ATS, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2016:8905A
Número de Recurso4871/2016
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO

Por la Procuradora Dª. Paloma Vallés Tormo, en nombre y representación de la mercantil INGENIERIA DE GESTIÓN INDUSTRIAL SLU (INGEIN), se interpuso ante la Sección Tercera de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, recurso contencioso-administrativo contra el Real Decreto 244/2016, de 3 de junio, por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, en el que mediante segundo otrosí digo solicita la adopción de las Medidas Cautelares siguientes:

1) Con carácter principal, la suspensión de la ejecución de los artículos 57.2 , 58 (y concordantes), 61 (y concordantes), 62 (y concordantes), y la disposición transitoria segunda del RD 244/2016 ,

2) con carácter subsidiario, la suspensión de los citados preceptos del RD 244/2016 únicamente en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

SEGUNDO

Formada la correspondiente pieza de suspensión, se dió traslado al Abogado del Estado, que por escrito de fecha 22 de septiembre de 2016, y suplicó a la Sala resuelva mediante "auto que desestime y deniegue las medidas cautelares pedidas por la parte recurrente". Subsidiariamente, para el hipotético caso de que se llegue a acordar la cautelar pedida "se condicione la misma a la prestación de caución mediante aval solidario o garantía a primera demanda de cuantía correspondiente a la grave perturbación causada en el interés general".

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Maria Isabel Perello Domenech, Magistrada de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La entidad recurrente INGENIERIA DE GESTIÓN INDUSTRIAL SLU (INGEIN), que es una empresa concesionaria de la del Servicio Público de verificación metrológica en la Comunidad de Valencia desde 1999, dependiente de la Consejería de Empleo, Empresa y Comercio de la Comunidad Valenciana, solicita a la Sala con carácter principal la adopción de la medida cautelar de suspensión de los artículos 57.2 , 58 , 61 y 62, y la Disposición transitoria segunda , del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio , por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología. Con carácter subsidiario interesa la suspensión de los citados preceptos del RD 244/2016 únicamente en el ámbito territorial de la Comunidad Valenciana.

El artículo 57 del RD 244/2016 , sobre los efectos de los documentos emitidos por los organismos, dispone en su apartado 2 lo siguiente.

  1. Los organismos designados podrán actuar en todo el territorio nacional y sus certificados y otros documentos reglamentarios para el control metrológico del Estado tendrán validez y eficacia en cualquier lugar del mismo.

    El artículo 58 del RD 244/2016 , sobre los requisitos relativos a los organismos notificados, organismos de control metrológico y organismos autorizados de verificación metrológica, señala:

  2. Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación deberán de tener personalidad jurídica y cumplir los requisitos establecidos en este real decreto.

  3. Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica, deben demostrar y satisfacer de forma continuada los requisitos estipulados para su habilitación y deberán informar a la Administración Pública competente que los designó, al día siguiente de que se produzca, de cualquier modificación que pueda afectar al cumplimiento de los requisitos exigidos, acompañando, en su caso, el correspondiente informe o certificado de la entidad de acreditación.

  4. Los organismos, sus máximos directivos y el personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad o verificación, según corresponda a su actividad no serán el diseñador, el fabricante, el proveedor, el instalador, el comprador, el dueño, el usuario o el encargado del mantenimiento de los instrumentos de medida que deben evaluarse, ni el representante de cualquiera de dichas partes. Ello no será óbice para el uso de instrumentos que sean necesarios para las actividades del organismo de evaluación de la conformidad o de verificación, o para el uso de instrumentos con fines personales.

  5. Los organismos, sus máximos directivos y el personal responsable de desempeñar las tareas de evaluación de la conformidad o de verificación metrológica no intervendrán directamente en el diseño, la fabricación o construcción, la comercialización, la instalación, el uso o el mantenimiento de los instrumentos de medida, ni representarán a las partes que participan en estas actividades. No efectuarán ninguna actividad que pueda entrar en conflicto con su independencia de criterio y su integridad en relación con las actividades de evaluación de la conformidad o verificación para las que están designados. Esto se aplicará en particular a los servicios de consultoría. No obstante, esto no será óbice para el intercambio de información técnica entre el fabricante y el organismo con vistas a la evaluación de la conformidad.

