ATS 1298/2016, 21 de Julio de 2016

PonenteJULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR
ECLIES:TS:2016:8935A
Número de Recurso685/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1298/2016
Fecha de Resolución21 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 29ª), en autos nº Rollo de Sala 1718/2015, dimanante de Diligencias de Procedimiento Abreviado 161/2013, del Juzgado de Instrucción nº 3 de Fuenlabrada, se dictó sentencia de fecha 25 de febrero de 2016 , en cuya parte dispositiva se acordó lo siguiente:

"Que debemos condenar y condenamos al acusado Romualdo , como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad de tarjeta bancaria, concurriendo la agravante de reincidencia, a la pena de seis años y un día de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena por el delito, y al pago de la mitad de las costas procesales.

Le absolvemos del delito de estafa del que venía siendo acusado con declaración de la mitad de las costas de oficio.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Romualdo , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Luisa Bermejo García.

El recurrente alegó dos motivos de casación:

  1. - Infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

  2. - Infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 399 bis apartado 1 del Código Penal , e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) En el primer motivo del recurso alega el recurrente infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , por vulneración del artículo 24 de la Constitución .

Considera que desde el momento que ha quedado acreditado que no fue utilizada la citada tarjeta, y que ni siquiera se sabe si ha sido él con terceros, o han sido terceros quienes realizaran la falsificación, no puede sostenerse la tipicidad, ni la autoría. Se ha producido una notable carencia probatoria. Finalmente afirma que imponer una pena de 6 años no puede permitirse en un Estado Social y Democrático de Derecho.

  1. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 591/2013 y 593/2013 ).

  2. Relatan los hechos probados que el acusado Romualdo cometió los siguientes hechos.

El día 31 de enero de 2013 se personó en el establecimiento Cash Converters sito en la calle Nazaret nº 4 de la localidad de Fuenlabrada, donde exhibió al encargado del establecimiento Adrian , un teléfono móvil con intención de venderlo, a sabiendas de que no estaba facultado para disponer de él. Dicho terminal pertenecía a Darío , que lo había extraviado, y quien, haciendo uso de una aplicación, hizo figurar en la pantalla un mensaje en el que se advertía que se trataba de un teléfono perdido por su titular, lo cual fue observado por el encargado que inmediatamente dio aviso policial.

A la llegada de los agentes policiales, solicitaron al acusado que saliera del establecimiento para proceder a la intervención policial, momento en el que lanzó a un cubo de basura varios objetos que fueron recuperados de forma inmediata por los agentes, tratándose uno de ellos de una tarjeta bancaria VISA de la entidad CAJA MADRID, a nombre del acusado; tarjeta cuyo soporte era auténtico pero a la que el acusado, por sí solo o de acuerdo con terceros a quienes facilitó sus datos personales, incorporó a la banda magnética datos externos de numeración, fecha, caducidad, y titular falsos, sin que conste que el acusado llegara a utilizarla.

No constan las circunstancias personales, familiares, sociales o laborales en las que se encuentra el acusado.

De forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan suficientes elementos de cargo e indicios, que se desprenden de la pericial y de la testifical practicada, que permite configurar la tipicidad de los hechos y su atribución al acusado.

Han sido los elementos fundamentales el relato de los agentes de la Policía Nacional que se personaron en el lugar, del encargado del local, que conocía al acusado, por ser cliente de la tienda, y por haber acudido en otras ocasiones a vender productos, y la pericial, que concluye afirmando que la tarjeta bancaria a nombre del acusado es "falsa por composición". Se trata de un soporte auténtico, en el que se ha manipulado los datos relativos a la numeración, fecha de caducidad y nombre del titular.

Quedó acreditado que el acusado portaba la tarjeta y era la única persona que pudo proporcionar sus datos personales y beneficiarse de dicha manipulación.

Partiendo de las premisas sentadas en el informe pericial, al constar la modificación del soporte físico de la tarjeta, que incorpora una serie de datos en la banda magnética, y que contiene el nombre del acusado, es posible concluir que se trata de una tarjeta falsificada.

Este juicio de inferencia, se ajusta a los parámetros de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos exigibles para alcanzar una conclusión condenatoria por los hechos objeto de autos, no apreciándose vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia del recurrente, en tanto en cuanto ha existido prueba de cargo suficiente.

La afirmación del recurrente de que no ha quedado acreditado que la tarjeta fuera introducida en el tráfico mercantil es irrelevante a los efectos de la tipificación del delito. Dicho elemento es ajeno a la descripción típica del precepto.

En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el codominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal ( SSTS 704/2002, de 22-IV ; 661/2002, de 27-V ; 1531/2003, de 19-XI ; 200/2004, de 16-II ; 368/2004, de 11-III ; 474/2006, de 28-IV ; y 702/2006, de 3-VII , entre otras).

En el presente caso habiendo quedado acreditado el elemento de la falsedad de la tarjeta de crédito y que en la misma constaba el nombre del acusado, no cabe objetar argumento alguno en contra de la tipificación de los hechos efectuada por el Tribunal a quo, y la imputación a título de autoría de los mismos al acusado.

