ATS 1278/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8968A
Número de Recurso10308/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1278/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 2ª) dictó Sentencia el 16 de febrero de 2016, en el Rollo de Sala nº 6/2015 , tramitado como Sumario nº 1/2014 por el Juzgado de Instrucción nº 7 de Manresa, en la que se condenó a Guillermo como autor de un delito de homicidio, concurriendo la circunstancia agravante de abuso de superioridad y la atenuante analógica de anomalía psíquica, a las penas de once años de prisión e inhabilitación absoluta por el tiempo de duración de la condena; y como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia en casa habitada, concurriendo las agravantes de abuso de superioridad y de reincidencia, y la atenuante analógica de anomalía psíquica, a las penas de seis años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Debiendo indemnizar en concepto de responsabilidad civil 50.000 euros a cada uno de los dos hijos de la fallecida.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Isabel Alicia Mota Torres, alegando como motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste solicitó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se formaliza el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr ., por aplicación indebida de la circunstancia agravante de abuso de superioridad del art. 22.2 CP .

    Alega la representación procesal del recurrente que no debe aplicarse la agravante de abuso de superioridad a ninguno de los dos delitos por los que ha sido condenado su representado; que su única intención era robar, y que, teniendo sus capacidades psíquicas disminuidas, su pensamiento no abarcó el hecho de que por ser la víctima una persona de avanzada edad la ejecución del robo sería más fácil. Añadiendo, en cuanto al robo con violencia, que la condena se le ha aplicado en su mitad superior como si se tratara de un subtipo agravado, que constituye en sí mismo una modalidad de abuso de superioridad ya sancionada.

  2. La agravante de abuso de superioridad se caracteriza, según una doctrina reiterada de esta Sala, por las siguientes notas: la existencia de una situación de superioridad, es decir, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal); esa superioridad ha de ser tal que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la alevosía que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso la jurisprudencia mencionada viene considerando esta agravante como una "alevosía menor" o de "segundo grado"; a tales dos elementos objetivos hemos de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya abuso de esa superioridad, eso es, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; por último esa superioridad de la que se abusa no ha de ser inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque, por las circunstancias concretas, el delito necesariamente tuviera que realizarse así ( SSTS 1390/2011, de 27 de noviembre ; 93/2012, de 16 de febrero ).

  3. Relatan los hechos probados que, entre las 22 horas del día 7 de enero de 2014 y las primeras horas del día 8 de enero de 2014, el acusado, guiado por un ánimo de enriquecimiento ilícito, y conociendo que una finca de la localidad de Santpedor estaba medio desocupada y que en uno de los pisos vivía sola una persona de avanzada edad, Inmaculada , nacida el NUM000 de 1933, tras rondar por la zona, asegurándose que no pudieran verle y que la anciana no estaba acompañada, entró en la vivienda de la misma abriendo el pestillo de la puerta desde fuera. Una vez en el interior, logró apoderarse de un reloj, una medalla con una inscripción, un anillo dorado con seis piedras, un brazalete y un carné de diabético perteneciente al marido fallecido de Inmaculada ; pero fue sorprendido por ésta, y para evitar ser descubierto, a sabiendas de que era una mujer anciana, sola e indefensa, y con intención de causarle la muerte o al menos consciente de las altas probabilidades de causársela, la cogió del cuello provocándole la muerte por asfixia, derivada de la compresión cervical. Marchándose a continuación del lugar portando todos los objetos descritos, siendo halladas las joyas posteriormente en su domicilio y el carnet de diabético en un solar próximo al lugar de los hechos.

    Se relata asímismo en el factum que el acusado padece un retraso mental leve, trastorno de atención con hiperactividad y rasgos de personalidad disocial, lo que supone algunas dificultades en el aspecto cognoscitivo, teniendo reconocido un grado de discapacidad del 48%, pero manteniendo sus capacidades volitivas y cognoscitivas en el grado más inferior dentro de la normalidad.

