ATS 1325/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteANA MARIA FERRER GARCIA
ECLIES:TS:2016:8912A
Número de Recurso808/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1325/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid, se dictó sentencia con fecha 25 de enero 2016, en autos con referencia de rollo de Sala nº 180/2015 , tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 18 de Madrid, como Diligencias Previas nº 1373/2010, en la que se condenaba a Augusto como autor del delito de estafa, en continuidad delictiva, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 2 años de prisión, con inhabilitación durante el tiempo de la condena para el sufragio pasivo, al pago de las costas del proceso, y a que indemnice a Gaspar en 4.300 euros; a Romualdo en 9.100 euros; a Abilio en 2.500 euros; a Everardo en 3.500 euros; a Nicolas en 6.000 euros; a D. Jesús María en 5.000 euros; a D. Constancio en 11.000 euros; a Juan en 5.000 euros; a Jose María en 4.000 euros; a Borja en 2.500 euros; y a Imanol en 5.000 euros.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por el Procurador de los Tribunales Don Manuel Martínez Lejarza Ureña, actuando en representación de Augusto con base en cuatro motivos: 1) al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española ; 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 28 del Código Penal ; 3) por infracción de ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 248 del Código Penal ; y 4) por error de hecho al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, este interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución la Excma. Sra. Magistrada Dª. Ana Maria Ferrer Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución Española .

  1. El recurrente afirma que no hay base probatoria para afirmar su participación en la trama.

  2. Al Tribunal de Casación corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita, practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminatorio como prueba de cargo. No alcanza en cambio a la posibilidad de hacer una nueva valoración de la prueba, que es facultad exclusiva y excluyente del Tribunal de instancia conforme al art. 741 de la LECrim . Presupuesto necesario para que la Sala de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. A partir de esa premisa la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias, corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, del que en casación sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos ( STS 27-10-09 ).

  3. Refieren los hechos declarados probados que, entre los años 2007 y 2008, el acusado, administrador único de la empresa Francos Elewen S.L., guiado por el propósito de incrementar su patrimonio, a través de la empresa captó una serie de clientes mediante contratos de concesión mercantil. En los mismos, los concesionarios se obligaban a vender y distribuir los servicios de Francos Elewen, S.L. en todo el territorio nacional.

Comenzaban su relación comercial con dicha empresa en la categoría o nivel de concesionario inicial, pudiendo acceder posteriormente, por el volumen de stocks o productos adquiridos, al de concesionario master.

Conforme a lo que estipulaban los contratos de concesión, los concesionarios solicitaban productos a la empresa, quien debería suministrarlos, una vez realizado el pago de su importe. En dichos contratos también se convenía que la empresa, a fin de facilitar el almacenaje de las mercancías, se constituía en su depositaria, obligándose a servirla al concesionario Master en el momento en que éste lo requiriera.

A través de dichos contratos se fue creando una apariencia de solvencia de la empresa frente a los concesionarios o distribuidores, con los que además realizaban frecuentes reuniones semanales, incentivándoles a captar nuevos clientes o concesionarios, así como a ascender de categoría.

Los concesionarios tanto para trabajar como para continuar en el nivel superior de categoría debían entregar previamente a la empresa diversas cantidades de dinero a cambio del envío de productos para su distribución o como pago para su formación y ascenso en la empresa; pago que realizaban los concesionarios en la creencia de que la empresa era solvente y que la distribución de los productos les proporcionaría importantes beneficios.

Después de la firma de los contratos, en los años 2008 y 2009, la empresa dejó de suministrar los productos, enviando solo pequeñas cantidades por un valor muy inferior al que habían pagado previamente o bien enviando productos de inferior calidad. Cuando los concesionarios fueron a reclamar no pudieron contactar con nadie, quedándose la empresa y Augusto con el dinero entregado.

El motivo ha de ser inadmitido, de forma detallada, justifica la sentencia recurrida, que en la causa resultan elementos de cargo e indicios de gran consistencia que confluyen en la atribución de los hechos al condenado.

Constan así las declaraciones de varios de los perjudicados, en los términos recogidos en los hechos probados. Sus manifestaciones han sido constantes a lo largo del procedimiento. Todos ellos relataron con precisión la dinámica de comisión de los hechos, la captación por parte de los miembros de la empresa Francos Elewen S.L., a quienes les convocaban en un hotel, les explicaban las bondades de los productos, asegurándoles la fácil penetración en el mercado de los mismos y unas importantes ganancias; acompañado de folletos. Todos coincidieron en que la empresa creo un entorno, apariencia de solvencia, dentro del cual les pedían dinero para poder acceder a los productos y conseguir las ganancias. Inicialmente les pedía 700 euros, a cambio de los cuales facilitaba algunos productos. Posteriormente les pidió cantidades mucho mayores. Extremos éstos -cantidades aportadas- que son corroboradas por los documentos que obran en las actuaciones consistentes en los contratos firmados por los perjudicados.

