STS 770/2016, 18 de Octubre de 2016

PonenteCARLOS GRANADOS PEREZ
ECLIES:TS:2016:4433
Número de Recurso10229/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución770/2016
Fecha de Resolución18 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Jesús Luis contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo fajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, con fecha 9 de febrero de 2016, dictó Auto en ejecutoria 500/2014 que contiene la siguiente parte dispositiva:

  2. - Notificado el Auto a las partes, el penado D. Jesús Luis preparó recurso de casación por infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El recurso interpuesto por el penado D. Jesús Luis se basó en el siguiente MOTIVO DE CASACION: Unico.- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación de los artículos 988 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento criminal , en relación a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal .

  4. - La Sala admitió el recurso, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 5 de octubre de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO .- En el único motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se invoca infracción por indebida aplicación de los artículos 988 y 848 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en relación a lo establecido en el artículo 76 del Código Penal .

Se solicita la nulidad del Auto recurrido alegándose que es desfavorable al recurrente al haberse decretado una refundición de condenas por la que se debe cumplir siete años, veintiún meses y cinco días de prisión cuando se dice que la mayor pena que debe tenerse en cuenta es la de dos años de prisión y que el triplo serían seis años.

Entiende el recurrente que existen dos bloques, de una parte la primera causa enjuiciada - sentencia de fecha 16/8/2008 , ejecutoria 538/2008- y que el segundo bloque estaría formado por todas las sentencias posteriores, con el límite de cumplimiento del triple de la pena mayor que suponen seis años y concluye señalando que todas las penas impuestas han de acumularse a la más antigua que es la sentencia de fecha 16/8/2008 , ejecutoria 538/2008, del Juzgado de lo Penal 4 de Tarragona.

El artículo 76.1 del Código Penal establece que no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarando extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de 20 años. Señala a continuación excepcionalmente unos límites máximos y el apartado segundo, tras la reforma operada por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, dispone que la limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar.

Y la jurisprudencia de esta Sala, al interpretar lo que se dispone en el apartado 2º del artículo 76, antes y después de la reforma del año 2003, viene diciendo que aun cuando nuestra doctrina acoge un criterio favorable al reo en lo que se refiere a la práctica superación del requisito de la analogía o relación entre los delitos, criterio que se inspira en el principio constitucional de humanización de las penas, ello no quiere decir, como a veces se entiende equivocadamente en algunos recursos, que la acumulación jurídica de penas carezca de límite temporal alguno o que la invocación genérica de dicho principio constitucional permita superar también los límites temporales anteriormente señalados. Y ello no es así pues constituye un requisito legal ineludible, fundado en poderosas razones de tutela de los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, el requisito temporal que es el que determina la imposibilidad de acumular penas impuestas por delitos que ya estuviesen sentenciados cuando se dictó la sentencia que delimita la acumulación, pues es claro que dichos delitos en ningún caso hubiesen podido ser juzgados conjuntamente. Lo mismo sucede con las condenas respecto a hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

A ello hay que añadir que la sentencia que determina la acumulación es la de fecha más antigua A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias posteriores por hechos de fecha anterior a la de aquélla, y quedarán excluidas las sentencias que contengan hechos de fecha posterior.

