ATS, 6 de Octubre de 2016

PonenteJACOBO LOPEZ BARJA DE QUIROGA
ECLIES:TS:2016:9023A
Número de Recurso10/2016
ProcedimientoRECURSO CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR.
Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Esta Sala dictó sentencia con fecha 31 de mayo de 2016 en el recurso de casación penal nº 10/2016 por el que se desestimó el recurso de casación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de los Teniente Coroneles del Ejército de Tierra don Doroteo y don Landelino .

SEGUNDO

Mediante escrito de fecha 27 de junio de 2016, que tuvo entrada en el Tribunal Supremo el 29 de junio de 2016, se formuló incidente de nulidad de actuaciones con arreglo a lo dispuesto en el art. 241 de la LOPJ .

TERCERO

En el trámite correspondiente, el Ministerio Fiscal mediante escrito de fecha 6 de julio de 2016 (presentado en la misma fecha), se opuso a la petición interesada.

CUARTO

Notificada la Providencia en la que se señalaba fecha para deliberar el mencionado incidente de nulidad, la parte recurrente presentó escrito interponiendo recurso de súplica contra la mencionada providencia, y dado traslado de dicho recurso al Excmo. Sr. Fiscal Togado, la Sala resolvió el mismo mediante Auto de fecha 13 de septiembre de 2016.

QUINTO

Mediante providencia de fecha 23 de septiembre de 2016 se señaló para la deliberación y resolución del presente incidente de nulidad el día 5 de octubre siguiente a las 12:30 horas, lo que se ha llevado a efecto en tal fecha con el resultado que a continuación se expone.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jacobo Lopez Barja de Quiroga

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

Conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica del Poder Judicial los requisitos que se exigen en relación con el incidente de nulidad de actuaciones para que éste pueda prosperar, son los siguientes:

  1. Debe tratarse de la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el art. 53.2 de la Constitución .

  2. Es preciso que tal vulneración no haya podido denunciarse antes de recaer la resolución que ponga fin al proceso; y,

  3. También es necesario que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario.

Asimismo, es preciso indicar que con este remedio procesal no se pretende establecer una nueva instancia donde se reconsidere lo ya resuelto, sino de poner de manifiesto la existencia de alguna o algunas vulneraciones de derechos constitucionales (de los indicados en el art. 53.2 CE ) que no hayan podido ser denunciadas con anterioridad. Por ello, básica y lógicamente, habrán sido producidas en la propia resolución (sentencia) cuya nulidad se propugna. En otras palabras, el debate concluyó con la sentencia y las vulneraciones constitucionales deben haberse producido en ella.

SEGUNDO

El recurrente de nulidad, en su primera queja alega que el ponente de la sentencia es la misma persona que en el mismo procedimiento había con anterioridad dictado sentencia resolviendo el recurso de casación que concluyó con la estimación del mismo y la retrotracción de las actuaciones.

El recurrente tiene razón, sin duda, el Ponente es la misma persona. En esta causa los recurrente interpusieron recurso de casación por varios motivos y la sentencia de esta Sala sólo examinó un motivo relativo a la falta de imparcialidad objetiva del Tribunal que había dictado la sentencia de instancia; admitido el motivo se ordenó retrotraer las actuaciones y celebrar nuevo juicio formado el Tribunal con otros miembros distintos. Realizado lo cual se celebró otro juicio; recayó otra sentencia que fue recurrida en casación. Este recurso terminó con una sentencia desestimando el recurso interpuesto.

Ahora bien, una cuestión es el hecho de que el Ponente sea la misma persona y otra distinta que se haya afectado la imparcialidad.

Lo primero que debe quedar claro es que a los recurrentes se les notificó la composición de la Sala y no pusieron objeción ninguna. Y, es ahora cuando se les notifica la sentencia cuando alegan la falta de imparcialidad. Debió ser entonces cuando realizaran la alegación que estimaran conveniente y no ahora. Debió ser entonces cuando, en su caso, debieron ejercitar la recusación, pero no ahora cuando ya conocen el contenido de la sentencia.

Pero con independencia de ello, y entrando en el fondo de la cuestión, lo que provoca la falta objetiva de imparcialidad es haber intervenido como instructor de la causa; o, haber resuelto un recurso contra el auto de procesamiento; o contra la prisión provisional; o, haberla conocido en primera instancia y luego haber entrado a juzgar dicha causa. Pero, este no es el caso.