El recurrente no cuestionó dichos hechos, sino su participación en dicho entramado. Refirió que era un mero asesor fiscal y contable de la empresa, que se había limitado a constituirla, no participando en las operaciones de la misma. La Sala no otorga credibilidad a dicha declaración, por cuanto, si bien es verdad que los testigos no le conocían y nunca se había reunido con el acusado tenía el control de la empresa. A tal efecto, consta documentalmente cómo el acusado fue desde el primer momento administrador de la empresa; conociendo los mecanismos de constitución y funcionamiento de la sociedad, habiendo participado en su constitución.

El hecho de la administración en exclusiva indica objetivamente el control sobre el funcionamiento de la empresa. Además, concluye la Sala, es contrario a las máximas de la experiencia, que se hubiera aceptado el cargo de administrador único y se hubiera mantenido en el tiempo sin saber qué hacía la empresa, ni dónde estaban los socios. A lo que se añade que él mismo en el acto del juicio reconoció haber asistido al menos a una Junta de la sociedad y haber bajado a inspeccionar la nave que tenían en Málaga.

Con dichos extremos -el recurrente era el fundador y administrador único de la empresa, llevaba la contabilidad, acudió al menos a una de las reuniones de la Junta de la sociedad e inspeccionaba las naves que tenía la empresa en su sede de Málaga- la conclusión de la Sala en el sentido de que el acusado controló en todo momento el funcionamiento de la empresa y tuvo el pleno conocimiento y la voluntad de ejecutar las estafas objeto de enjuiciamiento es ajustada a derecho, fundada en prueba suficientes y racionalmente valorada.

En el desarrollo del motivo el recurrente desliza la posibilidad de que se haya vulnerado el principio acusatorio por cuanto en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal -única acusación- no se hace referencia a la creación de la empresa con el propósito de defraudar a los concesionarios. El motivo carece de base atendible.

En el escrito de calificación definitiva, el Ministerio Fiscal describió una relación fáctica esencialmente idéntica a la recogida en los hechos declarados probados. Si bien en la sentencia se efectúa alguna concreción de dicha relación fáctica -la constitución de la sociedad en su inicio con el fin de cometer la estafa-, se trata de un relato contenido, en lo esencial, en las conclusiones provisionales -elevadas a definitivas-, y en las que se recogía que actuando como administrador, conocedor de la falta de liquidez de la empresa, suscribió a través de un apoderado contratos de concesión mercantil. En ambos relatos se especifica el propósito de defraudar, su participación en la actividad de la empresa y el conocimiento desde el inicio de la imposibilidad de cumplir los contratos de concesión mercantil que la empresa suscribía.

El principio acusatorio contiene una prohibición, dirigida al Tribunal, de introducir hechos perjudiciales para el acusado sustancialmente distintos de los consignados por la acusación. Tal forma de proceder afectaría al principio acusatorio, en cuanto el Tribunal invade las funciones del acusador construyendo un relato fáctico que, esencialmente, no tiene su antecedente en la acusación. Pero también se relaciona íntimamente con otros principios, pues lesiona el derecho a un Juez imparcial, en cuanto la actuación del Tribunal puede valorarse como una toma de posición contra el acusado; y se afecta también al derecho de defensa, pues el Tribunal que introduce de oficio en la sentencia hechos desfavorables para el acusado, relevantes para la calificación jurídica, infringe ese derecho en cuanto no ha permitido la defensa contradictoria respecto de los mismos, ya que aparecen sorpresivamente, una vez finalizado el juicio oral. Sin embargo, en ninguna de estas perspectivas, el principio acusatorio impide que el Tribunal configure los detalles del relato fáctico de la sentencia según las pruebas practicadas en el juicio oral. Es al Tribunal y no a las partes a quien corresponde valorar la prueba practicada, y en su consecuencia puede introducir en el relato otros elementos, siempre que sean de carácter accesorio respecto del hecho imputado, que incrementen la claridad de lo que se relata y permitan una mejor comprensión de lo que el Tribunal entiende que ha sucedido. Igualmente es posible que el órgano jurisdiccional entienda que la prueba practicada solamente acredita una parte de los hechos imputados, aplicando a éstos las normas penales procedentes, siempre que se trate de delitos homogéneos y no más graves.

Resulta evidente que en el caso de autos, la conducta del acusado relatada en la calificación acusatoria y el factum son coincidentes en los datos configuradores del delito por el que ha sido condenado. Con conocimiento de su incumplimiento, tras crear una apariencia de solvencia de la empresa por él administrada, suscribió una serie de contratos de concesión mercantil, causando un perjuicio a los concesionarios.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

El segundo y tercer motivo se formulan al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del artículo 28 del Código Penal y del artículo 248 del Código Penal , respectivamente.

  1. En el segundo motivo niega su participación en los hechos, reiterando, como ya lo hiciera en el anterior fundamento jurídico, que carecía de control de la sociedad, siendo su única función ser asesor fiscal.

    En el tercer motivo, cuestiona la existencia de un engaño inicial; además refiere que los incumplimientos fueron debidos a una situación de crisis empresarial.

  2. El cauce casacional del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal ( STS 3077/2010, de 10 de mayo ).

  3. Los motivos han de inadmitirse. El recurrente prescinde de los hechos declarados probados, insistiendo en cuestionar la valoración de la prueba efectuada por el tribunal de instancia que, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico, es conforme a la máximas de la experiencia, lógica y se encuentra suficientemente motivada.

    Por lo demás, los hechos declarados probados recogen los elementos configuradores del delito por el que ha sido condenado.

    A tal efecto, existió por la empresa administrada en exclusiva por el acusado una maniobra defraudadora -el acusado revistió a la empresa con una apariencia de seriedad y solvencia-, engaño que causó un error en los concesionarios, quienes -desconociendo que la empresa iba a incumplir- contrataron con la entidad y realizaron una serie de actos de disposición patrimonial; con el consiguiente perjuicio al no cumplir la empresa lo convenido.

    En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 884.3 y 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

El cuarto motivo se formula al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. Con designación de dos poderes notariales, de fecha 30 de junio de 2006 y de 5 de julio de 2007, afirma que los mismos acreditan que no era socio de la empresa, ni tenía retribución alguna por su condición de administrador, habiendo delegado desde la constitución de la sociedad sus facultades, a excepción de la de formular cuentas y convocar juntas, en los socios y en una tercera persona.

  2. Para que quepa estimar que ha habido infracción de Ley por haber concurrido error en la apreciación de la prueba en los términos prevenidos en el artículo 849.2º de la LECrim . la doctrina de esta Sala 2ª (entre otras muchas las SSTS 209/2012 de 23 de marzo ; 128/2013 de 28 de febrero ; 656/2013 de 28 de junio o la 475/2014 de 3 de junio ) ha consolidado la exigencia de los siguientes requisitos: 1º) Que haya en los autos una verdadera prueba documental y no de otra clase (testifical, pericial, confesión), es decir que sea un documento propiamente dicho el que acredite el dato de hecho contrario a aquello que ha fijado como probado la Audiencia, y no una prueba de otra clase, por más que esté documentada en la causa; 2º) Que este documento acredite la equivocación del Juzgador, esto es, que en los hechos probados de la Sentencia recurrida aparezca como tal un elemento fáctico en contradicción con aquello que el documento, por su propia condición y contenido, es capaz de acreditar; 3º) Que, a su vez, ese dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, porque la Ley no concede preferencia a ninguna prueba determinada sobre otra igual o diferente, sino que cuando existen varias sobre el mismo punto, el Tribunal, que conoció de la causa en la instancia, habiendo presidido la práctica de todas ellas, y habiendo escuchado las alegaciones de las partes, tiene facultades para, sopesando unas y otras, apreciar su resultado con la libertad de criterio que le reconoce el artículo 741 de la LECrim .; 4º) Por último, es necesario que el dato de hecho contradictorio así acreditado sea importante, en cuanto que tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos que carezcan de tal virtualidad, el motivo no puede prosperar, porque, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos, de hecho o de derecho, que no tienen aptitud para modificar ( STS 27 de enero de 2015 ).

  3. El motivo incurre en causa de inadmisión. En primer lugar, no designa particulares, ni formula una redacción alternativa de los hechos. En segundo lugar, los documentos designados carecen de la literosuficiencia pretendida, por sí solos no demuestran que el recurrente no tuviera participación en la administración y dirección de la empresa. Es más, los dos poderes señalados -en los que delega facultades en otras personas-, acreditan precisamente que el recurrente tenía facultades de administración de la empresa pues no hubiera podido obligarles de otra manera. Además, tal y como hemos visto en el fundamento jurídico primero, el recurrente participó en una Junta de la sociedad, se encargaba de convocar a la Junta, llevaba las cuentas de la empresa, y realizaba labores de inspección de los locales. En definitiva, no se evidencia error alguno en la sentencia recurrida.

En atención a lo expuesto procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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