ATS 1294/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8998A
Número de Recurso10219/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1294/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 10ª), se ha dictado Sentencia de diecinueve de enero dos mil dieciséis , en los autos de Procedimiento Abreviado, Rollo de Sala nº 90/2015, dimanante de las Diligencias Previas nº 815/2015, procedentes del Juzgado de Instrucción número 2 de El Prat de Llobregat, por la que se condena a Paulino , como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la agravante específica de notoria importancia, y sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis años y un día de prisión; multa de cien mil euros, y al pago de las costas procesales. Se decreta asimismo en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona el comiso de los objetos incautados a los que se le dará el destino legalmente establecido.

SEGUNDO

Contra la mencionada Sentencia, se interpuso recurso de casación por Paulino , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales, Dª. Rocío Marsal Alonso, alegando como primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción de ley por la indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal ; y como segundo motivo, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo".

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso, el Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Como primer motivo, se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse vulnerado un precepto penal de carácter sustantivo, concretamente por la indebida inaplicación de la eximente de estado de necesidad del artículo 20.5º del Código Penal .

  1. Se sostiene en el recurso que la acción de transportar el acusado la cocaína desde Brasil tuvo como objeto evitar una "supuesta situación de grave dificultad" en que se encontraba el acusado, al vivir en la calle.

  2. En el cauce casacional utilizado es necesario partir de manera inexcusable del más absoluto y riguroso respeto de los hechos declarados probados, sin omitir los que aparecen en el relato histórico, ni incorporar otros que no se encuentran en aquél ( STS 4710/2010, de 15 de septiembre ).

    Desde el plano de la eximente postulada de estado de necesidad, reiterados y numerosos precedentes de esta Sala Segunda han establecido que la esencia de la eximente de estado de necesidad, completa o incompleta, radica en la existencia de un conflicto entre distintos bienes o intereses jurídicos, de modo que sea necesario llevar a cabo la realización del mal que el delito supone -dañando el bien jurídico protegido por esa figura delictiva- con la finalidad de librarse del mal que amenaza al agente, siendo preciso, además, que no exista otro remedio razonable y asequible para evitar este último, que ha de ser grave, real y actual.

    De estos elementos merecen destacarse dos conceptos fundamentales que informan el núcleo de esta circunstancia: la proporcionalidad y la necesidad. Respecto de la proporcionalidad del mal causado se ha establecido que si el mal que se pretende evitar es de superior o igual entidad que la gravedad que entraña el delito cometido para evitarlo, y no hay otro remedio humanamente aceptable, la eximente debe ser aplicada de modo completo; si esa balanza comparativa se inclina mínimamente en favor de la acción delictiva y se aprecian en el agente poderosas necesidades, la circunstancia modificativa debe aceptarse con carácter parcial (eximente incompleta); pero si ese escalón comparativo revela una diferencia muy apreciable, no puede ser aplicable en ninguna de sus modalidades.

    Por lo que al elemento de la «necesidad» se refiere, ya hemos apuntado antes que la apreciación de esta circunstancia exige que el mal que se pretende evitar sea real, grave y actual o inminente, y también la comprobación de que el agente haya agotado todos los medios alternativos lícitos para soslayar ese mal antes de acudir a la vía delictiva, de tal manera que, fracasados aquéllos, no quepa otra posibilidad humanamente razonable que el delito, pues a nadie se le puede exigir la heroicidad o el martirio en este ámbito.

    Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha sido desde siempre contraria a admitir la eximente de estado de necesidad de tipo económico al tráfico de drogas, declarando que tal conducta entraña una gravedad muchísimo mayor que cualquier problema económico que pueda afectar al agente, de forma que este delito en principio y como regla general, sin que puedan excluirse supuestos excepcionales, no pueda ser compensado, ni de manera completa e incompleta, con la necesidad de tal remedio económico ( STS 11-06-13 ).

  3. En la Sentencia de instancia se declara como probado que el acusado, Paulino , sobre las 9.30 horas del día 30 de junio de 2015, aterrizó en el aeropuerto de El Prat de Llobregat, Barcelona, procedente de Sao Paulo. Como equipaje, había facturado, a su nombre y con su billete, una maleta, en cuyo interior llevaba un neceser con siete botes de productos cosméticos, que escondían cocaína, que debidamente analizada arrojó un peso neto de 1.521,5 gramos, con una pureza del 59% y una cantidad base de cocaína de 898 gramos, con la finalidad de distribuirla entre terceros. La cocaína, en caso de haberse distribuido en el mercado ilícito hubiera alcanzado un valor de 71.067 euros.

    No se menciona en el factum de la Sentencia de instancia, que el acusado padeciese ningún tipo de necesidad económica que le hubiese llevado supuestamente a cometer el delito por el que ha sido condenado, ni se establece en los fundamentos jurídicos de la misma un razonamiento para descartar dicha posibilidad. Todo ello debido a que dicha eximente no fue invocada por la defensa del acusado en ningún momento a lo largo del procedimiento, sino tan solo en esta sede casacional.

