ATS 1259/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8913A
Número de Recurso659/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1259/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Soria (Sección Primera), en el Rollo de Sala 11/2015 dimanante de las Diligencias Previas 6297/2014, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 1 de Almazán, se dictó sentencia, con fecha 1 de marzo de 2016 , en la que se condenó a Anselmo como autor responsable de un delito de lesiones con instrumento peligroso ( art. 147.1 y 148.1 CP ), con la concurrencia de las circunstancias atenuantes de confesión ( art. 21.3 CP ) y de reparación del daño ( art. 21.5 CP ), a la pena de un año de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, absolviéndole del subtipo agravado de lesiones ( art. 150 CP ).

En materia de responsabilidad civil el condenado deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 34.537,40 euros, más intereses legales que correspondan. Igualmente deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por importe de 2.217,25 euros, más intereses legales que correspondan.

Se absuelve a Anselmo del delito de omisión del deber de socorro ( art. 195.1 CP ) del que venía siendo acusado por la acusación particular.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Anselmo mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dña. Sandra Orero Bermejo, articulado en un motivo por infracción de ley.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo, al igual que la acusación particular ejercida por Fructuoso , a través de su Procuradora Dña. María Sonia Esquerdo Villodres.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 849.1 y 2 de la LECrim ., se invoca infracción de ley y error en la apreciación de la prueba de forma conjunta.

  1. Según el recurrente, la cantidad a indemnizar en concepto de responsabilidad civil es desproporcionada, ya que debería haberse fijado únicamente en: 11.650 euros por las lesiones y 3.158,14 euros por las secuelas. Los puntos en los que el Tribunal de instancia yerra para determinar el importe de la responsabilidad civil son:

    - En relación a los días en que el denunciante estuvo impedido por sus ocupaciones habituales [165 días].

    - En relación a las ocasiones en las que el denunciante tuvo que desplazarse en taxi [10 veces].

    - En relación a otra serie de gastos por la empleada de hogar, contrato del pastor y el taxista.

    En segundo lugar, alega que los gastos han sido acreditados mediante prueba documental aportada al inicio del acto de juicio y sin que hubiera podido ser rebatida por el recurrente, lo que le ha causado indefensión.

  2. La cuantificación de las indemnizaciones corresponde a los Tribunales de instancia dentro de los parámetros determinados por la acusación, no siendo revisables en casación, fuera de una manifiesta arbitrariedad y capricho. La indemnización de daños y perjuicios derivados de un ilícito penal doloso que realice el Tribunal de instancia, fijando el alcance material del "quantum" de las responsabilidades civiles, atendiendo a las circunstancias personales, necesidades generadas y daños y perjuicios realmente causados, daño emergente y lucro cesante, no puede, por regla general, ser sometida a la censura de la casación, por ser una cuestión totalmente autónoma y de discrecional facultad del órgano sentenciador.

    Hemos dicho en la STS 262/2016, de 4 de abril , que solo en supuestos específicos puede efectuarse en casación la revisión de la cuantía indemnizatoria, supuestos entre los que cabe señalar: 1º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6º) en los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7º) en los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente.

  3. En el caso que nos ocupa, no se da ninguno de los requisitos a que se ha hecho referencia en el apartado anterior. La Sala de instancia acordó en el fallo de la sentencia, que el recurrente deberá indemnizar a Fructuoso en la cantidad de 34.537,40 euros, más intereses legales que correspondan. Igualmente deberá indemnizar a la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León por importe de 2.217,25 euros, más intereses legales que correspondan.

    Tal y como expone la Sala de instancia en el Fundamento Jurídico Quinto, Fructuoso sufrió la amputación subtotal del primer dedo de la mano derecha a nivel de falange proximal con fractura oblicua de la misma, pérdida de sustancia cutánea en pulpejo del segundo dedo de la mano derecha y múltiples heridas superficiales a nivel del pulpejo de los dedos tercero, cuarto y quinto de la mano izquierda, eminencia hipotenar izquierda y muñeca izquierda, para cuya curación requirió tratamiento médico, quirúrgico y de rehabilitación.

    Las heridas tardaron en curar 165 días, de los cuales 5 fueron de hospitalización y otros 160 impeditivos para sus actividades habituales, quedándole como secuelas rigidez de la articulación del primer dedo de la mano derecha, valorada en tres puntos, y parestesias en el pulpejo del pulgar derecho e hipoestesia pericatricial, valorada en un punto, y cicatrices escasamente visibles, sin perjuicio estético valorable.