En el presente caso, el asunto no llegó a ser examinado en cuanto al fondo, pues no se pasó del análisis de si el Tribunal de instancia había sido conformado de forma objetivamente imparcial, por lo que ninguna idea preconcebida se tenía ni se podía tener sobre el fondo de la cuestión. Lo allí examinado no tenía nada que ver con lo examinado en la sentencia cuya nulidad ahora se propugna. Por consiguiente, la queja sobre la falta de imparcialidad objetiva no puede ser admitida.

Como señala el TEDH en su sentencia de fecha 16 de julio de 1971 recaída en el caso Ringeisen v. Austria, «no se puede establecer como principio general procedente de la obligación de ser imparcial, que un Tribunal superior que anula una decisión administrativa o judicial, está obligado a devolver el caso a una autoridad jurisdiccional diferente o a un órgano de esa autoridad con una composición diferente». Pues, efectivamente la cuestión ha de centrarse en si de alguna manera, en algún momento anterior, se ha examinado la culpabilidad de los acusados. Y, repetimos, en la primera sentencia nada de eso, ni de cerca ni de lejos, fue objeto de examen. Únicamente se entró en el examen de la composición formal del Tribunal de instancia y la previa actuación de algunos de sus componentes durante la tramitación de la causa.

TERCERO

Además, es preciso insistir, aunque ya lo dijimos al resolver el recurso de súplica interpuesto, que en el ámbito de los recursos el legislador puede configurarlos como devolutivos o no devolutivos, y en este último caso es el mismo Juez o Tribunal el que resuelve el recurso interpuesto. Aunque el incidente de nulidad de actuaciones no sea considerado un recurso (con motivos muy tasados: el quebrantamiento de derechos fundamentales constitucionales producidos en la resolución cuya nulidad se pretende), no hay problema alguno para que su configuración legal sea similar en cuanto a que quien lo resuelva sea el mismo Juez o Tribunal que dictó la resolución, pues precisamente esa es la finalidad y el objeto de tal incidente: que en tales casos no sea necesario acudir al Tribunal Constitucional dando la oportunidad al Juez o Tribunal que dictó la resolución de, en su caso, enmendarla cuando en ella se ha producido la violación de los derechos fundamentales constitucionales.

CUARTO

El resto de las alegaciones de los recurrentes constituyen una reiteración de los motivos y argumentos ya puestos de manifiesto en el escrito del recurso y que fueron examinados y desestimados en la sentencia cuya nulidad se pretende. Por consiguiente deben ser desestimados, pues no procede volver sobre las cuestiones suscitadas en el recurso, pues no es factible por medio del incidente de nulidad de actuaciones pretender una revisión de la sentencia dictada resolviendo el recurso de casación, como si se tratara de un nuevo medio de impugnación.

QUINTO

En definitiva no ha existido ninguna de las vulneraciones de derechos constitucionales que los recurrentes alegan, por lo que el incidente de nulidad de actuaciones debe ser desestimado.

SEXTO

Conforme a lo dispuesto en el art. 241.2 párrafo segundo de la LOPJ , si se desestimara la solicitud de nulidad, se condenará al solicitante en todas las costas del incidente.

LA SALA ACUERDA:

  1. - Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones interpuesto por la Procuradora doña Estrella Moyano Cabrera en nombre y representación de los Tenientes Coroneles del Ejército de Tierra don Doroteo y don Landelino en relación con la sentencia nº 65/2016, de 31 de mayo, de esta Sala .

  2. - Se condena a los recurrentes al pago de las costas causadas en el presente incidente de nulidad de actuaciones.

  3. - Notifíquese la presente resolución con instrucción de su firmeza.

Angel Calderon Cerezo

Francisco Menchen Herreros Benito Galvez Acosta

Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

2 sentencias
  • STS 1222/2020, 30 de Septiembre de 2020
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 30 Septiembre 2020
    ...Recibidas las actuaciones y personadas las partes, por la Sección Primera de esta Sala, se dictó auto de 23 de septiembre de 2019 (ECLI:ES:TS:2016:9023A) admitiendo el recurso de casación preparado y precisando la cuestión planteada en el recurso, que presentaba interés casacional objetivo ......
  • Sentencia nº 3/2018 de Tribunal Militar Territorial, Cataluña (Barcelona), Sección 3ª, 2 de Febrero de 2018
    • España
    • 2 Febrero 2018
    ...Lo que cuenta es la entidad de las medidas adoptadas por el juez ". Como bien dice la propia Sala Quinta del Tribunal Supremo en su auto de fecha 6 de octubre de 2016, " una cuestión es el hecho de que el Ponente sea la misma persona y otra distinta que se haya afectado a la imparcialidad E......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR