ATS 1290/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8963A
Número de Recurso10288/2016
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1290/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en el Rollo de Sala 26/2015 dimanante del Sumario 1/2015, procedente del Juzgado de Instrucción nº 6 de Figueras, se dictó sentencia, con fecha 18 de marzo de 2016, en la que se condenó a Guillermo , como autor de un delito de agresión sexual con penetración del art. 179 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de seis años de prisión, y a indemnizar a la víctima en la cantidad de 10.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Guillermo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marina Quintero Sánchez, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional y por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Doña Ana Maria Ferrer Garcia.

En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

En el motivo primero de recurso, formalizado al amparo del art. 5.4 LOPJ , se invoca vulneración del derecho a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24 CE . En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. Los dos motivos están, en el caso, vinculados entre sí, de ahí que los abordemos agrupadamente.

  1. Considera que no existe prueba de cargo suficiente para atribuir al acusado el delito de agresión sexual que se le imputa. En el desarrollo del recurso reexamina la prueba, concretamente la declaración de la víctima y encuentra contradicciones y ambigüedades, destacando que no es verosímil que después de que supuestamente la violase le diera un toallita para que se limpiara y se despidieran con dos besos. Asimismo alega que no hay corroboración alguna pues no hay prueba alguna que acredite que en el cuerpo de la denunciante y en la furgoneta del acusado apareciese semen del mismo. Reconoce que no pagó los servicios sexuales contratados porque Victoria se marchó antes de que pudiera hacerlo.

  2. La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza los supuestos en los que haya una total ausencia de prueba y aquellos casos en los que no haya existido un mínimo de actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente. De esta manera, únicamente es revisable en casación que la estructura racional del juicio de inferencia reflejado en la sentencia de instancia consista en la observación de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Quedan fuera de la casación, en cambio, las circunstancias derivadas del principio de inmediación del que goza el Tribunal de instancia (por todas, STS de 11 de Enero de 2.005 ).

    Con respecto a la declaración de la víctima, recuerda la STS nº 725/2.007, de 13 de Septiembre , con cita de otras anteriores, que "nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad". Por ello, es doctrina reiterada la que tiene declarada la aptitud de la sola declaración de la víctima para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia ( SSTC nº 201/89 , 160/90 , 229/91 , 64/94 , 16/2000 , entre otras muchas). Pero debe ser valorada con cautela, pues se trata de un testigo que de alguna forma está implicado en la cuestión, máxime cuando su testimonio es la noticia del delito y con mayor razón aún cuando se persona en la causa y no sólo mantiene una versión determinada de lo ocurrido, sino que, apoyándose en ella, sostiene una pretensión punitiva. Por tal motivo, esta Sala se ha referido en numerosas ocasiones a aspectos relacionados con su valoración que, sin desconocer la importancia de la inmediación, pretenden la objetivación de la conclusión alcanzada mediante un razonamiento que exprese el proceso valorativo llevado a cabo por el Tribunal. En este sentido, valoración en conciencia no significa ni es equiparable a valoración irrazonada, y ese razonamiento debe expresarse en la sentencia.

    Sin embargo, no se trata de cumplir unos requisitos rígidos para que la declaración de la víctima pueda ser valorada como prueba de cargo suficiente, de manera que si se demuestra su concurrencia haya de concluirse necesariamente que existe prueba y, si no se aprecian, también necesariamente hubiera de afirmarse lo contrario. Se han señalado pautas de valoración, criterios orientativos, que permiten al Tribunal expresar a lo largo de su razonamiento sobre la prueba aspectos de su discurso valorativo que pueden ser controlados en vía de recurso desde puntos de vista objetivos ( STS nº 259/2.007, de 29 de Marzo ).

    Por otra parte, ha señalado esta Sala en numerosas sentencias, (496/99, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación, referido al error "facti", exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.

    A los anteriores, debemos añadir desde una perspectiva estrictamente procesal la obligación, que le compete al recurrente, de citar expresamente el documento de manera clara, cita que si bien debe efectuarse en el escrito de anuncio del motivo - art. 855 LECriminal - esta Sala ha flexibilizado el formalismo permitiendo que tal designación se efectúe en el escrito de formalización del recurso ( STS 3-4-02 ), pero en todo caso, y como ya recuerda, entre otras la sentencia de esta Sala 332/04 de 11 de Marzo , es obligación del recurrente además de individualizar el documento acreditativo del error, precisar los concretos extremos del documento que acrediten claramente el error en el que se dice cayó el Tribunal, no siendo competencia de esta Sala de Casación "adivinar" o buscar tales extremos, -SSTS 465/2004 de 6 de Abril , 1345/2005 de 14 de Octubre ó 733/2006 de 30 de Junio -.

  3. El motivo por error en la apreciación de la prueba no es susceptible de ser admitido, pues no se citan no ya particulares sino documento alguno que tenga capacidad para demostrar por sí mismo, es decir literosuficiente, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia. En efecto, la declaración de la víctima es una prueba personal a lo sumo documentada y los informes de urgencias y forense no acreditan error en la valoración alguno, porque nada se afirma en contra de lo que figura en esos informes.

    En cuanto a la presunción de inocencia, ciertamente en el caso las pruebas han sido obtenidas con cumplido acatamiento de las garantías que deben presidir un juicio justo, son suficientes para razonablemente llegar a la convicción asumida por el juzgador; habiendo hecho el Tribunal sentenciador expresa mención, en el fundamento de derecho primero, de las pruebas en que se asienta la convicción, que se analizan con detalle y rigor.