  6. Los organismos se asegurarán de que las actividades de sus filiales o subcontratistas no afecten a la confidencialidad, objetividad e imparcialidad de sus actividades de evaluación de la conformidad o verificación.

  7. Los organismos y su personal ejercerán las actividades de evaluación de la conformidad o de verificación con el máximo nivel de integridad profesional y con la competencia técnica exigida para el campo específico, y estarán libres de cualquier presión o incentivo, especialmente de índole financiera, que pudiera influir en su apreciación o en el resultado de sus actividades de evaluación de la conformidad o verificación, en particular la que pudieran ejercer personas o grupos de personas que tengan algún interés en los resultados de estas actividades.

  8. Los organismos serán capaces de realizar todas las tareas de evaluación o verificación para las que hayan sido designados, independientemente de que realice las tareas el propio organismo o se realicen en su nombre y bajo su responsabilidad. En todo momento, para cada procedimiento de evaluación o verificación y para cada tipo o categoría de instrumentos de medida para los que ha sido designado, el organismo dispondrá:

    1. del personal necesario con conocimientos técnicos y experiencia suficiente y adecuada para realizar las tareas de evaluación o verificación,

    2. de las descripciones de los procedimientos con arreglo a los cuales se efectúa la evaluación o verificación, garantizando la transparencia y la posibilidad de reproducción de estos procedimientos, y de estrategias y procedimientos adecuados que permitan distinguir entre las tareas desempeñadas como organismo y cualquier otra actividad compatible,

    3. de procedimientos para desempeñar sus actividades teniendo debidamente en cuenta el tamaño de las empresas, el sector en que operan, su estructura, el grado de complejidad de la tecnología del instrumento de que se trate y si el proceso de producción es en serie.

  9. El organismo dispondrá de los medios necesarios para realizar adecuadamente las tareas técnicas y administrativas relacionadas con las actividades de evaluación o verificación y tendrá acceso a todo el equipo o las instalaciones que necesite.

  10. El personal que efectúe las actividades de evaluación de la conformidad o de verificación tendrá una buena formación técnica y profesional para realizar todas las actividades para las que el organismo ha sido designado; conocimiento satisfactorio de los requisitos de las evaluaciones o verificaciones que efectúa, así como conocimiento y comprensión adecuados de los requisitos esenciales que se establecen, de las normas armonizadas, documentos normativos y otras normas y documentos técnicos aplicables y de las disposiciones pertinentes de la legislación de armonización de la Unión Europea y de la legislación española y la capacidad necesaria para la elaboración de los certificados, los documentos y los informes que demuestren que se han efectuado las evaluaciones o verificaciones.

  11. Se garantizará la imparcialidad del organismo, de sus máximos directivos y de su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación o verificación. La remuneración de los máximos directivos y del personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de un organismo no dependerá del número de evaluaciones o verificaciones realizadas ni de los resultados de las mismas.

  12. Salvo en el caso de que se trate de una Administración Pública, el organismo deberá suscribir un seguro o aportar un aval o garantía financiera equivalente para cubrir la responsabilidad civil cuya cuantía será fijada por la Administración que lo designe atendiendo al principio de proporcionalidad.

  13. El personal del organismo de evaluación de la conformidad o verificación deberá observar el secreto profesional acerca de toda la información recabada en el marco de sus tareas, con arreglo a cualquier disposición de derecho que se aplique, salvo con respecto a la información debida a las autoridades competentes. Se protegerán los derechos de propiedad.

  14. Los organismos notificados participarán en las actividades pertinentes de normalización y las actividades del grupo de coordinación de los organismos notificados establecido con arreglo a la legislación de armonización de la Unión Europea aplicable, se asegurarán de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que resulten de las labores del grupo.

