ATS 1322/2016, 14 de Julio de 2016

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2016:8910A
Número de Recurso712/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1322/2016
Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 2ª), en el Rollo de Sala 961/2015 dimanante del Procedimiento Abreviado nº 38/2014, procedente del Juzgado de Instrucción nº 1 de Linares, se dictó sentencia, con fecha 14 de marzo de 2016 , en la que se absuelve Gabino , del delito de apropiación indebida y estafa de los que venía siendo acusado, declarándose de oficio las costas causadas.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la acusación particular ejercida por Olegario e Susana , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. Gracia López Fernández, articulado en dos motivos: 1) al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y 2) al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no aplicación de los artículos 252 y 250.1.4 º y 5º del Código Penal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y el acusado absuelto, a través de escrito presentado por el Procurador Don Roberto de Hoyos Mencía, se opusieron al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

  1. En el primer motivo, se denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba. A tal efecto designa como documentos los siguientes: 1) escritura de compraventa y subrogación de la hipoteca de fecha 26 de marzo de 2008 (folios 6 a 28); 2) nota simple informativa relativa a la finca de Linares número NUM000 ; 3) Decreto de adjudicación de fecha 25 de julio de 2014 (folios 161 a 164); 4) Decreto de fecha 16 de octubre de 2015 dictado en el procedimiento de Ejecución de Títulos judiciales 495/2015 (documento nº 3 de la documental aportada en el acto de la vista); 5) información del Registro Mercantil sobre la mercantil REFAC PERAL PATRIMONIAL S.L. (documento nº 1 de la documental aportada en el acto de la vista); 6) información del registro mercantil sobre la mercantil DALPE INVERSIONES SUR, S.L. (documentos número 2 de los aportados en el acto del juicio); 7) emails y documentos aportados en el acto de la vista por el letrado de la defensa (documentos nº 4 de los aportados en el acto de la vista); 8) querella y sus documentos adjuntos; 9) testimonio de la demanda ejecutiva presentada por el banco en el Juzgado de Linares (folio 118 de las actuaciones); y 10) acta del juicio oral.

    Considera el recurrente que no consta acreditado por documento alguno ni se desprende de las testificales practicadas el destino dado a los 62.250 euros que el acusado retuvo para hacer frente a la hipoteca y subrogarse en la misma. Asimismo, los emails y documentos aportados por la defensa en el acto del juicio, así como la nota simple informativa obrante a los folios 31 y 32 de la causa, acreditan que la sociedad Dalpe Inversiones Sur, S.L. vendió la finca a Refac Peral Patrimonial el 30 de diciembre de 2009. Empresas que, conforme consta en el documento 2 de los aportados en el acto del juicio, tienen el mismo domicilio social y de ambas es apoderado el Sr. Gabino . Termina manifestando que de la documental no queda acreditado que se hubiera solicitado al banco otorgante del préstamo la subrogación, ni que hubieran intentado solicitar un préstamo en otro banco; considera que los documentos ponen de manifiesto que en abril de 2008, tras haber firmado la escritura en marzo de 2008, ya sabían que no tenía capacidad económica para que un banco aceptase la subrogación. Finalmente, la documental, el acta del juicio oral y las testificales y declaraciones efectuadas en el acto del juicio demuestran que el Sr. Gabino intentó vender la vivienda a unas terceras personas, habiendo sido ésta ya subastada y adjudicada al banco.

  2. Es preciso recordar, como ha hecho esta Sala en diversas resoluciones, el criterio restrictivo implantado por el Tribunal Constitucional en lo que respecta a la extensión del control del recurso de apelación y de casación sobre las sentencias absolutorias cuando se dirimen cuestiones de hecho relacionadas con la apreciación de pruebas personales, criterios instaurados por la sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , que se han visto reafirmados y reforzados en numerosas resoluciones posteriores del mismo Tribunal (SSTC 170/2002 , 197/2002 , 118/2003 , 189/2003 , 50/2004 , 192/2004 , 200/2004 , 178/2005 , 181/2005 , 199/2005 , 202/2005 , 203/2005 , 229/2005 , 90/2006 , 309/2006 , 360/2006 , 15/2007 , 64/2008 , 115/2008 , 177/2008 , 3/2009 , 21/2009 y 118/2009 , entre otras). En esas resoluciones el Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el tribunal de la revisión, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas efectuada por el juez de instancia y revoca, en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado, la sentencia absolutoria apelada.

    El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

    En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem "ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa" (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

    La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: "tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él".

    Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

    Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena "no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas" ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).

    La finalidad del motivo previsto en el art. 849.2 LECrim ., consiste en modificar, suprimir o adicionar el relato histórico mediante la incorporación de datos incontrovertibles acreditados mediante pruebas La jurisprudencia de esta Sala (SSTS de 1653/2002, de 14-10 ; 892/2008, de 26-12 ; 89/2009, de 5-2 ; y 148/2009, de 11-2 ) viene exigiendo para que prospere el motivo de casación del art. 849.2º LECrim ., centrado en el error de hecho, que se funde en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales, por más que estén documentadas. Y, además, que el documento evidencie el error de algún dato o elemento fáctico o material de la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente o autosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. A lo que ha de sumarse que no se halle en contradicción con lo acreditado por otras pruebas y que los datos que proporciona el documento tengan relevancia para la causa por su capacidad modificativa de alguno de los pronunciamientos del fallo de la sentencia recurrida.

  3. La anterior doctrina en su aplicación al caso enjuiciado nos aboca a la inadmisión del recurso. También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condenatoria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no se advierte la errónea valoración de la prueba que se denuncia.

