STS 116/2016, 11 de Octubre de 2016

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2016:4302
Número de Recurso65/2016
ProcedimientoCASACIÓN CONTENCIOSO-DISCIPLINARIO MILITAR
Número de Resolución116/2016
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

SENTENCIA

En Madrid, a 11 de octubre de 2016

Esta sala ha visto el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 201/65/16 de los que ante ella penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Coronel Auditor, en situación de reserva, iltmo. Sr. DON Fructuoso , con la asistencia del Letrado Don Ricardo Alfonso Muñoz García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar Sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15, deducido en su día por el Coronel Auditor Iltmo. Sr. Don Fructuoso contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se dispuso la terminación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , instruido al a la sazón Teniente Coronel Auditor Don Fructuoso -en aquel entonces Vocal del Tribunal Militar Territorial NUM001 -, como autor de una presunta falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos, o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", la Sala de Justicia del Tribunal Militar Central dictó, con fecha 3 de febrero de 2016, Sentencia en la que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Se declaran expresamente probados, a la vista del expediente sancionador NUM000 unido a las actuaciones, los siguientes:

PRIMERO .- La resolución del Excmo. Sr. Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, confirmada en vía de alzada por la de fecha 19 de febrero siguiente, de la Sala de Gobierno de este Tribunal, declaró acreditados los siguientes hechos (folios 240 a 246 del expediente disciplinario):

El Teniente Coronel Auditor D. Fructuoso participó como invitado en el programa televisivo denominado "Lágrimas en la lluvia" que, dirigido y presentado por el Sr. D. Benigno y dedicado a los "Mitos de la Transición", fue emitido por la cadena "Intereconomía" en la tarde del 26 de mayo de 2013. Este programa comprendía la visión de una película cinematográfica, seguida de un coloquio-debate en el que, además, intervinieron como invitados los Sres. D. Gabino , catedrático universitario; D. Mariano y D. Valentín , catedrático universitario

.

El director del programa presentó al hoy expedientado como " Fructuoso , miembro del Cuerpo Jurídico Militar, Catedrático de la Facultad de Derecho de la Universidad Pontificia [de] Comillas, de Madrid, y doctor honoris causa por la Universidad de Udine" y continuó citando otros aspectos de su curriculum no relacionados con la vida o ejercicio de la profesión militar. Durante esta presentación la cámara enfocaba al interesado, mostrando bajo su imagen el rótulo " Fructuoso . Profesor Universitario", que se repitió en diversos momentos del programa

.

En un momento del coloquio y hablando del proceso histórico de la vigente Constitución, el expedientado, haciendo referencia a opiniones expresadas por otros intervinientes, señaló que no existió un verdadero proceso constituyente sino que "la trampa" fue la Ley para la Reforma Política, afirmando que " Belarmino sancionó una Constitución, pero sancionar significa tener poderes anteriores ¿En virtud de qué, de dónde derivaban esos poderes? La clave (...) es la Ley para la Reforma Política y ahí es donde se hace la gran trampa, que se parece a la revolución legal alemana en los medios y metodología, es el caso más cercano a la ley de habilitación de 1933 y a la gran paradoja de Karl Schmidt" [

] .

«Más adelante, y al hilo del debate suscitado entre los participantes en cuanto a la separación de poderes y el monopolio de la libertad política por parte del Estado, intervino el expedientado para pronunciarse, según dijo, sobre "el mito del constitucionalismo (...) pero referido a la Constitución, ésta", y se expresó en estos términos:

«Es que yo creo que de esta gran mentira que está en el origen de esa Ley para la Reforma Política que se pretende en vez que sea para la reforma política, sea ya la reforma política; lo cual implica efectivamente un engaño y un haber evitado (...) las premisas dogmáticas de la legislación fundamental franquista haciendo, poniéndolas entre paréntesis, pero sin decir que se ponen entre paréntesis; claro, eso conduce a través del mecanismo del consenso, que ya ha sido ilustrado, a una Constitución que no puede ser una Constitución, que es verdaderamente una pseudoconstitución y que no puede tener principios y esto es lo que yo quería ilustrar muy brevemente" ( ... ) [.]

"Toda sociedad en que la separación de poderes no esté garantizada (...) no posee Constitución (...), carece de Constitución y en todo caso esta apariencia de Constitución, por eso decía yo pseudoconstitución, carece de principios; es todavía más, estamos en presencia de una pseudoconstitución pero sin principios".

En este punto, reapareció en pantalla el rótulo " Fructuoso . Profesor Universitario", bajo la imagen del interviniente, quien prosiguió así:

¿ Por qué carece de principios? Porque no puede tener principios en función de su origen. Ese origen bastardo, ese origen espurio, en el que se ha pisoteado la ley, pisoteado, pese a que se ha dicho que es de la ley a la ley, pisoteado la ley, que sería la legislación fundamental del franquismo o lo que fuera, pero era la ley evidentemente y leyes algunas de las cuales que por su propia dogmática se pretendían por su propia naturaleza permanentes e inalterables. Es decir, principios en su concreción de la Ley Orgánica del Estado, todo eso era cambiable por la Ley para la ReformaPolítica, lo que no era cambiable por la Ley para la Reforma Política eran los principios fundamentales del movimiento, ahí es donde está el engaño [que es donde juró Belarmino , dice otro contertulio], y Mateo y otros. Entonces ahí está la clave de por qué no puede haber principios, porque se ha llegado a través de un procedimiento en que se ha hecho abstracción de los principios, se ha hecho indecorosamente, como que se legislaba, se ha hecho indecorosamente, como que se redactaba una Constitución, y de ahí ha resultado primero una Constitución que es modificable en su integridad porque no hay cláusulas pétreas; es verdad que cuando se reforma en su integridad o en algunas partes se dificulta más que en otros casos, pero es que no hay principios

.