  15. Los organismos de control y los autorizados de verificación metrológica participarán en las actividades pertinentes de normalización u otras que pueda establecer la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología con arreglo a la legislación específica aplicable de ámbito nacional, se asegurarán de que su personal responsable de la realización de las tareas de evaluación de la conformidad esté informado al respecto y aplicarán a modo de directrices generales las decisiones y los documentos administrativos que emanen de la citada Comisión de Metrología Legal.

  16. Los organismos notificados, de control metrológico y autorizados de verificación metrológica tendrán carácter de tercera parte independiente de la organización o el instrumento de medida que evalúen y deberán cumplir los criterios de compatibilidad establecidos en el artículo 53. Podrán considerarse organismos notificados a los pertenecientes a una asociación comercial o a una federación profesional que participen en el diseño, la fabricación, el suministro, el montaje, el uso o el mantenimiento de los instrumentos de medida que evalúa, a condición de que garantice su independencia y la ausencia de conflictos de interés.

    El artículo 61 del RD 244/2016 , sobre la solicitud de designación, dispone lo siguiente:

  17. Las entidades que deseen ser designadas como organismos notificados, de control metrológico o autorizados de verificación metrológica, deberán solicitarlo a la Administración Pública competente en el territorio donde accedan a la actividad para la que desean ser acreditadas, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de lo dispuesto en materia de autoridad de origen en la disposición adicional décima de la Ley 20/2013, de 9 de diciembre , de garantía de la unidad de mercado.

  18. Los solicitantes deberán ser entidades públicas o privadas establecidas en España que dispongan de las instalaciones adecuadas, equipamiento y medios necesarios para ejercer su actividad.

  19. La solicitud de designación presentada incluirá una descripción de las actividades de evaluación de la conformidad o verificación, del módulo o módulos de evaluación de la conformidad o tipo de verificación, del instrumento de medida, y sus posibles rangos de medida, si procediese, para los que el organismo se considere competente, así como de un certificado de acreditación, si lo hay, expedido por el organismo nacional de acreditación, que declare que el organismo cumple los requisitos establecidos en el artículo 58 anterior excepto el requisito relativo al seguro, recogido en el apartado 11 de dicho artículo, cuya suscripción podrá postergarse al momento de la concesión de la correspondiente autorización.

  20. Cuando el organismo solicitante en cuestión no pueda facilitar un certificado de acreditación, por los motivos previstos en el artículo 60.3, entregará a la autoridad designante todas las pruebas documentales necesarias para la comprobación, el reconocimiento y el seguimiento periódico del cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 58.

    El artículo 62 del RD 244/2016 , sobre el procedimiento de designación, señala que:

  21. Las Administraciones Públicas competentes solo podrán designar organismos notificados, de control metrológico y de verificación metrológica que satisfagan los requisitos establecidos en el artículo 58 anterior.

  22. Dichas Administraciones resolverán de manera motivada sobre la petición de designación que se efectúe, en el plazo máximo de seis meses desde la fecha de presentación de la solicitud. En otro caso, será de aplicación lo establecido en el segundo párrafo del artículo 43.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

  23. En el ámbito de la Administración General del Estado, la autoridad designante es la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa. Contra sus resoluciones, en este ámbito, que pondrán fin a la vía administrativa, los interesados podrán interponer recurso potestativo de reposición ante la Secretaria General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa en el plazo de un mes, o impugnarla directamente ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo.

  24. Las designaciones de los organismos notificados y de control metrológico se referirán a módulos completos de evaluación de la conformidad de los indicados en el artículo 10.2 y a categorías de instrumentos de medida y campos de medida, si procede.

  25. Las designaciones de los organismos autorizados de verificación metrológica se referirán a categorías de instrumentos de medida y campos de medida concretos.