    En el hecho probado se expresa, en síntesis, que cuando la víctima estaba ejerciendo la prostitución en la Nacional II, se acercó a ella el acusado en una furgoneta y reclamó sus servicios sexuales. Tras subirse a la furgoneta y llegar a un acuerdo económico, Victoria le requirió el pago por adelantado, ante lo que Guillermo reaccionó propinándole una bofetada en la mejilla y seguidamente le propinó un fuerte empujón contra un palet que guardaba en el interior de la furgoneta. Victoria muy asustada ante la agresividad del acusado accedió a sus deseos, quien le levantó la camiseta y la comenzó a besar y a chupar los pezones, para a continuación bajarle las bragas y proceder a chuparle la vulva, llegando a introducir su lengua en la vagina. En un momento dado la cogió violentamente de los pelos y la obligó a practicarle una felación sin preservativo hasta provocar la eyaculación del acusado. Victoria sufrió un trastorno por estrés postraumático.

    Nuestro papel se limita a constatar la existencia, la licitud y la suficiencia de la prueba de cargo invocada por los Jueces a cuya presencia se han desarrollado las pruebas. Sólo nos queda verificar que el proceso intelectivo que ha llevado a la afirmación de la autoría del recurrente no adolece de ninguna grieta estructural que convierta lo que debiera ser un discurso coherente, ajustado a las reglas de la lógica formal, en una decisión puramente intuitiva, ajena al canon de racionalidad que ha de presidir toda valoración de la actividad probatoria.

    Y desde esta perspectiva, la resolución que con tanta tenacidad combate el recurrente no puede tildarse de irracional en el momento de llevar a cabo el juicio ponderativo de las pruebas ofrecidas por las partes. La Sala de instancia pone de relieve la escasa fiabilidad del testimonio del acusado, quien quiere convencer de que estaba dispuesto a pagar los servicios sexuales contratados, cuando todo apunta a que no fue así.

    El Tribunal a quo expresa también las razones de la credibilidad que otorga a la declaración de la víctima descartando cualquier móvil espurio que pudiera justificar una falsa denuncia, no conocía de nada al acusado y se trataba simplemente de un cliente más. La Sala de instancia descarta en la actuación de la víctima otro móvil que no fuera el esclarecer y hallar justicia respecto a la agresión sexual de la que fue víctima.

    La Sala pone el acento en la versión de la víctima, destacando en las inmejorables condiciones que la inmediación le proporciona que su testimonio es firme, sereno, rotundo y preciso, claramente convincente, sin ambages ni contradicciones internas y avalado por sus gestos y por su natural forma de expresarse, habiendo narrado, sin excesos ni adornos superfluos, lo acaecido, siendo clara en sus respuestas.

    También se encuentran, frente a lo que sugiere el recurrente, corroboraciones suficientes. Los testimonios de los agentes de Policía que acudieron a la llamada de la víctima confirman que estaba muy nerviosa y que decía que había pasado mucho miedo. Los informes del Hospital y médico forense confirman que el acusado ejerció violencia y golpeó a Victoria . El estrés postraumático detectado es también indicio sólido de la veracidad de su testimonio.

    La defensa reprocha a los Jueces de instancia el hecho de que para dar verosimilitud a la testigo se apoyen en su percepción del testimonio que escucharon y presenciaron. Sin embargo, es crucial las percepciones valorativas que ofrece la inmediación en la práctica de las pruebas. En definitiva, no se trata de una inferencia puramente intuitiva, sino de un hecho proclamado por el Tribunal de instancia, a partir de su proximidad a la fuente de prueba y del testimonio de los demás testigos que se han mencionado.

    Sin embargo, no parece aceptable pretender una alteración de la secuencia fáctica proclamada por el Tribunal, convirtiendo una agresión sexual en una relación de ese tipo libremente consentida. No puede aspirar a que esa versión sea la acogida por la Sala frente al testimonio de la víctima y los más que sobrados elementos corroboradores que convergen avalando su verosimilitud.

    Existió, pues, prueba de cargo y fue racionalmente valorada. Procede, por tanto, la inadmisión de los dos motivos ( art. 885.1 LECrim ).

SEGUNDO

En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 849.1 LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación del art. 179 CP e indebida inaplicación del art. 147 CP .

  1. Sostiene que no ha quedado acreditada la agresión sexual y que simplemente se trató de una relación consentida entre una prostituta y su cliente. A lo sumo podría castigarse el hecho como delito de lesiones, pero no como agresión sexual.

  2. Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim , es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

  3. El motivo es dependiente de los anteriores y ha de correr idéntica suerte, pues no se respetan los hechos probados, intangibles ahora al no haber prosperado aquéllos. En efecto, partiendo de esa premisa corresponde aquí analizar exclusivamente, dado el cauce procesal utilizado por el recurrente, si en el relato de hechos probados que asume el Tribunal de instancia concurren todos los elementos para integrar el tipo penal aplicado, y es evidente que en ese relato fáctico se describe una agresión sexual. Se describen actos de violencia (la abofetea, la empuja violentamente, la coge de los pelos). La relación no fue, desde luego, consentida y los actos de violencia desplegados por el acusado resultaron suficientes para doblegar la voluntad de la víctima, que temía incluso por su vida y no se resistió más para salvaguardar su integridad. En fin es patente que los hechos encajan en el delito de agresión sexual, pues se ejerció la violencia necesaria para obtener el propósito perseguido.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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