Así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la Sentencia 537/2012, de 28 de junio , en la que se declara lo siguiente: como, con razón, apunta el Ministerio Fiscal, en primer lugar conviene dejar sentados determinados criterios que, como ya se adelantó, han sido obviados en el auto. Se observa en la práctica, con relativa frecuencia, el incorrecto entendimiento de que la sentencia dictada por el Organo competente para realizar la acumulación es, igualmente, la que determina la acumulación. Y no es así. Una cosa es el criterio competencial para efectuar la acumulación que lo resuelve el art. 988 LECrim . y otro, muy distinto, es la sentencia que determina la acumulación, que es la de fecha más antigua de todas las que se pretenden acumular, con independencia del Organo que la hubiere dictado. Señala al efecto la STS 98/2012, de 24-2 : Asimismo las SSTS 572 y 840/2009 de 22 de mayo y 16 de julio, respectivamente, argumentan que "se equivoca el Juez de lo Penal al tomar como referencia determinante de la acumulación la sentencia por él dictada, ya que el hecho de que el artículo 988 de la LECrim . adjudique la competencia para la fijación del límite de cumplimiento al Juez o Tribunal que hubiere dictado la última sentencia, encierra tan solo un criterio de atribución competencial, pero no impone que esa última resolución, en atención a su fecha, sea la que inspire la procedencia o improcedencia de la acumulación interesada. Por otro lado, del mismo modo ha de subrayarse que, con independencia de que las fechas de comisión de los hechos para formar los correspondientes bloques es un dato esencial a tener en cuenta para la acumulación, es la fecha de la sentencia definitiva (véase el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala de 29 de Noviembre de 2005 la STS 811/2007, de 8-10 , entre otras muchas) la que deberá enfrentarse con la de aquéllos, precisamente, para satisfacer lo primordialmente relevante, la conexidad temporal, es decir, que los hechos pudiesen haberse enjuiciado en un solo proceso, atendiendo al momento de su comisión. Finalmente, siguiendo la doctrina mantenida por esta Sala (por ejemplo, AATS 588/2010, de 18-2 , 1982/2010, de 14-10 , 138/2011, de 3-3 ; SSTS 240/2011, 16-3 ; 98/2012, de 24-2 ), la sentencia definitiva que determina la acumulación es la fecha más antigua. A ella se podrán acumular todas las sentencias condenatorias por hechos de fecha anterior a la fecha de aquélla, y quedarán excluidas las que contengan hechos de fecha posterior.

Con igual criterio se expresa la Sentencia 240/2011, de 16 de marzo , en la que se declara que lo relevante a tal efecto es la fecha en que se dictó la primera sentencia, pues a partir de este momento ya no cabe que los hechos delictivos posteriores pudieran haberse enjuiciado junto con el ya sentenciado .

Esta jurisprudencia ha sido ratificada por el Acuerdo tomado en el Pleno no jurisdiccional de la Sala Penal del Tribunal Supremo, celebrado el día 3 de febrero de 2016, en el que se examinaron criterios a seguir para la fijación del máximo de cumplimiento en los supuestos de acumulación de condenas ( art. 76 CP y 988 LECrim ). Ciertamente, se tomó el siguiente Acuerdo: " La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia. Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello ."

En ese mismo Pleno no jurisdiccional de 3 de febrero de 2016 se examinó si la nueva redacción del artículo 76 del Código Penal , tras la reforma operada por LO 1/2015, de 30 de marzo, determinaba que para la acumulación se debería tener en cuenta la fecha de enjuiciamiento y no la fecha de la sentencia. Se expuso que una interpretación literal (fecha del enjuiciamiento y no de la sentencia) plantea una serie de problemas que han llevado esta Sala a efectuar, por unanimidad, una interpretación correctora, adoptándose el siguiente acuerdo: "a los efectos del art. 76 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no a la del juicio".

En el Auto de acumulación de condenas de fecha 9 de febrero de 2016 , cuyo recurso estamos conociendo, se puede leer que la sentencia más antigua es la de fecha 16 de agosto de 2008 , que corresponde a la ejecutoria 538/2008, numerada como la primera en dicha resolución, y como acabamos de dejar expresado, esta Sala exige, para que proceda la acumulación, que los hechos de las sentencias que se pretenden acumular hubieran acaecido antes de que se hubiese dictado la sentencia que determina la acumulación, en cuanto hubieran podido ser enjuiciados en esa sentencia y visto el cuadro de condenas a acumular que se recoge en el Auto recurrido, procedería la acumulación, a esa más antigua, exclusivamente la que aparece con el número siete, correspondiente a sentencia de 9 de noviembre de 2013 y hechos acaecidos el 6 de agosto de 2008. De estas dos ejecutorias, el triple de la pena más grave supondría veintisiete meses, pena más grave que la resultaría de sumar por separado las penas de estas dos ejecutorias, por lo que no procede la acumulación de esta bloque al no se favorable al penado.