  26. La designación incluirá información sobre el tipo o los tipos de instrumentos de medida para los que se haya designado a cada organismo así como, en su caso, las clases de exactitud de los instrumentos, el intervalo de medida, la tecnología de medición, y cualquier otra característica de los instrumentos que limite el ámbito de la designación. La designación incluirá información pormenorizada de las actividades de evaluación de la conformidad y de verificación, en particular, el módulo o los módulos de evaluación de la conformidad y la correspondiente certificación de competencia.

  27. Las designaciones se notificarán al Organismo de Cooperación Administrativa. El Organismo de Cooperación Administrativa transmitirá la información anterior al resto de las autoridades competentes españolas, en el seno de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología y, además, cuando la designación anterior se refiera a un organismo notificado, a la autoridad notificante, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, que la transmitirá a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

  28. Cuando una designación, de acuerdo con el artículo 60.3, no esté basada en el certificado de acreditación indicado en el artículo 61, la autoridad designante transmitirá al Organismo de Cooperación Administrativa las pruebas documentales que demuestren la competencia del organismo de evaluación de la conformidad o de verificación y las disposiciones existentes destinadas a garantizar que se hará un seguimiento periódico del organismo para comprobar que éste sigue cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 58 y las condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del artículo 60.

  29. La autoridad notificante informará a la Comisión Europea de los procedimientos de evaluación y notificación y de seguimiento de los organismos notificados, incluyendo los aspectos relativos a las filiales y a la subcontratación que se recogen en el artículo 59, así como de cualquier cambio en éstos.

  30. Las Administraciones Públicas competentes trasladarán a la autoridad notificante, a través del Organismo de Cooperación Administrativa, la información que ésta precise para dar cumplimiento a lo previsto en el punto 8.

  31. A su vez, las Administraciones Públicas competentes enviarán, al Organismo de Cooperación Administrativa, la información correspondiente a los organismos de control y a los organismos autorizados de verificación metrológica. El Organismo de Cooperación Administrativa distribuirá esta información, así como la prevista en el punto 9, al resto de las Administraciones Públicas competentes, en el seno de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología.

  32. El organismo, cuya designación esté amparada en un certificado de acreditación, solo podrá adquirir la condición de Organismo Notificado una vez que hayan transcurrido dos semanas desde la notificación realizada por la autoridad notificante, sin que la Comisión Europea y los demás Estados miembros hayan formulado objeción alguna. El plazo será de dos meses, en el caso de que la designación no se ampare en un certificado de acreditación.

  33. Para los organismos de control metrológico y de verificación se aplicarán los plazos del punto anterior. Los plazos empezarán a contar desde que el Organismo de Cooperación Administrativa notifique la correspondiente designación al resto de las Administraciones Públicas competentes, que podrán realizar observaciones ante el Organismo de Cooperación Administrativa.

  34. Las Administraciones Públicas competentes informarán de todo cambio pertinente, ocurrido con posterioridad a la designación, al Organismo de Cooperación Administrativa, éste transmitirá dicha información al resto de las autoridades competentes españolas, en el seno de la Comisión de Metrología Legal del Consejo Superior de Metrología, y, en el caso de los organismos notificados, además a la autoridad notificante que, a su vez, la comunicará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.

  35. La autoridad notificante notificará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros las designaciones de los organismos notificados a través del sistema de notificación electrónica desarrollado y gestionado por la Comisión Europea.

    La disposición transitoria segunda del RD 244/2016 , sobre los plazos aplicables a la adaptación de los organismos de control metrológico, autorizados de verificación metrológica y notificados, establece:

  36. Los organismos de control metrológico y autorizados de verificación metrológica que se encuentren en funcionamiento en función de designaciones anteriores a la entrada en vigor de este real decreto podrán seguir actuando durante un año desde la entrada en vigor de este real decreto. Los organismos que no estén acreditados para estas actividades sólo podrán actuar en las comunidades autónomas donde fueron designados.

