ATS 1273/2016, 8 de Septiembre de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8954A
Número de Recurso488/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1273/2016
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (sección séptima), se ha dictado sentencia de fecha 6 de noviembre de 2015, en los autos del Rollo de Sala 35/2012 , dimanante de las Diligencias Previas 8822/2008, procedentes del Juzgado de Instrucción número 23 de Madrid, por la que se condena a Juan Luis , como autor criminalmente responsable, de un delito de blanqueo de capitales previsto y penado en el artículo 301.1.2º del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas muy cualificadas, a la pena de 1 año, 11 meses y 29 días de prisión; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del comercio durante el tiempo de una año; y multa de 969.831 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de 6 meses.

Asimismo, se acuerda el comiso del dinero, por importe de 224.430 euros, y demás efectos intervenidos en su domicilio y con ocasión de la diligencia de entrada y registro del locutorio que regentaba Juan Luis . De igual modo se acuerda la disolución de la sociedad FAST TRAFIC SL y la clausura de los locutorios 5D5.

Por último, se condena a Juan Luis al pago de las costas procesales.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia, Juan Luis , bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Dña. María de los Ángeles de Ancos Bargueño, formula recurso de casación y alega el siguiente motivo:

i) Infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española , al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Durante la tramitación del recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que formuló escrito de impugnación e interesó la inadmisión del motivo y, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dña. Ana Maria Ferrer Garcia. En aplicación de las citadas normas de reparto, el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Ramon Soriano Soriano sustituye al Excmo. Sr. Magistrado D. Julián Sánchez Melgar (por razones de licencia oficial), en la deliberación y el dictado de esta resolución.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO- La parte recurrente alega, como único motivo de recurso, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. El recurrente denuncia expresamente y en un solo motivo la "vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ex. Artículo 24 CE . Quebrantamiento de forma e infracción de Ley.", con invocación de los artículos 849. 1 y 2 ; 850.1 ; 851.1 y 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

    Pese a la profusa alegación del recurrente, del examen del motivo se evidencia que cuestiona, en realidad, la regularidad de la prueba, practicada en el acto del juicio oral, de audición de las escuchas telefónicas ya que "no fueron solicitadas como medio de prueba en el momento procesal oportuno, es decir, en el escrito de conclusiones provisionales."

    Afirma que la proposición como cuestión previa de la referida prueba y su admisión por el Tribunal de Instancia vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva y, en concreto, los derechos "a un procedimiento con todas las garantías, de igualdad de armas y el principio de contradicción procesal". Denuncia, en definitiva, su indefensión.

    Reclama, por tanto, su absolución por cuanto la sentencia condenatoria se funda en las referidas grabaciones que, por los motivos expuestos, nunca debieron formar parte del acervo probatorio tenido en cuenta por el Tribunal de Instancia.

  2. En relación a la denuncia de indefensión hemos dicho, entre otras, en sentencia 338/2015, de 2 de junio , que, como recuerda la Jurisprudencia Constitucional «la indefensión es una noción material que se caracteriza por suponer una privación o minoración sustancial del derecho de defensa; un menoscabo sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes que impide o dificulta gravemente a una de ellas la posibilidad de alegar y acreditar en el proceso su propio derecho, o de replicar dialécticamente la posición contraria en igualdad de condiciones con las demás partes procesales. Por otro lado, para que la indefensión alcance la dimensión constitucional que le atribuye el art. 24 CE , se requiere que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, esto es, que la indefensión sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional ( SSTC 109/1985, de 8 de octubre ; 114/2000, de 5 de mayo ; 25/2011 de 14 de marzo , entre otras muchas)». Por ello, tal como hemos venido reiterando, el contenido de la indefensión con relevancia constitucional queda circunscrito a los casos en que la misma sea imputable a actos u omisiones de los órganos judiciales y que tenga su origen inmediato y directo en tales actos u omisiones; esto es, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE . la indefensión debida a la pasividad, de interés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan (por todas SSTC. 109/2002 de 6 de mayo y 160/2009 de 29 de junio , entre otras).