Se examina a continuación la posibilidad de otro bloque partiendo de la siguiente sentencia más antigua, que es la que aparece como segunda en el Auto recurrido, correspondiendo a la ejecutoria nº 365/2010, con fecha de sentencia de 23 de marzo de 2010 y hechos acaecidos el 30 de enero de 2010. A esta ejecutoria se pueden a cumular aquellas otras que se refieran a hechos que hubieran podido ser enjuiciados en la sentencia que ahora sirve de referencia, por ser de fecha anterior, y eso sucede con todas las ejecutorias posteriores, con números 3ª a 9ª, que aparecen relacionadas en el Auto recurrido. En principio, vista esa resolución, parecería que no sería posible acumular la numerada como 3ª ya que se menciona como fecha de los hechos el 10 de julio de 2010, es decir una fecha posterior a la de la sentencia de referencia que es de 23 de marzo de 2010 , sin embargo, examinadas las sentencias que se pretenden acumular puede comprobarse que esa ejecutoria nº 3, con nº 475/2010, se corresponde con la sentencia de fecha de 21 de julio de 2010 , a la que va unido un Auto de aclaración de sentencia, de fecha 23 de julio de 2010 , en el que se corrige, por haberse incurrido en error material, la fecha en la que acaecieron los hechos enjuiciados y se dice que en lugar de 10 de julio de 2010 debe decir "10 de julio de 2009" y en consecuencia se trata de hechos que pudieron ser enjuiciados en la sentencia de referencia de 23 de marzo de 2010 .

Por consiguiente, habrá que examinar la posible acumulación de este bloque formado por las ejecutorias números 2 a 9, que aparecen relacionadas en el auto recurrido y puede comprobarse que la pena más grave es la de dos años de prisión impuesta en la sentencia que sirve de referencia, de fecha 23 de marzo de 2010 , y el triplo suponen seis años de prisión, duración que es inferior, como puede comprobarse con el examen de las otras ejecutorias y sentencias, que aparecen como 3ª, 4ª, 5ª, 6ª, 7ª, 8ª y 9ª, a la que resultaría de penarse estas otras condenas por separado, ya que supondría una pena de más de nueve años de prisión.

Así las cosas, procede estimar el recurso interpuesto por el penado D. Jesús Luis procediendo acordar la acumulación de la nº 2, ejecutoria 365/2010, sentencia de 23 de marzo de 2010 , pena de dos años de prisión y hechos acaecidos el 30 de enero de 2010; la nº 3, ejecutoria 475/2010, sentencia de 21 de julio de 2010 , pena de un año y cuatro meses de prisión, y hechos acaecidos el 10 de julio de 2009 (Auto de aclaración de 23 de julio de 2010); la nº 4, ejecutoria 10/2011, sentencia de 5 de noviembre de 2010 , pena de cinco días de responsabilidad penal subsidiaria y hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2008; la nº 5, ejecutoria 105/2012, sentencia de 16 de febrero de 2012 , tres penas de seis meses, seis meses y tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 15 de mayo de 2009; la nº 6, ejecutoria 562/2012, sentencia de 9 de noviembre de 2012 , pena de un año y seis meses de prisión y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2010; la nº 7, ejecutoria 167/2013, sentencia de 9 de noviembre de 2011 (no 2013 como consta por error material en el Auto recurrido) , pena de nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 6 de agosto de 2008; la nº 8, ejecutoria 335/2013, sentencia de 2 de octubre de 2013 , pena de un año y nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2009; y la nº 9, ejecutoria 500/2014, sentencia de 5 de noviembre de 2014 , pena de cinco meses, y hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2009.

Queda fuera de la acumulación, por las razones antes señaladas y por haberse dictado la sentencia con anterioridad, la nº 1, ejecutoria 538/2008, sentencia de fecha 16 de agosto de 2008 , pena de ocho meses de prisión, y hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008.

Por todo ello, el recurso debe ser estimado, con el alcance que se acaba de dejar expresado.

FALLO

DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de Ley interpuesto por el penado D. Jesús Luis contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, con fecha 9 de febrero de 2016 , que casamos y anulamos, declarando de oficio las costas. Y remítase certificación de esta sentencia y de la que a continuación se dicta al mencionado Juzgado de lo Penal a los efectos procesales oportunos.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

SEGUNDA SENTENCIA

En nombre del Rey

La sala Segunda de lo Penal, del Tribunal Supremo, constituída por los Excmos. Sres. mencionados al margen, en el ejercecio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, ha dictado lo siguiente

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Octubre de dos mil dieciséis.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el penado D. Jesús Luis , contra Auto de acumulación de condenas dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, de fecha 9 de febrero de 2016 , en ejecutoria 500/2014, que ha sido casado y anulado por la sentencia pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de Auto recurrido, así como los de la primera Sentencia de esta Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Se sustituyen los fundamentos jurídicos del Auto recurrido por el fundamento jurídico único de la sentencia de casación.