  37. Los organismos notificados, no acreditados, que hubiesen estado actuando como tales antes de la entrada en vigor de este real decreto, pondrán ser designados por las Administraciones Públicas competentes para que la autoridad notificante realice la correspondiente notificación, siempre que cumplan el resto de requisitos que les sean de aplicación de acuerdo con este real decreto. Estos organismos dispondrán de un año, desde la entrada en vigor de este real decreto, para obtener la correspondiente acreditación, transcurrido dicho plazo sin que la hayan obtenido dejarán de poder actuar como tales organismos notificados.

SEGUNDO

La parte recurrente fundamenta su solicitud de suspensión cautelar de los preceptos indicados en: 1) Periculum in Mora y la irreversibilidad de los perjuicios por la entrada de competidores en la Comunidad Valenciana. 2) la ponderación de intereses es favorable a la medida cautelar: no existencia de perturbación grave a los intereses generales ni de terceros. 3) la apariencia de buen derecho o fumus boni iuris y la jurisprudencia de esta Sala del Tribunal Supremo, que confirma la apariencia de buen derecho de la pretensión deducida. 4) la conflictividad competencial existente en materia de control metrológico y la manifiesta improcedencia de desarrollar esta materia por un Gobierno en funciones.

TERCERO

Sobre una petición de medida cautelar de suspensión del Real Decreto, formulada en similares términos por VEIASA nos hemos pronunciado en el Auto de fecha 29 de septiembre de 2016, dictado en el recurso ordinario 4851/2016, cuyos razonamientos jurídicos hemos de reiterar ahora.

El argumento de la apariencia de buen derecho de la pretensión se basa en que la disposición reglamentaria impugnada fue adoptada por el Consejo de Ministros de 3 de junio de 2016 y, por tanto, estando el Gobierno en funciones, lo que sostiene la parte recurrente que supone una patente extralimitación de sus competencias.

En apoyo de sus razonamientos, cita la parte recurrente sentencias de esta Sala que han analizado las competencias de un Gobierno en funciones, llegando a conclusiones que considera que, aplicadas al caso, justifican la petición de suspensión formulada.

A lo anterior añade la parte recurrente, en refuerzo de la improcedencia que sostiene de que un Gobierno en funciones aprobara el desarrollo reglamentario de la Ley de Metrología, la circunstancia adicional del impacto que el reglamento impugnado produce en el reparto de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas en materia de metrología. Señalemos que la Junta de Andalucía interpuso el recurso de inconstitucionalidad 5269/2015 contra la referida Ley 32/2014, que cuestiona, en particular, los dos preceptos que sirven de fundamento al reglamento impugnado en este recurso (el artículo 19 y la disposición transitoria única).

Frente a las anteriores alegaciones sobre la apariencia de buen derecho, se alza el criterio jurisprudencial que de forma reiterada y constante viene siguiendo esta Sala, entre otros en los autos de 27 de noviembre de 2016 (recurso 53/2006 ), 5 de junio de 2012 (recurso 327/2012 ), que hace una aplicación muy matizada de la indicada doctrina, utilizándola en determinados supuestos, como los de nulidad de pleno derecho, siempre que sea manifiesta, actos dictados en cumplimiento o ejecución de una disposición general declarada nula, existencia de una sentencia que anula el acto en una instancia anterior aunque no sea firme, y existencia de un criterio reiterado de la jurisprudencia frente al que la Administración opone una resistencia contumaz, pero en cambio niega su aplicación al predicarse la nulidad de un acto, en virtud de causas que han de ser, por primera vez, objeto de valoración y decisión, pues, de lo contrario se prejuzgaría la cuestión de fondo, de manera que por amparar el derecho a la efectiva tutela judicial, se vulneraría otro derecho, también fundamental y recogido en el propio artículo 24 de la Constitución , cual es el derecho al proceso con las garantías debidas de contradicción y prueba, porque el incidente de suspensión no es trámite idóneo para decidir la cuestión objeto del pleito.