    En relación al momento legal procedente para proponer prueba, hemos reiterado que hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

    a) Esté justificada de forma razonada.

    b) No suponga un fraude procesal y

    c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

    Se trata, se insiste, en la STS. 1060/2006 de 11.10 ya citada, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793.2º de la LECrim , actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario ( STS 465/2011, de 31 de mayo , entre otras).

  3. No es dable el reproche formulado por el recurrente.

    El momento procesal oportuno para la proposición de la prueba no puede restringirse al señalado en el artículo 656 LECrim , como sostiene el recurrente, puesto que en el Procedimiento Abreviado (y, por extensión jurisprudencial, también en el Sumario), el artículo 786 admite la formulación de nueva prueba en la fase de cuestiones previas al juicio oral, siempre que la misma a) esté justificada de forma razonada; b) no suponga un fraude procesal; y c) no constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

    La prueba de reproducción de las grabaciones, ya hemos dicho, fue interesada por el Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral, como cuestión previa, al amparo de lo prevenido en el artículo 786 LECrim , en la medida en que en el escrito de calificación provisional incorporado al procedimiento faltaba un folio, el 17 y penúltimo de tal escrito, en el que se propuso la audición de las grabaciones afectantes al recurrente. El Ministerio Fiscal, por tanto, formuló la propuesta, en un momento hábil a tal efecto y, en este sentido, no puede darse la razón al recurrente cuando sostiene que debió haberse propuesto, necesaria y exclusivamente, en el escrito de conclusiones provisionales.

    Admitido el momento procesal para proponer la prueba cuestionada, debe examinarse si, en el caso concreto, se cumplieron las exigencias jurisprudenciales (propuesta racional; ausencia de fraude procesal; ausencia de indefensión) y si, la prueba propuesta fue correctamente admitida por el Tribunal a quo.

    En primer lugar, no puede admitirse que la propuesta formulada por el Fiscal fuese irracional o realizada en fraude de Ley procesal ya que, como refiere la Sala de Instancia, en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal constaba propuesta (en los demás folios obrantes en las actuaciones), y fue admitida, la totalidad de la prueba documental, con inclusión, de las transcripciones y traducciones de las conversaciones (tomo I y folios 630 y siguientes). Por tanto, lo propuesta formulada como cuestión previa por el Fiscal, no fue sino la reproducción sonora de aquello que ya constaba en las actuaciones como prueba documental y había sido admitido como tal por la Sala de Instancia en el auto de admisión de pruebas.

    Tampoco puede admitirse que la propuesta de reproducción de las grabaciones y su posterior admisión haya creado indefensión al recurrente por cuanto, de un lado, este tuvo conocimiento expreso de que el Fiscal pretendía valerse del contenido de las mismas grabaciones (al menos en su posibilidad de prueba documental), desde que se le dio traslado del escrito del Ministerio Fiscal y se aceptó la referida prueba documental en el correspondiente auto de admisión de pruebas; y, de otro lado, porque, como destaca la Sala de Instancia, de las transcripciones y traducciones de las conversaciones "se le dio oportuno traslado (al recurrente y con carácter previo al juicio oral) mediante entrega de copia en soporte digital" (folio 3845 y cotejo de las mismas por el Letrado de la Administración de Justicia, a presencia de la defensa del recurrente, folio 3880).

    En resumen, la proposición de escucha de las grabaciones fue razonable y carente de intención fraudulenta (tanto por responder a un mero error material - ausencia casual de un folio del escrito de acusación del Fiscal-, como por existir constatación escrita de las conversaciones en el procedimiento) y, asimismo, no fue causante de indefensión alguna (puesto que el recurrente conocía con anterioridad al acto del juicio oral que la transcripciones y traducciones de las conversaciones, de las que recibió una copia en soporte digital, formaban parte de la prueba documental válidamente propuesta por el Fiscal y admitida por el Tribunal de Instancia).

    Por cuanto se ha expuesto, no es acogible el reproche del recurrente pues la prueba fue propuesta por el Ministerio Público en un momento hábil procesalmente y su admisión por el Tribunal de Instancia no causó vulneración alguna al recurrente de su derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente a no padecer indefensión.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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