    En la sentencia impugnada se expresa en el apartado de hechos probados, en síntesis, que con fecha 26 de marzo de 2008 el acusado Gabino , en su condición de apoderado de la entidad mercantil Dalpe Inversiones del Sur, S.L., suscribió con Olegario escritura de compraventa y subrogación e hipoteca, adquiriendo la finca NUM000 , sita en Linares, por el precio de 102.000 euros, de los que 62.250 euros retenía la parte compradora para que se subrogara en la hipoteca para hacer frente a las responsabilidades derivadas de la misma, habiéndose abonado por parte de la compradora las cuotas de amortización del préstamo hasta febrero de 2013, sin que consten los motivos por los que dejó de hacerlo. Ante lo cual el Banco, que no había aceptado la subrogación formal de la sociedad Dalpe como deudora, ejecuto el préstamo hipotecario, despachándose ejecución por importe de 56.452,90 euros, adjudicándose el banco la finca. Además se acordó la continuación de la ejecución contra Leonardo y sus padres como avalista por el importe restante de la deuda, 2.402,51 euros de principal y 720,75 euros de intereses y costas.

    La Sala, tras analizar la prueba practicada en el acto del juicio, considera que no ha quedado probado el delito de apropiación indebida. A tal efecto, de la documental obrante en las actuaciones, entre la que se encuentra toda la mencionada por el recurrente, ha quedado probado que el acusado intervino en la compraventa de la finca en nombre y representación de la entidad Dalpe Inversiones, S.L., en su condición de apoderada; sociedad en la que eran socios únicos el matrimonio formado por el Sr. Eulogio y la Sra. Rosana ; éste último en su declaración judicial afirmó que el acusado les asesoraba y aconsejaba en qué invertir, si bien la decisión la toma él como administrador.

    Asimismo, de la documental queda acreditado que Dalpe Inversiones, S.L. estuvo abonando las cuotas de la amortización hasta febrero de 2013, es decir durante cinco años, produciéndose ante el impago posterior la ejecución de la hipoteca.

    Acreditados dichos extremos, la Sala considera no acreditados los hechos en los que se fundamenta la acusación. Si bien se produce una ejecución por el impago de un préstamo que grava una vivienda que vendió a Dalpe Inversiones, S.L., obligándose ésta a hacerse cargo de la hipoteca, la actuación imputable a la compradora consiste en haber dejado de pagar la hipoteca, dando lugar a que el banco se dirija contra el anterior propietario; se trata concluye la sala, de una actuación que constituye un incumplimiento civil, un incumplimiento sobrevenido de obligaciones derivada de una relación contractual.

    La sentencia, por lo demás, no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una correcta ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por la acusación para respaldar sus imputaciones, así como las pruebas de cargo también practicadas. Como hemos dicho, entre otras, en STS 631/2014, de 29 de septiembre , la supuesta falta de racionalidad en la valoración, infractora de la tutela judicial efectiva, no es identificable con la personal discrepancia del acusador recurrente que postula su particular valoración de las pruebas en función de su lógico interés.

    De otro lado, y como antes hemos expuesto, la doctrina del Tribunal Constitucional, siguiendo sustancialmente la establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha establecido la imposibilidad de modificar los hechos probados de manera que resulte desfavorable para el acusado sobre la base de una nueva valoración de pruebas personales que el Tribunal que resuelve el recurso no ha presenciado.

    Finalmente, desde la perspectiva del error de hecho, la pretensión ha de desestimarse. Los recurrentes no designan particulares, no formulan una redacción alternativa a los hechos declarados probados, y parte de los documentos designados carecen de tal condición a efectos casaciones. En realidad la parte recurrida pretende una nueva valoración de la prueba en su conjunto, excediendo dicha pretensión del cauce casacional empleado.

    Por cuanto antecede, procede la inadmisión del motivo ex artículo 885.1 LECrim .).

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de los artículos 250.1.4 º y 5 º y 252 del Código Penal .

  1. Considera que los hechos son constitutivos del delito de apropiación indebida. A tal efecto, existe un acuerdo de voluntades, que permite la atribución al Sr. Gabino de un delito de apropiación indebida (sic). Refiere que el acusado fue la persona que suscribió el contrato, aunque lo hubiera hecho en calidad de apoderado, sin que haya podido justificar el destino dado al dinero por ellos entregado.

  2. En palabras de la STS 853/2013 de 31 de octubre , el cauce procesal de la infracción de Ley impone que se respeten en su integridad los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, de modo que cualquier modificación, alteración, supresión o cuestionamiento de la narración fáctica desencadena la inadmisión del motivo y en trámite de sentencia su desestimación ( SSTS 283/2002, de 12- 2 ; 892/2007, de 29-10 ; 373/2008, de 24-6 ; 89/2008, de 11-2 ; 114/2009, de 11-2 ; y 384/2012, de 4-5 , entre otras) ( STS de 14 de octubre de 2014 ).

  3. La vía casacional utilizada obliga a ceñirse a la declaración de hechos probados de la sentencia, de cuya lectura no puede deducirse la comisión por parte del acusado del delito de apropiación indebida que se le imputaba por la acusación particular. La argumentación de la parte recurrente arranca de la interpretación de la prueba practicada conforme a sus propios intereses, tal y como hemos analizado en el anterior fundamento jurídico. La empresa compradora de la finca abonó las cuotas del préstamo hipotecario durante cinco años, fue al dejar de pagar cuando se inició la ejecución hipotecaria frente a la acusación particular, no constando los motivos por los que dejó de pagar el resto de las cuotas.

En definitiva, el comportamiento del acusado no puede tildarse de apropiación indebida, máxime cuando él únicamente actuó como apoderado, tomando las decisiones de la empresa su socio y administrador único, el Sr. Eulogio .

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito en caso de que se hubiera constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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