y 24 meses), es superior al triple de la mayor (1 año y 6 meses=3 años y 18 meses o 4 años y 6 meses), por lo que aquí sí procede la acumulación.

    Como se puede observar aún siguiendo distinto criterio del expresado por la Audiencia en su Auto se llega a la misma conclusión de que son acumulables las penas impuestas en las ejecutorias referidas, por lo que la resolución impugnada, por tanto, debe ser confirmada.

    En cualquier caso la pretensión que ahora sostiene el recurrente de que se acumulen todas las penas es improcedente pues la fijación de un límite máximo de cumplimiento ha de partir de una premisa o condición previa ineludible contemplada en el propio art. 76 CP , y que no es otra que la de resultar procedente la acumulación de las condenas a que se refiera el expediente, atendiendo al criterio de que hubieran podido ser juzgados todos los hechos en el mismo momento (criterio de conexión temporal). En el presente caso, como se argumenta en el auto sometido al presente control casacional, se vulneraría este límite -el único existente-, de acceder a la petición del recurrente.

    Procede, por ello, la inadmisión del recurso de conformidad con lo que determina el art. 885.1º LECrim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra auto dictado por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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