ATS 1336/2016, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8965A
Número de Recurso10347/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1336/2016
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 30ª), en autos nº Rollo de Sala 266/2016, dimanante de Procedimiento Abreviado 2463/2015 del Juzgado de Instrucción nº 8 de Madrid, se dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Condenamos a Bruno , como autor responsable de un delito contra la salud pública de tenencia de cocaína para el tráfico, en cantidad de notoria importancia, concurriendo la atenuante simple de confesión, a las penas de seis años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 76.607,81 €, comiso de la sustancia intervenida y costas." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Bruno , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Paloma Izquierdo Labrada.

El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación: 1) al amparo del art. 5.4 LOPJ por vulneración del art. 24 CE y 2) al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 66.2 en relación con el art. 21.4 CP .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

La representación procesal del recurrente formula su primer motivo de recurso al amparo del art. 5.4 LOPJ , por haberse vulnerado el art. 24 CE en su vertiente de obtener una resolución fundada en derecho.

  1. Las alegaciones del recurrente denuncian el error patente en que incurre la Sala de instancia, pues en ningún momento Francisco fue detenido, solo su mujer Susana , acordándose su ingreso en prisión; siendo cierto que el recurrente acudió tras 15 días de conocer el ingreso en prisión, no lo es que conociera la imputación que aquella había realizado contra él, ni tampoco la declaración incriminatoria contra él. Los dos citados no indicaron que el recurrente conociese tales imputaciones sin señalar la sentencia en qué se basa para llegar a sus conclusiones al respecto. Se debe suprimir del apartado de hechos probados la mención al conocimiento por parte del recurrente de que Susana y Francisco habían declarado que había sido él quien efectuó el encargo para el transporte de los cosméticos.

  2. Esta Sala tiene afirmado que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende, entre otros derechos, el de obtener del Juez o Tribunal ante el que se plantea la pretensión una respuesta razonada en derecho, no naturalmente una respuesta favorable a la pretensión. En el ámbito penal, dicha respuesta razonada es aquélla que no sólo resuelve motivadamente -de forma positiva o negativa- la incardinación de los hechos en la norma cuya aplicación se postula, sino la que previamente explica, al menos en sus líneas esenciales, el camino lógico seguido por el tribunal, a partir de la actividad probatoria celebrada en el juicio, hasta llegar a la convicción que refleja la declaración de hechos probados ( STS 06-03-12 ). La jurisprudencia aprecia análoga significación con la atenuación de confesión del artículo 21.4 del CP , en todos aquellos supuestos en los que no concurra el elemento cronológico exigido en la expresa previsión atenuatoria, pero aparezca una actuación colaborativa del investigado que sea reflejo de la asunción de su responsabilidad y que facilite la depuración del reproche que legalmente merecen los hechos en los que participó; exigiéndose por ello, así como por razones pragmáticas de política criminal, que el comportamiento del encausado en el seno de la investigación -si bien de manera tardía- favorezca de forma eficaz el esclarecimiento de los hechos y de los responsables, denegándose -tal y como se refleja en el relato de hechos de la sentencia de instancia- cuando los datos aportados sean conocidos o evidentes para la investigación ( STS 28-7-16 ).

  3. Lo que suscita el motivo en rigor no es sino una diferente valoración de los datos acreditados, opuesta a la que la sentencia ha razonado.

Comenzando por el hecho enjuiciado, se declara probado en estos autos que en torno a las 17:30 horas del 9-5-15 llegaron al aeropuerto Adolfo Suárez Madrid- Barajas Susana y Francisco , junto con sus dos hijos menores de edad, en el vuelo de la compañía Iberia procedente de Bogotá (Colombia), portando varios equipajes, entre los cuales se encontraba una maleta en cuyo interior fueron hallados siete envases de diferentes productos cosméticos, encontrándose en tres de ellos cocaína con las siguientes cantidades: en el primero 1.767,1 gramos, con una riqueza de 50,4% (890,61 gramos de cocaína pura ); en el segundo y en el tercero, un total de 1.118,4 gramos, con una riqueza del 47,1% (526,76 gramos de cocaína pura). El transporte de dicha droga hasta España, con la finalidad de transmitirla a terceros, había sido ideado por el recurrente, de nacionalidad colombiana, con residencia legal en nuestro país, mayor de edad y sin antecedentes penales, sin que Susana y Francisco tuvieran conocimiento alguno de que dichos productos cosméticos albergaran la droga intervenida. A tal efecto, el recurrente contactó en Colombia con una hermana suya, respecto de la cual tampoco consta que tuviera conocimiento de los planes de su hermano, quien recibió los envases con los productos cosméticos de persona o personas desconocidas, entregándoselo a Susana y Francisco . El total de la droga intervenida, 1.417,38 gramos de cocaína pura, hubiera reportado unos beneficios al recurrente con su venta al por mayor de 76.607,81 euros. El recurrente acudió al Juzgado instructor el 26-5-15, asumiendo la responsabilidad de los hechos, cuando ya conocía el ingreso en prisión de Susana y la detención de Francisco y éstos habían declarado que era el recurrente quien efectuó el encargo para el transporte de los botes de cosméticos, cosa que éste sabía.

El Tribunal sentenciador valoró las pruebas practicadas en la vista oral: la declaración del recurrente, las testificales de Susana y Francisco y de los agentes de policía, y la pericial analítica de las sustancias incautadas por los agentes.