Finalmente y en cuanto a la pena impuesta, 6 años de prisión, se adecua a las pautas dosimétricas del precepto, y a las circunstancias concretas concurrentes en el acusado. Pues se le ha aplicado la circunstancia agravante de reincidencia. Por tanto debe imponerse por imperativo legal la pena en su mitad superior. En una pena de 4 a 8 años, se sitúa la mitad en 6 años, pena que no ha superado el Tribunal, quien manifestó que debía imponerse la mínima.

Finalmente en cuanto al principio de proporcionalidad, éste exige la adecuación de la pena al hecho por el que se impuso, incumbiendo en un principio al Legislador que toma las decisiones de política criminal; y "...en el momento de la aplicación de la pena al caso concreto, al Juzgador, que no infringirá la proporcionalidad en la individualización de las penas si éstas se atemperan a las reglas dosimétricas del CP". Por lo tanto el Tribunal responsable del enjuiciamiento debe ajustarse a los limites penológicos establecidos por el legislador y, dentro de ellos y con respeto a las reglas de aplicación de las penas, individualizar la que resulte procedente en relación con la gravedad del hecho y las circunstancias del autor, lo que deberá expresar debidamente a través de la motivación ( STS 10-3-04 ). Cuando la pena se impone en su grado mínimo, no es necesaria una expresa motivación de su individualización, porque las razones ya están implícitas en el contenido de la sentencia ( STS 22-4-04 ).

Finalmente la rehabilitación y la resocialización del delincuente, en consonancia con lo manifestado al respecto por el Tribunal Constitucional, no constituyen el único fin lícito de las penas privativas de libertad pues ni tales fines son los únicos objetivos admisibles, sino que existen otros como la prevención, ni, por lo mismo, puede considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicho punto de vista (v., por todas, SSTC 19/1988 y 150/1991 )

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) En el segundo motivo del recurso alega el recurrente infracción de ley, al amparo del núm. 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por indebida aplicación del artículo 399 bis apartado 1 del Código Penal , e indebida inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.

Incide en argumentar que no ha quedado acreditado que se haya producido efecto alguno, pues no se utilizó la tarjeta, y nada se ha afirmado sobre la intencionalidad de utilizarla. Considerando que 6 años de prisión es una pena contraria a derecho.

Finalmente entiende que debió apreciarse la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, y por tanto debió rebajarse la pena en uno o dos grados.

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

  2. De acuerdo con los Hechos Probados, y tal y como ha sido desarrollado en el Razonamiento Jurídico anterior, la alteración consciente de la tarjeta de crédito por parte del recurrente, o de un tercero a quien el recurrente le aportó los datos que en ella figuran, integra el delito de falsificación del art. 399 bis 1 del CP . Siendo irrelevante que no haya sido utilizada.

La pena impuesta es proporcional a la gravedad de los hechos, atiende a las circunstancias personales del acusado, y se adecua a las pautas dosimétricas legales del precepto regulado en el art. 399 bis CP .

Finalmente en cuanto a la atenuante de dilaciones indebidas, consta en los Hechos Probados que la causa ha estado paralizada entre el 30 de octubre de 2013 (auto de busca detención y presentación del acusado) y el 1 de julio de 2015 (auto de reapertura de las actuaciones, por ser hallado el acusado requisitoriado).

La sentencia nada resuelve sobre esta cuestión, si bien implícitamente excluye la apreciación de atenuante alguna.

Pero el iter procesal queda reflejado en los Hechos Probados, por cuanto se trata de unos hechos cuya investigación comienza en enero de 2013 y concluye con la sentencia dictada el 25 de febrero de 2016 . Se describe una paralización de 1 año y 9 meses al encontrarse el acusado en paradero desconocido, retomándose el procedimiento al ser éste hallado.

Hemos dicho en STS 1009/2012, de 13 de diciembre , que la nueva redacción del art. 21.6 del exige la concurrencia de tres requisitos para la apreciación de la atenuante: a) el carácter extraordinario e indebido de la dilación; b) su no atribuibilidad al propio inculpado; y c) la falta de proporción con la complejidad de la causa.

El carácter indeterminado de esas pautas valorativas, confieren utilidad a buena parte del cuerpo de doctrina ya proclamado por esta Sala en el marco jurídico previgente. Lo que está fuera de dudas es que los requisitos que ahora se proclaman de forma expresa en el listado de las atenuantes específicas, sólo adquieren sentido como reglas de valoración referidas al caso concreto. No se trata de claves abstractas para resolver sobre la razonabilidad del plazo, sino de pautas para evaluar, una vez el proceso penal ha concluido, si su duración ha sido o no razonable (cfr. SSTS 385/2011, 5 de mayo y 1025/2011, 5 de octubre , entre otras).

De acuerdo con la STS de 21/02/2011 , para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se ha de constatar que el periodo que se computa a los efectos de determinar la extensión temporal ha sido extraordinario e indebido.

Del análisis de la causa, no cabe hablar de un retraso extraordinario ni relevante. Ni que dicho retraso sea imputable al Órgano Jurisdiccional. Por tanto no puede considerarse que se haya producido un retraso injustificado.

En consecuencia, no cabe aplicar la atenuante solicitada. Obvio resulta, por tanto, que no habiéndose apreciado la atenuante simple, no es posible su configuración de manera muy cualificada.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del motivo de conformidad con el artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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