En este caso, como hemos expuesto, la parte recurrente alega la nulidad del Real Decreto impugnado por la falta de competencia para su aprobación, por la circunstancia de encontrarse el Gobierno en funciones, lo que constituye una cuestión que no tiene encaje en ninguno de los supuestos en los que, de acuerdo con el criterio jurisprudencial que acabamos de exponer, cabe fundamentar en la apariencia de buen derecho de la pretensión la suspensión cautelar del acto o disposición general impugnados.

La parte recurrente cita en su escrito de solicitud de medidas cautelares resoluciones de esta Sala, las sentencias de 2 de diciembre de 2005 de Pleno y 28 de mayo de 2013 ( recaídas respectivamente en los recursos 161/2004 y 231/2012 ), que avalan y refuerzan el razonamiento que acabamos de efectuar, pues se trata de resoluciones de la Sala, que efectivamente se pronuncian sobre la cuestión que ahora suscita la parte recurrente, relativa a conformidad o disconformidad a derecho de acuerdos adoptados por un Gobierno en funciones, si bien en todos los casos citados los pronunciamientos se emitieron, no en una pieza de medidas cautelares, sino en la sentencia que puso fin al procedimiento, resolviendo la cuestión objeto del pleito.

No puede mantenerse que las sentencias de esta Sala, citadas por la parte recurrente, formen una línea jurisprudencial reiterada en favor de la nulidad de las disposiciones generales aprobadas por un Gobierno en funciones, pues además de desestimar en dos de las ocasiones citadas los recursos que propugnaban dicha nulidad, la segunda de las indicadas sentencias, del Pleno de este Tribunal de 2 de diciembre de 2005 , señala que para resolver la cuestión de las tareas que ha de continuar ejerciendo el Gobierno en funciones, "será preciso examinar, caso por caso, cuando surja la controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar" , lo que exige, en el presente caso, reservar el examen y pronunciamiento sobre dicha cuestión a la sentencia que se dicte al final del procedimiento, tras haberse completado con todas las garantías las fases de alegaciones y prueba de las partes.

Tampoco puede fundamentarse la suspensión cautelar en la conflictividad competencial que la parte recurrente considera que existe en materia de control metrológico, pues la controversia a que alude afecta a las competencias ejecutivas que corresponden a la Comunidades Autónomas, y como la propia parte reconoce, no es el reglamento impugnado, sino el artículo 19 de la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología , la norma que establece el régimen unificado de habilitación que la parte recurrente considera que altera el régimen de distribución de competencias entre el Estado y las Comunidades Autónomas, por vaciar las competencias ejecutivas de estas en la materia, sin que el recurso de inconstitucionalidad 5269/2015, interpuesto por la Junta de Andalucía, en el que se cuestiona el indicado artículo 19 y otras disposiciones de la Ley 32/2014 , tenga efectos suspensivos sobre las normas legales afectadas por dicho recurso.

CUARTO

Alega también la parte recurrente la existencia de perjuicios irreparables por la entrada de competidores en la comunidad Valenciana, sus consecuencias sobre el contrato de concesión adjudicado a la recurrente INGEIN, su situación económica y la afectación a la calidad y seguridad en el desarrollo de la actividad de verificación metrológica. Y a lo anterior añade que la ponderación de intereses es favorable a la medida cautelar, pues, de un lado, la no adopción de la medida cautelar que se solicita haría inútil el proceso y ocasionaría perjuicios irreversibles, y de otro lado, no existe perturbación alguna del interés general.

Constituye presupuesto jurídico imprescindible para adoptar la medida cautelar de suspensión interesada por la recurrente, que exista peligro o riesgo para los intereses que se dilucidan en este proceso como consecuencia de su excesiva duración.