El recurrente pretende que cuando acudió al Juzgado desconocía que los citados Susana y Francisco le habían incriminado, habiendo declarado probado este extremo la sentencia sin base probatoria para ello.

En la sentencia recurrida se refiere que, en el presente supuesto, no puede ser apreciada la atenuante de confesión como muy cualificada, dado que el encausado acudió a dependencias judiciales el 26-5-15 (folio 37), reconociendo los hechos, cuando ya habían transcurrido más de 15 días del ingreso en prisión de Susana y de la detención de Francisco , quienes habían apuntado con claridad a la responsabilidad penal del recurrente, como se constata ya a los folios 3, 26 (declaración judicial de Susana , fechada el 10-5-15) y 30 (denuncia de Francisco , de 11-5-15, quien identifica al recurrente plenamente, facilitando incluso sus números de teléfono) y que éste obviamente conocía. El motivo parece cuestionar este último extremo. Pero es de pura lógica concluir que los inicialmente detenidos hubieron de facilitar -dada su inocencia- todos los datos atinentes a las personas verdaderamente responsables de los hechos que determinaron su detención incluso su ingreso en prisión, en el caso de Susana ; siendo el recurrente, como todos los implicados admiten, la persona que hizo el encargo. Carece de sentido pretender que ante la detención de los detenidos, el mismo ignorara que estos le habían implicado en los hechos.

A la vista de lo expuesto, las alegaciones del recurrente carecen de virtualidad para justificar la falta de prueba pretendida, máxime cuando la sentencia, no obstante lo expuesto, ha apreciado la atenuante de confesión, si bien como simple, que es como fue interesada ("generosamente asumida", dice el Tribunal, que alude a la procedencia de apreciarla como analógica) por el Ministerio Fiscal. Esta atenuante como el propio Tribunal expone, exige que la confesión se haya hecho antes de conocer el confesante que el procedimiento se dirigía contra él, habiendo de entenderse que la iniciación de Diligencias Policiales ya integra procedimiento judicial, a los efectos de la atenuante.

De lo que se sigue que, incluso en el supuesto de entender que el recurrente desconocía que había sido incriminado, como pretende el motivo, ello solo determinaría la apreciación del requisito cronológico de la confesión, que -aún sin la concurrencia del mismo- ya ha sido aplicada. Sin que conste razón alguna para, además, apreciarla como muy cualificada, puesto que aun cuando él no conociese que le habían implicado, su confesión no podría dar lugar a la aplicación de la atenuante como muy cualificada, toda vez que constaba ya su identidad y su papel en los hechos, precisamente, por las declaraciones de los detenidos.

Por todo lo cual procede la inadmisión del motivo de recurso de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 LECrim .

SEGUNDO

Se formula el siguiente motivo al amparo del art. 849.1 LECrim , por infracción del art. 66.2 en relación con el art. 21.4 CP .

  1. Reitera el recurrente todos los extremos que, a su juicio, determinan que no sea cierto lo afirmado por la sentencia sobre los datos que implicaban al recurrente en los hechos, siendo que solo la declaración de Francisco constituye la primera referencia, pues identifica al recurrente, pero lo hace ante fuerzas policiales distintas de las instructoras, por lo que ni éstas ni el Juzgado sabían de esa incriminación antes de que el recurrente acudiera a reconocer los hechos. Concurren pues todos los requisitos, incluido el cronológico, que el Tribunal parece poner en duda, a pesar de que sí aprecia la atenuante. En definitiva, se interesa la apreciación de la atenuante como muy cualificada, con rebaja, al menos en un grado, de la pena; para ello se alegan las diligencias que, a juicio del recurrente, sin la confesión de este habrían demorado la instrucción (testificales, careo, comisión rogatoria), y el hecho de que, al final de la misma, sin la colaboración del recurrente hubiese sido difícil confirmar la ausencia de responsabilidad de los otros implicados.

  2. Son atenuantes muy cualificadas aquellas en que el fundamento atenuatorio de la pena actúa con una especial intensidad, disminuyendo de modo relevante la necesidad de la pena ( STS 24-10-05 ).

  3. Se explicó más arriba que el Tribunal sentenciador, en buena lógica, consideró que la asunción de los hechos por el recurrente se había producido después de conocer que los inicialmente implicados le habían incriminado; no obstante, se apreció la atenuante, que había sido solicitada por el Ministerio Fiscal, razonando la sentencia que a través de las diligencias surgidas de las manifestaciones del encausado, se confirmó la ausencia de responsabilidad de Susana y Francisco , que, sin su colaboración, hubiese resultado difícil. En suma, dice el Tribunal que su comportamiento debe hacerle merecedor de un menor reproche penal que ha de traducirse en la apreciación de la atenuante simple, que conlleva la imposición de la pena en la mitad inferior de la fijada en la ley para el delito.

De modo que no cabe pretender la cualificación sobre tales premisas ya valoradas en la individualización penológica, cuando, como explica la sentencia y se reitera ahora, el recurrente acudió a dependencias judiciales más de 15 días después del ingreso en prisión de Susana y de la detención de Francisco , quienes habían apuntado con claridad a la responsabilidad penal de aquél, lo que el mismo conocía. No concurre el plus determinante de la cualificación, dado que, como se dijo, su identidad y su intervención en los hechos ya constaban por la declaración de los detenidos.

Procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 884.3 y 885.1 LECrim .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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