    Con base en estas lesiones, la Sala de instancia, acordó indemnizar a Fructuoso en las siguientes cantidades:

    1. En concepto de lesiones, la cantidad de 11.650 euros, a razón de 90 euros por cada uno de los 5 días de hospitalización, y a razón de 70 euros por cada uno de los días impeditivos restantes hasta su curación. A dicha suma habrá que añadir la cantidad de 90 euros en relación con la segunda intervención quirúrgica que se llevó a cabo el 24 de julio de 2015 en la Unidad de Cirugía Ambulatoria, que no se recoge en el informe médico forense dado que fue suscrito con anterioridad a dicha fecha.

    2. En concepto de secuelas, la cantidad de 3.158,14 euros, a razón de 717,76 euros por punto, más 10 % como factor de corrección.

    3. En concepto de gastos, por el perjudicado se reclaman diversas partidas:

    - La nómina de una empleada de hogar y seguros sociales: en este caso, dado que el periodo de estabilización de las secuelas se prolongó hasta el 20 de marzo de 2015, y que permaneció impedido para la realización de sus ocupaciones habituales durante 165 días, únicamente procede incluir los seguros sociales y la nómina de la empleada de hogar correspondientes a los meses de diciembre 2014, enero, febrero y marzo de 2015, lo que arroja un total de 3163,70 euros. Dichos gastos quedan acreditados en la documental que ha sido aportada en el acto de juicio, en concreto, el contrato de empleada de hogar, los recibos de seguros sociales y las nóminas.

    - La nómina del contrato de un pastor: siguiendo igual criterio, y atendido el periodo de impedimento para la realización de sus ocupaciones habituales y la fecha estabilización de las secuelas, procede incluir las cantidades reclamadas en concepto de seguros sociales y nómina del pastor contratado para hacer las labores del perjudicado, dado que éstas se produjeron durante ese periodo, lo que arroja un total de 4.526,27 euros. En este aspecto, al encontrarse el perjudicado impedido durante ese periodo para la realización de sus ocupaciones habituales, necesariamente tuvo que buscar un empleado que atender al ganado hasta el 31 de enero de 2015, fecha en la que procedió a la venta de las reses.

    - Gastos de taxi. La Sala de instancia considera procedente incluir la cantidad total de 11.656,77 euros en concepto de estos gastos; dicha cantidad queda justificada a través de los tickets de taxi, debidamente comparados con la documentación médica, acreditativa de que dichos viajes se tuvieron que realizar a fin de llevar a cabo las revisiones médicas, el tratamiento rehabilitador, las visitas al médico forense y demás visitas de seguimiento. No se considera que la cantidad sea desproporcionada, ya que son 0,55 euros por kilómetro y 10 euros por hora de espera, que se ajustan a los precios de mercado.

    - En relación al servicio de prevención de riesgos laborales y de gestión de contratos laborales, se concretan en las cantidades de 111,02 euros y 181,50 euros, que la Sala ha incluido al quedar acreditado que fue necesario realizar dichos contratos laborales ante el impedimento por parte el perjudicado para la realización de sus ocupaciones habituales.

    En total, la indemnización que corresponde al perjudicado asciende a la cantidad de 34.537,40 euros. Dicha cantidad es inferior a la solicitada por la acusación particular y no existe en la misma el error material que el recurrente alega. Los 90 euros que, según el recurrente, son computados de más, corresponden a la cantidad en la que contabiliza el Tribunal de instancia los gastos correspondientes a la segunda intervención quirúrgica.

    En este control casacional verificamos que no se aprecia ni arbitrariedad ni desproporción por exceso, en las cantidades indemnizatorias concedidas.

    No se aprecia la vulneración denunciada de acuerdo con la doctrina aplicable.

    Por último, en relación a la indefensión alegada ante la aportación de toda la prueba documental en el acto de juicio que acredita los gastos sobre los que versa la cantidad de responsabilidad civil, no consta que el recurrente impugnara en el momento de su presentación documento alguno que sin embargo sí cuestiona en este momento procesal. Tampoco solicitó la suspensión del acto de juicio para el estudio de la prueba conforme permiten los arts. 786.2 , 746.6 y 788.2 de la LECRIM . Por tanto, no se le ha causado indefensión alguna.

    Procede la inadmisión de los motivos de acuerdo con las disposiciones del art. 885 nº 1 de la L.E.Crim .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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