ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:9174A
Número de Recurso3184/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D.ª Virginia , presentó escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1502/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de 9 de diciembre de 2014 se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora D.ª Blanca Murillo de la Cuadra, presentó escrito el 19 de diciembre de 2014, personándose en nombre y representación de Cahispa, S.A. de Seguros Generales, y Arnaldo Hostelería, S.L., como recurrida. Mediante escrito presentado el 2 de enero de 2015, el procurador D. Luis Pozas Osset, se personaba en nombre y representación de D.ª Virginia , como recurrente.

CUARTO

La recurrente efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por Providencia de fecha 20 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escritos presentados el 7 de septiembre de 2016 las partes formulaban alegaciones, en concreto, la representación de la recurrente solicitaba la admisión de su recurso, mientras que la representación de la parte recurrida interesaba su inadmisión.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se ha interpuesto recurso de casación por la demandante, apelante y hoy recurrente, frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un juicio ordinario en el que se ejercitó acción de responsabilidad extracontractual por la caída de la demandante en el restaurante propiedad del demandado. El cauce de acceso al recurso elegido por la recurrente es el correcto al tramitarse el procedimiento por razón de la cuantía y no superar el importe de 600.000 euros.

SEGUNDO

El recurso de casación se articula en un motivo único, que tiene como fundamento la infracción del art. 1902 CC y la vulneración de la doctrina jurisprudencial sobre el riesgo en el ámbito de la responsabilidad civil por caídas en establecimientos públicos o de hostelería, que contienen las sentencias de esta Sala de 25 de marzo de 2010 , rec. n.º 1018/2006, de 9 de febrero de 2011 , rec. n.º 2209/2006 y de 31 de mayo de 2011 , rec. n.º 2037/2007 .

La recurrente denuncia que el propietario del establecimiento no mantuvo la escalera en la debida conservación y limpieza, lo que supuso un incremento del riesgo anormal para los clientes que bajaban por la referida escalera, por ello, la sentencia recurrida infringe las normas de la carga probatoria porque existe una presunción "iuris tantum" y una responsabilidad cuasi-objetiva pues la parte demandada no ha probado que haya cumplido con sus obligaciones de vigilancia, cuidado y conservación de sus instalaciones en forma debida con el fin de evitar caídas por resbalamiento en la escalera.

La recurrente mantiene que existía un riesgo agravado, nada cotidiano ni normal, debido a la mala conservación y limpieza de la escalera, por descuido y dejadez del restaurante y la escalera no tenia bandas antideslizantes en sus escalones ni pasamanos y era peligrosa por el material empleado en su construcción, madera barnizada que hacía de los peldaños una superficie deslizante.

En relación con las lesiones y las secuelas sufridas la recurrente alega que con la documentación médica aportada se acredita que la situación de incapacidad y de dependencia se produce desde la caída y el importe de la indemnización está justificado en la aplicación del baremo, en cuantía actualizada para el año 2008 que es cuando ocurre la caída.

TERCERO

El recurso de casación formulado en estos términos, no puede admitirse, incurre en la causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional ( art. 483.2 , LEC ) porque la aplicación de la doctrina citada solo puede llevar a una modificación del fallo recurrido, mediante la omisión de los hechos que la sentencia recurrida declara probados ( art. 483.2.3º, en relación con el art. 477.2.3 de la LEC ).

La sentencia recurrida tras la valoración de la prueba practicada, concluye que no ha quedado justificada ni acreditada la imprudencia o negligencia del propietario del establecimiento, pues la caída se produce en una escalera de madera y por ello, sus peldaños no son especialmente resbaladizos, la escalera estaba provista de una barandilla o pasamanos, y los peldaños están provistos de bandas antideslizantes para evitar que se resbalara, y en todo caso, la sentencia sostiene que no puede prosperar la acción ejercitada pues no existe prueba alguna que justifique y acredite que la demandante se cayó en la citada escalera.

En definitiva, la sentencia recurrida no se opone a la doctrina de esta Sala que ha sido invocada si atendemos a las premisas fácticas sobre las que descansa la conclusión de la Audiencia.

En atención a los fundamentos expuestos, no pueden acogerse las alegaciones que formula la recurrente para la admisión de su recurso, en el escrito presentado ante esta Sala el 7 de septiembre de 2016, en cuanto reproduce los mismos argumentos a los que se ha dado respuesta, de manera que, el interés casacional invocado resulta inexistente pues el recurso desconoce los hechos sobre los que se fundamenta la ratio decidendi de la sentencia recurrida.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , cuyo siguiente apartado, el 5, deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la recurrida, procede imponer las costas del presente recurso a la recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por D.ª Virginia contra la sentencia dictada, con fecha 29 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 496/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 1502/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 74 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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