ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:9163A
Número de Recurso98/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Mercamadrid, S.A., presentó el día 11 de diciembre de 2014 escrito de interposición del recurso de casación contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 199/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se acordó que habiéndose admitido recurso de casación se remitieran las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

El procurador D. Miguel Ángel del Álamo García, en nombre y representación de la mercantil Inversiones Capitel Rozio, S.L., presentó escrito ante esta Sala el día 17 de febrero de 2015, personándose como parte recurrida. El procurador D. Federico Pinilla Romeo, en nombre y representación de la mercantil Mercamadrid, S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 24 de febrero de 2015, personándose como parte recurrente. El procurador D. Luis F Granados Bravo, en nombre y representación del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante esta Sala el día 15 de enero de 2015, personándose como parte recurrida. Con fecha 14 de julio de 2016, por el Letrado del Excmo. Ayuntamiento de Madrid, en representación y defensa del Excmo. Ayuntamiento de Madrid presentó escrito ante esta Sala, personándose como parte recurrida, al haber causado baja en el Ayuntamiento el procurador Sr. Granados Bravo.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir en casación exigido por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2016, la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Mediante escrito presentado el día 7 de septiembre de 2016 la parte recurrida Inversiones Capitel Rozio, S.L., manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. La parte recurrida Excmo. Ayuntamiento de Madrid, no ha presentado escrito de alegaciones.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se dio trámite al recurso de casación contra una sentencia dictada, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario tramitado por razón de la cuantía, donde se ejercitaba acción reivindicatoria de una finca, siendo dicha cuantía superior al límite legal previsto en el ordinal 2.º del artículo 477.2 de la LEC , por tanto, el cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 2.º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso de casación se formula en cinco motivos, el primero, por vulneración de los arts. 348 y 349 CC art. 3 de la Ley de Expropiación Forzosa art. 33 CE y de la jurisprudencia que determina los requisitos exigibles para la acción reivindicatoria, alega la parte que se opone a la sentencia recurrida, por cuanto la actuación en el expediente de expropiación ha sido conforme a derecho. El segundo es por error en la valoración y control de la concurrencia de los requisitos de la acción reivindicatoria, pago del justiprecio efectivamente realizado y vulneración e los arts 50 , 51 y 3 de la Ley de Expropiación Forzosa , dado que se ha procedido a la ocupación previa consignación del justiprecio, por lo que se consignó a disposición de la propiedad 1.259.733,78 euros. El tercero por cuanto lo actuado en el marco de la expropiación urgente, sí sirve de título de dominio, por cuanto se ha formalizado el expediente de expropiación forzosa, se ha ocupado las fincas, expedida el acta previa de ocupación, y se ha depositado el justiprecio. El cuarto se desarrolla por vulneración de la normativa y la jurisprudencia en materia propia de expropiación forzosa. Falta de competencia y capacidad revisora de la jurisdicción civil para determinar la inadecuación a derecho de los actos administrativos firmes en materia de expropiación forzosa, siendo competente solo la jurisdicción contencioso administrativa. Y el quinto por incongruencia en el fallo de la sentencia, por desajuste entre los razonamientos jurídicos y la decisión final. Vulneración del art. 218 LEC y el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva e interdicción de la arbitrariedad.

TERCERO

El recurso de casación, en contra de las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de julio de 2016, no puede admitirse porque incurre en varias causas de inadmisión:

  1. Los motivos cuarto y quinto incurren en la causa de no admisión de falta de indicación de norma sustantiva aplicable al fondo del asunto ( art. 483.2.2º LEC en relación a los arts. 481.1 LEC y 487.3 LEC ), porque plantea en el motivo cuarto la competencia de la jurisdicción civil para resolver sobre la adecuación a derecho de los actos administrativos, que han recaído en el expediente de jurisdicción forzosa, por cuanto la obligación que impone el fallo de restituir la finca es incompatible con las resoluciones firmes e inatacables del expediente de expropiación forzosa, por lo que está planteando la incompetencia de jurisdicción, que es una cuestión no sustantiva, sino adjetiva o procesal, que solo puede plantearse en el recurso extraordinario por infracción procesal ( art. 469.1.1º LEC ), y lo mismo tenemos que decir en cuanto al motivo quinto, por cuanto se alega como infringido el art. 218 LEC , y art. 24 CE y se alega la incongruencia interna de la sentencia.

  2. Los motivo primero, segundo y tercero incurren en la causa de inadmisión de falta de respeto a la valoración de la prueba ( art. 483.2.2º LEC en relación con el art. 477.1 LEC ), y en cualquier caso, no afectar a la ratio decidendi [fundamento de la decisión] de la sentencia recurrida, porque la parte recurrente, en la fundamentación de su recurso, considera que tiene un título legítimo de dominio, en base a la legalidad del expediente de expropiación forzosa, lo que desconoce que la sentencia recurrida, tiene por probado que se ha producido un despojo de la propiedad de la parte demandante, a la que se ha privado de la propiedad sin existencia de procedimiento legal que lo ampare, lo que se basa en la valoración conjunta de la prueba de la sentencia de primera instancia -que se confirma en la recurrida-, que tiene por acreditado que la superficie legal originaria de la finca, antes de la expropiación para ampliación de Mercamadrid, era de 20.434 metros cuadrados, y que solo se han expropiado 6.283, 95 metros cuadrados, por lo que después de esta actuación restan 14.103,05 meros cuadrados, que es lo único reivindicado en este procedimiento, respecto de los cuales no existe la cobertura legal del expediente de expropiación, sino solo el Acta Previa de Ocupación, y se tiene por probado que respecto de estos 14.103, 05 metros cuadrados: «[...] El pago del justiprecio sería un requisito previo inexcusable, requisito no cumplido en autos .[...]» [Fundamento de Derecho Tercero de la sentencia recurrida], por lo que las alegaciones de la parte recurrente de estar amparado en el expediente de expropiación forzosa, no respeta la valoración probatoria efectuada en la sentencia, dado que la modificación del fallo de la sentencia recurrida precisa de una revisión de la prueba, que no cabe en casación, que no es una tercera instancia, y discurre en sus razonamientos fuera de la ratio decidendi de la sentencia recurrida, que confirma plenamente la de primera instancia.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso interpuesto y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado el art. 483.5 de dicha ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina la pérdida del depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 LEC , y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la sociedad mercantil Mercamadrid, S.A., contra la sentencia dictada, con fecha 27 de octubre de 2014 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18.ª), en el rollo de apelación n.º 492/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 199/2010 del Juzgado de Primera Instancia n.º 42 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá el depósito efectuado para recurrir.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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