ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9190A
Número de Recurso349/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Guillerma , presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 31/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 10/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vigo.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvo por interpuesto el recurso de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Luis Barragués Fernández ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de doña Guillerma como parte recurrente. El procurador don Eusebio Ruiz Esteban ha sido designado por turno de oficio para actuar ante esta Sala en nombre y representación de don Eliseo como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, beneficiaria de justicia gratuita, no efectuó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas, sin que ninguna de las partes personadas ante esta Sala haya formulado alegaciones en el plazo concedido al efecto.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso de casación contra la sentencia dictada en un procedimiento de divorcio contencioso, con tramitación ordenada por razón de la materia y en consecuencia con acceso a casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar debidamente el interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de casación, se interpone por el cauce correcto al amparo del artículo 477.3 LEC , y se estructura en dos motivos:

El motivo primero por infracción del artículo 97 CC . En la fundamentación del motivo la recurrente mantiene que concurren todos los requisitos para que proceda conceder pensión compensatoria, existiendo el desequilibrio que apreció la sentencia dictada en primera instancia. Alega que no han sido correctamente valoradas por la audiencia provincial, las circunstancias personales y particulares concurrentes en el presente caso en una sentencia en la que declara inexistente ese desequilibrio.

En el motivo segundo con alegación de Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la parte recurrente cita para acreditar el interés casacional de las sentencias entre otras de 19 de enero de 2010 , 9 de febrero de 2010 , 16 de julio de 2013 y 20 de febrero de 2014 .

Contenida la infracción normativa en un motivo y la jurisprudencial en otro, ambos se han considerado como un todo en el examen de la admisibilidad del recurso de casación, que no puede prosperar por incurrir en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, si se respetan las circunstancias concurrentes a las que atiende la sentencia recurrida ( artículos 483.2.3 º y 477.2.3 º y 3 LEC ). La aplicación de la doctrina jurisprudencial invocada sólo podría conllevar una modificación del fallo si se modifican los hechos declarados probados por la audiencia provincial. Se pretende una tercera instancia.

La disconformidad del recurrente con la valoración de las circunstancias concurrentes no determinan la existencia del interés casacional alegado por oposición a la doctrina jurisprudencial de esta Sala, porque el supuesto de hecho que contempla la audiencia provincial, para la aplicación de la consecuencia jurídica, es el de inexistencia de desequilibrio (que justifique la concesión de la pensión compensatoria). De esta forma como expresamente alega la recurrente el recurso se centra en la disconformidad con la valoración de las circunstancias pretendiendo en definitiva una tercera instancia y ofreciendo una visión particular de los hechos.

En el recurso de casación debe permanecer incólume la base fáctica que fija la sentencia recurrida como resultado de la valoración de la prueba, sólo alterable en su caso por vía del recurso extraordinario por infracción procesal, que no se ha interpuesto en el presente caso. La audiencia provincial atiende al matrimonio celebrado el 24/10/1982 entre la sra Guillerma (nacida el NUM000 /1964) y el sr. Eliseo (nacido el NUM001 /1957), durante el cual el marido desempeñó su actividad laboral, siendo en la actualidad perceptor de una pensión del INSS por incapacidad permanente absoluta de 737,64 euros al mes (en catorce pagas). La mujer durante el matrimonio vino realizando trabajos temporales a tiempo parcial y dedicándose a las tareas del hogar y al cuidado de las dos hijas del matrimonio con trabajo desde el año 2009 en la entidad Clece S.A. con un salario de 645 euros/mes y habiendo declarado que ha aumentado ahora su jornada laboral. Ambos viven en alquiler. Estas son las circunstancias a las que atiende la sentencia recurrida y sobre las que afirma la inexistencia de un desequilibrio relevante que justifique la concesión de una pensión compensatoria. La denegación de la misma, no existiendo desequilibrio no supone infracción de la doctrina jurisprudencial invocada.

A la vista de lo expuesto en el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en definitiva, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

En consecuencia, la sentencia recurrida no se opone a las sentencias citadas, y el interés casacional se construye por la parte recurrente, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos y eludiendo, en consecuencia, que el criterio aplicable para la resolución de la cuestión jurídica planteada depende de las circunstancias fácticas de cada caso.

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC , dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC , sin que haya presentado escrito de alegaciones la parte recurrida personada, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Guillerma , contra la sentencia dictada, con fecha 9 de diciembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª, en el rollo de apelación 31/2014 , dimanante de los autos de divorcio contencioso 10/2013 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer n.º 1 de Vigo.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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