ATS, 11 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:9161A
Número de Recurso2739/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a once de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de D. Andrés , D.ª María Consuelo , D. Celso , D.ª Begoña , D.ª Diana y D. Esteban , presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª ), en el rollo de apelación n.º 350/2014 , dimanante del proceso de división de herencia n.º 646/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Sarria.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha la referida audiencia provincial tuvo por interpuesto el recurso extraordinario por infracción procesal y acordó elevar las actuaciones a este Tribunal Supremo, habiéndose notificado dicha resolución a las partes litigantes, por medio de sus respectivos procuradores.

TERCERO

Por medio de escrito presentado, el día 4 de noviembre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, el procurador D . Manuel Infante Sánchez, se persona en nombre y representación de D.ª Josefa , en calidad de parte recurrida. Por medio de escrito presentado, el día 12 de noviembre de 2014, en el Registro General del Tribunal Supremo, la procuradora D.ª Iciar de la Peña Argacha, se persona en nombre de D. Andrés , D.ª María Consuelo , D. Celso , D.ª Begoña , D.ª Diana y D. Esteban , en calidad de parte recurrente.

CUARTO

Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Por escrito de la representación de la parte recurrente, presentado con fecha 25 de febrero de 2015 se solicitaba la suspensión del procedimiento, por haberse abierto diligencias previas contra la parte recurrida. Por escrito presentado por la parte recurrida con fecha 14 de marzo de 2016 se aporta copia de auto de 9 de octubre de 2015 del Juzgado de Instrucción n.º 1 de Sarria , donde se acuerda el sobreseimiento provisional y archivo de actuaciones en las diligencias previas 4/2015, contra D.ª Josefa , y auto de 20 de noviembre de 2015 donde se desestima el recurso frente al auto anterior y se ratifica el archivo de las actuaciones penales, por tratarse de una cuestión de naturaleza civil y no penal.

SEXTO

Mediante providencia de fecha 20 de julio de 2016, se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

SÉPTIMO

Con fecha 12 de septiembre de 2016 tuvo entrada el escrito del procurador de la parte recurrente, mediante el cual formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. Con fecha 2 de septiembre de 2016 se presentó por la parte recurrida escrito, donde efectúa alegaciones a favor de la inadmisión del recurso.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte demandante, en juicio de oposición a las operaciones particionales, en proceso de división de herencia, se formalizó recurso extraordinario por infracción procesal, sin formular conjuntamente recurso de casación, contra una sentencia que ha sido dictada vigente la Ley 37/2011 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, tramitada en atención a su materia . Por tanto el único cauce de acceso al recurso de casación es el previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC .

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, pese a las alegaciones de la parte recurrente a la providencia de fecha 20 de julio de 2016. Se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia, en una oposición a cuaderno particional en una división de herencia, que se ha tramitado en atención a su materia, como verbal del art 787.5 LEC , y siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC , según el reiterado y sin duda conocido criterio interpretativo de esta Sala que, además de haber pasado a formar parte de la regulación del recurso de casación, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 108/2003 , ha merecido el respaldo de éste tras haber superado con éxito en diversas ocasiones el examen de su corrección constitucional de acuerdo con el canon de la razonabilidad y exclusión de la arbitrariedad y del error patente ( AATC 191/2004 , 206/2004 y 208/2004 , y SSTC 150/2004 , 164/2004 y 167/2004 ), el escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguna de las modalidades que contempla el art 483.2.3º LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros. Esta doctrina mantiene su vigencia después de la entrada en vigor de la Ley 37/2011, y en este sentido así lo establece, de conformidad, con la LEC, el Acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario procesal.

Siendo la única vía de acceso al recurso la del ordinal 3º del art 477.2 LEC , procede la no admisión del recurso formulado, porque no se puede interponer contra la sentencia recurrida un recurso extraordinario por infracción procesal de modo autónomo, sin interponer al mismo tiempo recurso de casación, por interés casacional, tal y como señala la disposición final 16.ª.1.2ª. LEC (Acuerdo del Tribunal Supremo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, de 30 de diciembre de 2011).

Contestando a la solicitud de subsanación del escrito de interposición, que hace la parte recurrente en su escrito de alegaciones a las causas de inadmisión, puestas de manifiesto, no puede tenerse en cuenta para variar el sentido de esta resolución, pues dicho trámite no permite subsanar, fuera del plazo previsto para interponer el recurso, los defectos de que adoleciera el escrito de interposición, como tiene dicho esta Sala en innumerables resoluciones (Autos, entre otros, de 8 de octubre de 2002 , 28 de enero , 25 de marzo , 1 de abril y 20 de mayo de 2003 , 17 de febrero de 2004 y 8 de febrero de 2005 , en recursos 705/2002 , 1425/2002 , 185/2003 , 41/2003 , 1021/2002 , 8/2004 y 1872/2001 ) donde se dice que la constancia de los presupuestos de recurribilidad la debe ofrecer el recurrente al interponer el recurso, fijando la pretensión impugnatoria de la parte, permitiendo así al tribunal encargado de velar por su observancia comprobar su efectivo cumplimiento y decidir, en consecuencia, sobre la procedencia de la interposición; y como tales presupuestos que son no sólo deben concurrir, sino también se debe acreditar su concurrencia dentro del término que el legislador establece para ese trámite procesal, sin que, por lo tanto, su falta pueda ser subsanada con posterioridad, pues no se está ante un cumplimiento incompleto respecto del que la parte haya manifestado su voluntad -expresa o tácita- de cumplir los requisitos exigidos por la ley, sino ante la falta total de cumplimiento del presupuesto, en este caso la interposición del recurso de casación, con acreditación del interés casacional.

Y si la doctrina constitucional enseña que los requisitos y presupuestos formales no son valores autónomos que tengan sustantividad propia, sino simples instrumentos para conseguir una finalidad legítima, de tal modo que es preciso ponderar la entidad real de los defectos apreciados en relación con la sanción que acarrea (cf. SSTC 172/95 , 108/2000 , 193/2000 y 79/2001 , entre otras), también enseña que la subsanación no es incompatible con la obligación de cumplir con tales requisitos y presupuestos procesales, ni con la improrrogabilidad de los plazos procesales y el deber de cumplirlos (cf. SSTC 1/89 , 311/85 , 16/92 , y 41/92 , entre otras).

TERCERO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Siendo inadmisible el recurso, tal circunstancia supone la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

QUINTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de D. Andrés , D.ª María Consuelo , D. Celso , D.ª Begoña , D.ª Diana y D. Esteban ,contra la sentencia dictada con fecha 18 de septiembre de 2014, por la Audiencia Provincial de Lugo (Sección 1.ª), en el rollo de apelación n.º 350/2014 , dimanante del proceso de división de herencia n.º 646/2011, del Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Sarria.

  2. ) Declarar firme dicha Sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien perderá el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes personadas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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