ATS, 3 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2016:8996A
Número de Recurso20387/2016
ProcedimientoQueja
Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal nº 34 Madrid en el Procedimiento Abreviado 599/14 se dictó sentencia que fue objeto de recurso de Apelación ante la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid que dictó sentencia en el Rollo 2123/15 en grado de Apelación, frente a ella anuncian intención de presentar recurso de casación cuya preparación fue denegada por auto de 12/04/16 . De lo expuesto dimana este recurso de queja.

SEGUNDO

Con fecha 18 de mayo, se presentó en el Registro General del Tribunal Supremo escrito de Armando solicitando designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, para personarse como recurrente. Designada la Procuradora Sra. Briones Torralba en su nombre y representación, presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, formalizando este recurso de queja, alegando: " El motivo del recurso se basa en la necesaria extensión retroactiva de la nueva norma, habida cuenta que resulta más favorable al condenado la posibilidad de interponer un recurso de casación, por más que sea extraordinario, cuando está prevista legalmente para procedimientos incoados en una fecha posterior. La no aplicación de la norma actual a este asunto, cuando viene a fortalecer las garantías procesales. Evidentemente, la norma actual es claramente más favorable que la anterior, y con independencia de la disposición transitoria que prevé la ley..."

TERCERO

Con fecha 04/05/16 se presentó escrito en el Registro General del Tribunal Supremo, vía lexnet, de la Procuradora Sra. Cardeñosa Cuesta en nombre y representación de Marina , personándose como parte recurrida y en escrito de 05/07/16 impugnando el recurso.

CUARTA

El Ministerio Fiscal por escrito de 14 de septiembre, dictaminó: "... La Resolución que se pretende recurrir en casación es totalmente correcta y conforme a Derecho. El tenor literal de la Disposición Transitoria Unica de la Ley 41/15 es concluyente respecto al ámbito temporal de su aplicación exclusivamente referido a los procedimientos penales incoados con posterioridad a su entrada en vigor, fijada el 6 de Diciembre de 2015. La causa que dio lugar a la Sentencia de Apelación fue incoada con anterioridad a esta fecha, al tratarse de Procedimiento Abreviado 599/14, del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid. En consecuencia, el Recurso debe ser desestimado, conforme con lo dispuesto en el art. 870 LECrm."

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se pretende recurso de casación contra el auto de la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de fecha 12 de abril de 2016 , que deniega tener por preparado el recurso de casación que el recurrente pretendía contra la sentencia de la misma Audiencia, dictada en grado de apelación frente a la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 34 de Madrid, dictada en el Procedimiento Abreviado 599/14. Anticipemos que contra la sentencia dictada en apelación por la Audiencia Provincial no cabe casación, por ello el auto denegatorio de su preparación es ajustado a derecho y es el único objeto de este recurso de queja.

SEGUNDO

Es cierto que la modificación introducida en el art. 847 LECrim ., por la Ley Orgánica 41/2015, permite recurrir en casación por infracción de ley, pero esa previsión no es aplicable al caso que nos ocupa, en procedimiento incoado en el 2014, pues la Ley 41/2015 establece en su disposición transitoria única que únicamente será aplicable la normativa de la doble instancia y en su caso el recurso de casación para los procedimientos iniciados una vez que haya entrado en vigor la modificación legislativa que lo fue en fecha 6 de diciembre de 2015. Lo que no es de aplicación al caso en procedimiento incoado en el 2014.

Por otro lado, las leyes procesales no son leyes penales, por lo que no se plantea el efecto retroactivo de las mismas sino que únicamente son aplicables a los procedimientos en vigor con arreglo a las circunstancias establecidas para el procedimiento aplicable, al momento de los hechos enjuiciados, siendo así que no contemplaba recurso de casación sino únicamente recurso de apelación que ya fue ejercitado.

En efecto, como precisa la STS 1336/2011, de 12 de diciembre , el art. 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable con carácter supletorio, por prescripción del art. 4 de la misma Ley , dispone que salvo que se establezca otra cosa en las disposiciones legales de derecho transitorio, los asuntos se sustanciarán siempre con arreglo a las normas procesales vigentes, que nunca serán retroactivas.

Y sobre la retroactividad de las leyes, el Tribunal Constitucional (Sentencias 149/1995 de 16 de octubre y 374/1993 de 13 de diciembre ) recuerda que el fenómeno de la retroactividad es posible si la propia ley lo autoriza, es obligado si esta ley es de naturaleza penal pero más beneficiosa para el inculpado ( art. 25.1. CE y 24 C.P ) y es imposible si se trata de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derecho ( art. 9.3 CE ). Las leyes procesales no inciden sobre los procesos pendientes, incoados y en marcha salvo que así lo digan explícitamente, incidencia retroactiva que, de producirse, afecta habitualmente a instancias completas y no por fases o periodos dentro de un mismo grado jurisdiccional.

En el caso de silencio de la nueva Ley, rige el principio aceptado por el RD 3 de febrero de 1881, que promulgó la de Enjuiciamiento Civil, cuyo artículo 3 establece que los pleitos pendientes en la actualidad continuarán sustanciándose en la instancia en que se hallen con arreglo a la Ley hoy vigente.

En el caso presente la LECrim excluye expresamente la retroactividad.

Este es el criterio seguido por esta Sala que, en ocasiones, lo ha argumentado desde el principio de tempus regit actum o de la doctrina de la perpetuatio jurisdictionis, como son exponentes las Sentencias 700/2011, de 28 de junio , 602/2011, de 27 de septiembre y 1181/2011, de 4 de noviembre .

En consecuencia no cabe procesalmente el recurso de casación pretendido, por ello la queja debe ser desestimada con imposición de las costas al recurrente ( art. 870 LECrim ) (ver, en igual sentido, auto de 20/06/2016, queja 005/20410/2016, entre otras muchas).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Desestimar el recurso de queja contra el auto denegatorio de la preparación del recurso de casación, dictado por la Sección 27ª de la Audiencia Provincial de Madrid, de 12/04/16 , con imposición de las costas al recurrente.

Notifíquese este Auto a las partes personadas y comuníquese al Tribunal que dictó la resolución recurrida, a los efectos oportunos. Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir el presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico. Manuel Marchena Gomez Francisco Monterde Ferrer Juan Saavedra Ruiz

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