ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9196A
Número de Recurso178/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 139/2016, la Audiencia Provincial de Granada (Sección Cuarta) dictó auto de fecha 17 de junio de 2016 en el que decidió la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la procuradora Sra. García Contreras, en nombre y representación de D. Hermenegildo , contra la sentencia de fecha 6 de mayo de 2016.

SEGUNDO

La mencionada procuradora ha presentado escrito ante esta sala en el que se formula recurso de queja contra dicho auto, con fundamento en las razones que expone.

TERCERO

La parte recurrente ha constituido el depósito exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia contra la que se pretende la interposición del recurso de casación ha sido dictada, en segunda instancia, vigente la reforma efectuada en la LEC por la Ley 37/11 de 10 de octubre, de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía, en el que ésta no excede de 600.000 €, susceptible de recurso de casación en la modalidad de existencia de interés casacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 466.2.3.º LEC . Se interpone conjuntamente recurso por infracción procesal.

SEGUNDO

Como antecedentes del supuesto hay que tener en cuenta que la sentencia fue notificada a la parte recurrente el día 13 de mayo de 2016, y que el escrito de interposición del recurso se presentó vía lexNET y fue registrado en este tribunal el 15 de junio de 2016. Detectado el error, el recurrente presentó su escrito de interposición ante la audiencia el día 16 de junio del mismo año, a las 6'26 horas, tal y como acredita con el documento acompañado a su escrito de recurso de queja. Por otro lado, por diligencia de ordenación de este tribunal de fecha 4 de julio de 2016 se acordó no haber lugar a tramitar los recursos, toda vez que conforme al artículo 482 LEC la competencia corresponden a la AP, uniéndose al rollo de su razón y archivándolo. Finalmente, la audiencia dictó el 17 de junio de 2016 auto de inadmisión de los recursos por haberse presentado el escrito de interposición fuera de plazo.

TERCERO

La queja debe ser estimada, en virtud de los siguientes razonamientos.

El Tribunal Constitucional tiene reiterado que corresponde a las partes cumplir en cada caso las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/1992, de 10 de febrero ), pero también ha desarrollado una amplia doctrina según la cual no se puede en todo caso imputar a la negligencia de la parte su pasividad, cuando la misma es resultado de una actuación irregular del órgano judicial, que nunca puede producir efectos negativos en la esfera del ciudadano ( STC 67/1994, de 28 de febrero ).

Según declaró esta sala en auto de fecha 18 de octubre de 2005 (rec. 610/2005 ), en la LEC el legislador ha querido facilitar la subsanación de la presentación de los escritos de recurso ante un órgano jurisdiccional funcionalmente no competente, proporcionando a la parte recurrente un nuevo plazo de cinco días para su correcta formulación ( artículo 62.2 LEC ), plazo que se contará desde la notificación de la resolución por la que se declare la inadmisión del mismo, o por la que - una vez admitida su tramitación- aquél se abstenga de conocer, previa audiencia de las partes personadas por término común de diez días ( artículo 62.1 LEC ). Dicho plazo se añadirá al legalmente previsto para el anuncio o la interposición del recurso; sobrepasado el tiempo resultante sin recurrir en forma, quedará firme la resolución de que se trate ( artículo 62.2, LEC in fine ).

La LEC se ha decantado por establecer un especial régimen de subsanación, seguramente movido por la intención de facilitar en mayor grado el acceso al sistema de recursos legalmente establecido, dotando de este modo de toda su dimensión al más genérico derecho a la tutela judicial efectiva. Este específico régimen de subsanación, respecto del que no parece justificado diferenciar según se haya admitido a trámite o no el recurso dirigido ante el órgano funcionalmente no competente, comporta la habilitación de un nuevo plazo que se habrá de añadir al que restase por cumplir del legalmente establecido, de forma que sólo cuando haya transcurrido ese nuevo plazo sin haberse ejercitado adecuadamente el derecho a recurrir cabe tener por desierto el recurso con la subsiguiente consecuencia de la firmeza de la resolución recurrida.

Este criterio ha venido siendo aplicado por esta sala en casos en los que este tribunal no resultaba ser funcionalmente competente para el conocimiento del recurso formulado y también en casos en los que se ha presentado ante este tribunal de manera improcedente un recurso que debía ser presentado para su tramitación ante la Audiencia Provincial, aunque su decisión fuera competencia de la sala. Tal es el caso del auto antes citado y de los AATS de 7 de septiembre de 2010 (rec. 49/2010 ) y 2 de julio de 2013 (rec. 411/2012 ).

CUARTO

Esta Sala no puede dejar de tener en consideración la doctrina del Tribunal Constitucional antes expuesta -también la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre el acceso a los recursos-, ya que en la diligencia de ordenación dictada en la secretaría de este tribunal no se hizo referencia alguna al plazo que el artículo 62 LEC otorgaba a la parte recurrente -según la doctrina de esta sala antes expuesta- para la presentación del escrito ante la Audiencia Provincial como órgano funcionalmente competente. Si no se hiciera así, se estaría haciendo de peor condición a un litigante en idénticas circunstancias que otros, solo porque la práctica del órgano judicial -en este caso, este tribunal-, aun siendo en todos los casos conforme a Derecho, no adopta una idéntica solución. Es decir, si -como en otros casos precedentes- este tribunal hubiera decidido por auto -y no por diligencia- la no admisión del escrito de interposición del recurso de casación para su presentación ante la Audiencia Provincial, se habría tenido en consideración lo dispuesto en el artículo 62 LEC , como se hizo en los autos que se han dejado citados.

Por esta razón, y aunque del tenor del artículo 62 LEC no deriva de forma expresa que la resolución judicial de incompetencia deba contener la concesión del plazo previsto en dicho precepto -por lo que la diligencia de ordenación fue plenamente conforme a Derecho-, forma parte de una aplicación razonable de las normas procesales que se haga referencia expresa al artículo 62 LEC , a fin de que el litigante sea consciente del plazo añadido que la ley le concede y pueda aprovecharlo. Precisamente por razones de igualdad que implica la seguridad jurídica, cuya relevancia en materia de recursos ha puesto de manifiesto el TEDH (Caso Société Anonyme Thaleia Karydi Axte contra Grecia. STEDH 2009\118).

Si la LEC impone al órgano judicial la información a los interesados sobre los recursos procedentes y el plazo para interponerlos, y el órgano ante el que deben ser interpuestos ( artículo 208.4 LEC ), lógico es que la resolución que deriva a otro juzgado la competencia funcional para atender a un acto de parte, advierta a la parte la posibilidad o no de subsanación de la irregular presentación efectuada y, en su caso, del plazo preclusivo para ello.

Consecuencia de lo expuesto es que procede estimar la queja y dejar sin efecto el auto recurrido.

SEXTO

La estimación de la queja comporta la devolución a la parte recurrente del depósito constituido de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

Estimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Hermenegildo contra el auto de fecha 17 de junio de 2016, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada , que se revoca, debiendo comunicarse a la referida audiencia para que continúe la tramitación del recurso, con devolución del depósito constituido.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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