    Y que el mismo fue ejecutoriamente condenado por Sentencia firme de 7 de abril de 2008 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en la causa 323/07, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año y 6 meses de prisión, extinguida el 17 de julio de 2013; por Sentencia firme de 2 de marzo de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en la causa 209/09, como autor de un robo con fuerza en las cosas a la pena de 6 meses de prisión, sustituida por 12 meses de multa; por Sentencia firme de fecha 27 de abril de 2010 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Manresa en la causa 116/10, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 12 meses de prisión, sustituida por 12 meses de trabajos en beneficio de la comunidad; por Sentencia firme de fecha 2 de mayo de 2010 dictada por el Juzgado de los Penal nº 3 de Manresa en la causa 9/10 , como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, sustituida por 1 año de internamiento en centro de deshabituación, extinguida el 17 de noviembre de 2011; por Sentencia firme de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la mujer de Manresa en la causa 10/12 , como autor de un delito de amenazas a la pena de 38 días de trabajos en beneficio de la comunidad y de 1 año y 4 meses de prohibición de tenencia y porte de armas; y por Sentencia firme de fecha 13 de diciembre de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Manresa en la causa 310/12, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 9 meses de prisión.

    En el presente caso, razona la Audiencia que la víctima era una persona de avanzada edad que vivía sola y que se hallaba enferma, por lo que no salía a la calle desde hacía años; ello era conocido por el acusado que vivía en la misma localidad y fue visto por testigos rondando dicha vivienda, y entró en la misma cuando se aseguró que la víctima estaba sola.

    En definitiva, hay un plus a favor del agresor en su ejecución criminal, pues la víctima dada su edad y situación, era más vulnerable, existiendo un evidente desequilibrio de fuerzas. Y el acusado era conocedor y se aprovechó de esta mayor vulnerabilidad, pues sus capacidades volitivas y cognoscitivas se mantienen dentro de la normalidad aunque en el grado más inferior.

    Respecto a la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad en delitos violentos contra el patrimonio, se viene admitiendo su compatibilidad, ya que esta circunstancia agravante se puede aplicar en todas aquellas conductas delictivas que presupongan una agresión física a la víctima, sin que exista razón alguna que limite su aplicación a los delitos contra la vida o integridad física, pudiendo aplicarse también en aquellos que contemplan conjuntamente el ataque a la vida y la integridad personal junto con la agresión a otros bienes jurídicamente protegidos.

    Desde esta perspectiva es posible su apreciación en aquellas figuras delictivas en las que la conducta delictiva incluya el ataque a la vida y la integridad personal, ataque que es indudable que está presente en los delitos de robo con violencia, si bien teniendo en cuenta que es el bien jurídico personal, y no el patrimonial, el que justifica la posibilidad de su apreciación, por lo que sólo debería aplicarse como agravante en la sanción de los actos de violencia física realizados ( STS 922/2012, de 4 de diciembre ).

    Si bien es cierto, que en el presente caso se ha aplicado tal agravante a ambos tipos delictivos, la inaplicación de la misma al delito de robo con violencia no tiene que implicar una variación de la pena impuesta. Así, por el delito de robo con violencia en casa habitada se ha impuesto la pena superior en grado por la aplicación de la agravante de reincidencia conforme al artículo 66.1.5º CP , y dentro de esta extensión se ha impuesto en su mitad inferior; por tanto, dentro de los parámetros legales aunque no se apreciara la concurrencia de la agravante de abuso de superioridad. Pero además, la Audiencia ha impuesto las penas solicitadas por la defensa en el escrito de conclusiones definitivas, trámite en el que admitió las calificaciones de las acusaciones, si bien interesando la imposición de penas menos graves, en concreto, once años de prisión por el delito de homicidio y seis años de prisión por el delito de robo con violencia, por estimar la concurrencia de las circunstancias atenuantes analógicas de anomalía psíquica y reconocimiento de los hechos; penas que coinciden con las impuestas por la Sala sentenciadora para ambos delitos y que se consideran adecuadas.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del recurso conforme al artículo 884.3 º y artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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