La parte recurrente justifica la existencia de perjuicios irreversibles en caso de no adopción de la suspensión cautelar, en la consideración de que la inmediata aplicación del Real Decreto impugnado supondría que cualquier Administración Pública, normalmente las Comunidades Autónomas, podrían designar organismos acreditados de verificación que podrían prestar servicios de control metrológico fuera del territorio de la Comunidad autónoma de que se trate, y en el supuesto que nos ocupa, en el territorio de la Comunidad autónoma de Valencia, en el que la sociedad recurrente era concesionaria del servicio de verificación metrológica, por lo que vería seriamente comprometida su viabilidad económica y financiera que afectaría a la prestación de servicios.

Respecto a los perjuicios económicos aduce la recurrente que INGEIN tuvo que efectuar cuantiosas inversiones para dotarse de los medios materiales necesarios para llevar a cabo el objeto concesional que resume en cinco apartados de su escrito consistentes en un centro de verificación, unidades móviles, instrumentación necesaria para cada tipo de inspección, equipos informáticos y de archivo, junto a las partidas correspondientes a la conservación, mantenimiento y alquiler, inversiones que se realizaron en un escenario de exclusividad territorial y con los correspondientes análisis de recuperación atendiendo a la previsible demanda de servicios de verificación metrológica durante los años de concesión y las tarifas aprobadas por la Comunidad Valenciana. Continúa su alegato refiriendo que en el ámbito de prestación de los servicios de verificación metrológica algunos no resultan rentables, a diferencia de los nuevos competidores en la Comunidad que no estarían obligados a prestar servicios, e incide en la repercusión que la situación tendría sobre la actual plantilla. Adicionalmente invoca la consiguiente reducción de la calidad de la prestación de los servicios, que repercutiría en la seguridad, salud de las personas y medio ambiente.

Pues bien, la sociedad recurrente se limita a expresar y cuantificar los daños relativos a la pérdida de línea de negocio y a otras contingencias derivadas de la actuación en el territorio de la Comunidad Autónoma de Valencia de otros organismos designados de conformidad con las previsiones de la Ley 31/2014, pero tales consecuencias económicas en su actividad empresarial y en la prestación del servicio que presume la parte recurrente no puede estimarse acreditada por la entrada en vigor del RD impugnado, sino que dependerá de las circunstancias de la prestación del servicio por la empresa recurrente y aquellos otros organismos designados que operen en el territorio de Valencia, y en todo caso, se trata de perjuicios de naturaleza económica cuantificables y susceptibles de reparación.

Por otro lado, no podemos compartir el argumento de que la adopción de la suspensión cautelar del Real Decreto no produzca perturbación alguna del interés general, pues en reiteradas ocasiones, como en nuestro auto de 12 de abril de 2016 (recurso 3932/2015 ), hemos señalado la excepcionalidad de la suspensión de una disposición de carácter general, no ya sólo por la presunción de conformidad a derecho que ostenta, sino porque en principio tal suspensión afectaría gravemente al interés general ínsito en la aplicación de las normas jurídicas dictadas por los órganos públicos competentes en defensa del interés público que constituye el único sentido de su actuación.

De acuerdo con lo razonado, no procede la adopción de la medida cautelar solicitada.

QUINTO

Por disposición del artículo 139.1 y 4 de la Ley de la Jurisdicción , se imponen las costas a la parte promotora del incidente cautelar, si bien la Sala considera procedente, en este supuesto, limitar hasta una cifra máxima de 1.000 euros la cantidad que, por todos los conceptos, ha de satisfacer la parte promotora del incidente como costas procesales a la parte contraria.

LA SALA ACUERDA:

NO HA LUGAR a la adopción de la medida cautelar instada por la representación de Ingeniería de Gestión Industrial SLU (INGEIN), en relación con los artículos 57.2 , 58 , 61 y 62, y la Disposición transitoria segunda , del Real Decreto 244/2016, de 3 de junio , por el que se desarrolla la Ley 32/2014, de 22 de diciembre, de Metrología, con imposición de costas procesales a la parte promotora de incidente, en los términos indicados en el último Fundamento de Derecho de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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