ATS, 21 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha21 Septiembre 2016

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Con fecha 26 de abril se recibió en el Registro General del Tribunal Supremo oficio remisorio de las Diligencias Previas originales 318/15 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, planteando cuestión de competencia con el de igual clase nº 1 de San Bartolomé de Tirajana, Diligencias Previas 556/15 (anteriores Diligencias Previas 4569/15), acordando por providencia de 27 de abril, formar rollo, designar Ponente al Excmo. Sr. D. Jose Ramon Soriano Soriano, proceder a la inmediata devolución de las Diligencias originales al remitente, requiriéndole el planteamiento en forma de cuestión de competencia. Recibidos exposición y testimonio se acordó el traslado al Ministerio Fiscal.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal por escrito de 21 de junio, dictaminó: "... el Fiscal considera que, la cuestión negativa de competencia suscitada debe resolverse en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Torrejón de Ardoz, por encontrarse en dicho partido judicial el domicilio con carácter estable y permanente de la presunta víctima de la violencia, lo que facilita que un órgano judicial próximo al domicilio de la víctima entienda de la causa, lo que parece hacer conveniente matizar ese Acuerdo en el sentido expuesto, en línea con ATS. 17/9/14 ; 19/9/13 " .

TERCERO

Por providencia de fecha 6 de septiembre se acordó, siguiendo el orden de señalamientos establecido, fijar la audiencia del día 20 de septiembre para deliberación y resolución, lo que se llevó a efecto.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

De la exposición y testimonio recibidos se desprende que Torrejón incoa Diligencias Previas por denuncia de Raimunda por denuncia de maltrato formulada contra su ex marido Lucas , en ella narra que lleva residiendo en Torrejón desde hace aproximadamente un año y que durante este tiempo no ha tenido contacto con su marido, que durante los 10 años de su matrimonio ha sido objeto de malos tratos físicos y psíquicos, en los lugares donde residieron, La Habana (Cuba), Vigo y San Bartolomé de Tirajana, último domicilio del matrimonio. Torrejón al no haber sucedido hecho alguno en su territorio, dictó auto de sobreseimiento de fecha 31/8/15, y acordó deducir testimonio a favor de Vigo y San Bartolomé por los hechos acontecidos en su territorio. Y ello dado que la competencia se fija por el lugar de domicilio de la víctima y en Torrejón no vivió nunca con el imputado y el sólo el lugar de presentación de la denuncia. En el nº 1 de San Bartolomé por auto de 28/8/15 se incoaron las Diligencias Previas 4569/15 y se remitieron al de Violencia que por auto de 2/10/15, rechaza la inhibición del nº 1 de San Bartolomé que por auto de 23/10/15 se inhibe a Torrejón, planteando este último la cuestión de competencia negativa.

SEGUNDO

La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor de San Bartolomé, es en esta ciudad donde tienen lugar los hechos origen de las actuaciones penales, ya que los cometidos con anterioridad en todo caso serían conexos y no más graves (Vigo y La Habana).

El art. 15 bis de la LECrim . establece que " En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima..." . La determinación de la competencia territorial en atención al domicilio de la víctima, supone una excepción a las normas generales del "forum delicti comissi" derivada del principio de protección integral de la mujer que informa la Ley. Ante la duda de si hay que atender al domicilio de la víctima en el momento en que ocurren los hechos punibles, o al que tenga en el momento de la denuncia, esta Sala se inclina por el primero, pues no podemos olvidar que en la LOMPIVG el domicilio de la víctima fija la competencia y que ésta afecta al derecho al juez legal, por lo que habrá que estar al domicilio de la víctima en el momento de comisión de los hechos como fuero predeterminado por la Ley, pues otra interpretación podría dejar a la voluntad de la denunciante la elección del juez territorialmente competente. Por la misma razón los cambios de domicilio posteriores serán irrelevantes. Este criterio fue confirmado por esta Sala Segunda en Acuerdo de 31 de enero de 2006: " El domicilio a que se refiere el art. 15 bis LECrim . es el que tenía la víctima al ocurrir los hechos" (y aplicado, a partir del Auto de 2 de febrero de 2006 c de c 131/2005 en numerosas resoluciones).

En el caso que nos ocupa los hechos objeto de investigación son los denunciados en Torrejón, sucedidos durante los díez años de matrimonio en los domicilios del matrimonio fijados en La Habana, Vigo y San Bartolomé. La denuncia es presentada en Torrejón, por ser el domicilio que Raimunda tiene estable desde hacía un año, tiempo del que no tenía contacto alguno con el denunciado, es a raíz de los últimos hechos cuando cambia de domicilio desde San Bartolomé a Torrejón, según su propia declaración, y en dicha denuncia narra otros episodios acontecidos con anterioridad en los anteriores domicilios en Vigo y La Habana. Por lo expuesto a San Bartolomé le corresponde la competencia (ver en igual sentido auto de 4/2/16 c de c 20777/15 y auto de 14/4/16 c de c 20112/16).

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

Dirimir la cuestión de competencia negativa otorgando la misma al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de San Bartolomé de Tirajana (D.Previas 4569/15 y 556/15), al que se le comunicará esta resolución, así como al de igual clase nº 1 de Torrejón de Ardoz (D.Previas 318/15) y al Ministerio Fiscal.

Así lo acuerdan y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir la presente, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Antonio del Moral Garcia D. Carlos Granados Perez

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