    En cualquier caso, del examen de las actuaciones se desprende que ninguna prueba se ha aportado o practicado en la instancia de la que poder inferir una situación económica precaria del acusado que le hubiese llevado a vivir en la calle, viéndose obligado a cometer el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado, tal y como se alega en el recurso.

    Nada de ello se acredita, lo que indica que, en el mejor de los casos, el acusado optó por acudir a vías ilegales para solventar sus problemas económicos, sin intentar previamente explotar todas las posibilidades de solución por las vías legales.

    En conclusión, no se han acreditado los presuntos problemas económicos que se alegan en el recurso para apreciar el estado de necesidad pretendido. Y de haberse probado tampoco permitiría apreciar la eximente, ya que permitiría actuaciones ilegales que ponen en grave riesgo la salud pública de una generalidad de personas, para conseguir la solución de problemas económicos, lo que no puede prevalecer sobre los bienes jurídicos tutelados mediante la norma penal.

    En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme a los artículos 884.3 º y 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

Como segundo motivo, el acusado alega, al amparo de los artículos 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , infracción del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2º de la Constitución , así como del principio "in dubio pro reo".

  1. Se sostiene en el recurso que se ha vulnerado el derecho constitucional a la presunción de inocencia amparado en el artículo 24.2º de la Constitución , considerando que no concurre dolo directo en su conducta, pues solo cabe apreciar dolo eventual, así como que el razonamiento de la Sentencia de instancia es irracional y arbitrario con infracción del principio "in dubio pro reo".

  2. Como se señala en la STS nº 355/2015, de 28 de mayo , conforme a una reiterada doctrina de esta Sala la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y; d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

    En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

    Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente. Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y racionabilidad.

    En cuanto, al principio "in dubio pro reo", el Tribunal Constitucional recuerda en la Sentencia nº 16/2000 que "a pesar de las relaciones entre el principio de presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, puestas de relieve de forma reiterada por este Tribunal desde las Sentencias 31/1981, de 28 de julio y 13/1982, de 1 de abril , y aunque uno y otro sean manifestación de un genérico favor rei, existe una diferencia sustancial entre ambos: el principio in dubio pro reo sólo entra en juego cuando exista una duda racional sobre la real concurrencia de los elementos del tipo penal, aunque se haya practicado una prueba válida con cumplimiento de las correspondientes garantías procesales", es decir, implica la existencia de una prueba contradictoria que los Jueces, de acuerdo con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal valoran, y si como consecuencia de esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto de la realidad de los hechos deben absolver.

    Esta Sala ha entendido que actúa con dolo -al menos, eventual- quien conoce el alto riesgo de producción del resultado que genera con su acción y, a pesar de ello, continúa con la ejecución, dando lugar así a situaciones cuyo desarrollo no puede controlar o mostrando, al menos, indiferencia respecto a la concreción del peligro que ha creado.

  3. Como acervo probatorio, el Tribunal de instancia contó en primer lugar con las declaraciones en el acto del plenario del agente de la Guardia Civil NUM000 , quién se ratificó en el atestado y en la ocupación de la droga, habiendo reconocido el acusado en el juicio oral que la tenencia de la sustancia era para su distribución entre terceros y que debía entregarla en Italia.

    La Audiencia Provincial de Barcelona contó asimismo con el billete y el resguardo de facturación de la maleta, así como con el informe del Instituto Nacional de Toxicología (folios 98 y siguientes de las actuaciones), que pone de relieve el contenido de la sustancia incautada, que resultó ser cocaína, con el peso neto y la pureza anteriormente reseñadas, informe pericial que no fue impugnado.

    En conclusión, el Tribunal sentenciador llegó a la convicción de que el acusado transportaba la maleta teniendo pleno conocimiento de la sustancia que llevaba, concurriendo el ánimo de distribución de la droga entre terceros, que dedujo de las propias manifestaciones del acusado en el acto del juicio oral, donde admitió que conocía que ésta era su finalidad y que debía entregarla en Italia, a lo que hay que unir la importante cantidad de droga incautada (con un peso neto de cocaína pura de 898 gramos, superior a los 750 gramos fijados por el Acuerdo no Jurisdiccional del Pleno de esta Sala de 19 de octubre de 2001), que dio lugar a la apreciación por la Sala de instancia del subtipo agravado de notoria importancia, circunstancias todas ellas que permiten afirmar que ha existido una prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia, de la que se puede deducir que la Sala de instancia ha valorado y ponderado racionalmente los elementos probatorios existentes para apreciar que el acusado realizó el acto que constituye el delito contra la salud pública por el que ha sido condenado.

    Todo ello, sin que haya lugar a la pretendida aplicación del principio "in dubio pro reo", en tanto que el Tribunal sentenciador no se ha planteado duda alguna sobre la actuación del recurrente.

    Procede pues la inadmisión del motivo interpuesto de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra resolución dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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