Y por las razones que se dejan expresadas en la sentencia de casación, procede la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias: nº 2, ejecutoria 365/2010, sentencia de 23 de marzo de 2010 , pena de dos años de prisión y hechos acaecidos el 30 de enero de 2010; la nº 3, ejecutoria 475/2010, sentencia de 21 de julio de 2010 , pena de un año y cuatro meses de prisión, y hechos acaecidos el 10 de julio de 2009; la nº 4, ejecutoria 10/2011, sentencia de 5 de noviembre de 2010 , pena de cinco días de responsabilidad penal subsidiaria y hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2008; la nº 5, ejecutoria 105/2012, sentencia de 16 de febrero de 2012 , tres penas de seis meses, seis meses y tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 15 de mayo de 2009; la nº 6, ejecutoria 562/2012, sentencia de 9 de noviembre de 2012 , pena de un año y seis meses de prisión y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2010; la nº 7, ejecutoria 167/2013, sentencia de 9 de noviembre de 2011 (no 2013 como consta por error material en el Auto recurrido), pena de nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 6 de agosto de 2008; la nº 8, ejecutoria 335/2013, sentencia de 2 de octubre de 2013 , pena de un año y nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2009; y la nº 9, ejecutoria 500/2014, sentencia de 5 de noviembre de 2014 , pena de cinco meses, y hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2009.

Condenas que se acumulan con un máximo de cumplimiento de seis años de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

No procede la acumulación, por las razones expuestas en la sentencia de casación, de la nº 1, ejecutoria 538/2008, sentencia de fecha 16 de agosto de 2008 , pena de ocho meses de prisión, y hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008.

FALLO

Que anulando el Auto recurrido dictado por el Juzgado de lo Penal número 3 de Tarragona, de fecha 9 de febrero de 2016 , se acuerda la acumulación de las condenas impuestas en las siguientes ejecutorias: nº 2, ejecutoria 365/2010, sentencia de 23 de marzo de 2010 , pena de dos años de prisión y hechos acaecidos el 30 de enero de 2010; la nº 3, ejecutoria 475/2010, sentencia de 21 de julio de 2010 , pena de un año y cuatro meses de prisión, y hechos acaecidos el 10 de julio de 2009; la nº 4, ejecutoria 10/2011, sentencia de 5 de noviembre de 2010 , pena de cinco días de responsabilidad penal subsidiaria y hechos acaecidos el 20 de diciembre de 2008; la nº 5, ejecutoria 105/2012, sentencia de 16 de febrero de 2012 , tres penas de seis meses, seis meses y tres meses de prisión, y hechos acaecidos el 15 de mayo de 2009; la nº 6, ejecutoria 562/2012, sentencia de 9 de noviembre de 2012 , pena de un año y seis meses de prisión y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2010; la nº 7, ejecutoria 167/2013, sentencia de 9 de noviembre de 2011 (no 2013 como consta por error material en el Auto recurrido), pena de nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 6 de agosto de 2008; la nº 8, ejecutoria 335/2013, sentencia de 2 de octubre de 2013 , pena de un año y nueve meses de prisión, y hechos acaecidos el 13 de febrero de 2009; y la nº 9, ejecutoria 500/2014, sentencia de 5 de noviembre de 2014 , pena de cinco meses, y hechos acaecidos el 5 de diciembre de 2009.

Condenas que se acumulan con un máximo de cumplimiento de seis años de prisión, que corresponde al triple de la pena más grave de las acumuladas, declarando extinguidas las que procedan desde que las impuestas cubran dicho máximo.

No procede la acumulación, por las razones expuestas en la sentencia de casación, de la nº 1, ejecutoria 538/2008, sentencia de fecha 16 de agosto de 2008 , pena de ocho meses de prisión, y hechos acaecidos el 14 de agosto de 2008.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Marchena Gomez Miguel Colmenero Menendez de Luarca Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Andres Palomo Del Arco Carlos Granados Perez

PUBLICACIÓN .- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Carlos Granados Perez, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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