Un poco más adelante, reiteró "es una pseudoconstitución sin principios".

"El expedientado entendía que estaba participando en un debate académico en el que se abordaba desde el ángulo histórico-teórico el problema de la transición española y en el que reafirmaba opiniones y juicios que ya había sostenido con anterioridad en otros actos del mismo tipo y en publicaciones doctrinales".

"No consta que la emisión de este programa o su contenido hubieran sido de general conocimiento hasta que el diario «El País», de Madrid, en sus ediciones en papel y digital correspondientes al día 23 de septiembre de 2013, publicó un artículo, titulado «Defensa promueve a un juez militar ultra que cuestiona la Constitución» que, entre otros extremos, transcribía parte de las intervenciones del expedientado en dicho programa"».

SEGUNDO .- Dicha resolución contiene los siguientes pronunciamientos relevantes para la resolución del recurso contencioso disciplinario que nos ocupa:

I) En primer lugar, de acuerdo con la propuesta de resolución formulada por el instructor del expediente disciplinario (folios 223 vuelto a 230 del mismo), llega a la conclusión de que dichos hechos no integraban la falta grave consistente en «emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución», prevista en el artículo 8, apartado 32, LORDFAS 1998, cuya existencia indiciaria había motivado la incoación del expediente disciplinario.

Estima a tal efecto que, pese a que las expresiones proferidas por el expedientado fueron contrarias a la Constitución y se emitieron de forma pública, no existió en su conducta la intención o propósito de evidenciar una actitud manifiesta contra la Norma Fundamental, dados el contexto en que se produjeron dichas expresiones y el propósito o intención que inspiro las mismas, por lo que se apreció en definitiva la ausencia de dolo específico de pronunciarse de forma manifiesta contra la Constitución, con lo que faltaría ese elemento intencional ínsito en el tipo disciplinario grave por el que se ordenó apertura del expediente.

II) Por el contrario, la resolución que nos ocupa no asume la propuesta del instructor del expediente respecto de la falta leve consistente en «emitir expresiones contrarias a la Constitución», prevista en el artículo 7, apartado 29, LORDFAS 1998, que se apreciaba como cometida y se estimaba prescrita en la citada propuesta.

Para decidir sobre el particular, tras descartar por las razones antes citadas la existencia de la infracción grave que motivó el inicio del expediente, afirma tajantemente que no procedía entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción más leve habida cuenta que la misma se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 22.1 LORDFAS 1998, a contar desde la fecha de comisión de los hechos.

Acto seguido, la resolución disciplinaria analiza la relevancia disciplinaria de las manifestaciones del demandante que declaró probadas y afirma al respecto que ya había avanzado que la conducta desplegada por el hoy demandante se encontraba falta del elemento intencional ínsito a la infracción disciplinaria que motivó la incoación del expediente, «lo que determina, al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripción, que la conducta del Teniente Coronel Auditor Fructuoso carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en ese sentido » (folios 10 y 11 de la resolución y 244 vuelto y 245 del expediente disciplinario).

III) Finalmente, la resolución sancionadora también se aparta de los términos de la propuesta de resolución en cuanto al contenido concreto de su parte dispositiva, pues no asume la del instructor del expediente, que consistía en la terminación del expediente disciplinario sin imponer sanción al hoy demandante, como se lee al folio 230 del expediente disciplinario.

Analizando las alegaciones del expedientado sobre el contenido de la propuesta, basadas en el artículo 60.1 LORDFAS 1998, estima la autoridad disciplinaria que no le falta razón al expedientado porque, no habiéndose considerado que su conducta integra el tipo disciplinario por el que el expediente fue iniciado (la falta grave del apartado 32 del artículo 8 de la LORDFAS 1998) y sin que se haya entrado en otras consideraciones al entender que otras posibles infracciones más leves se encontrarían ya prescritas, se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad , atendiéndose así parcialmente la última de las alegaciones del expedientado (folio 13 de la resolución y 246 del expediente disciplinario).

IV) Por todo ello, la resolución disciplinaria de primera instancia contiene la siguiente parte dispositiva (folio 13 de la resolución y 246 del expediente disciplinario):

DISPONGO la terminación del presente Expediente Disciplinario n° NUM000 de registro de este Tribunal Militar Central, seguido al Teniente Coronel Auditor D. Fructuoso , sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito

".

SEGUNDO

El fallo de la referida Sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que por falta de legitimación del demandante debemos declarar y declaramos la INADMISIBILIDAD del RECURSO CONTENCIOSO DISCIPLINARIO MILITAR ORDINARIO número 049/15, interpuesto por el Coronel Auditor en situación de reserva don Fructuoso contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, que agotó la vía administrativa al confirmar en alzada el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del mismo Tribunal de 21 de enero de dicho año, que dispuso la terminación del expediente disciplinario NUM000 , seguido al actor como autor presunto de una falta grave consistente en «emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución», prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , sin declaración de responsabilidad y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito".

TERCERO

Notificada a las partes dicha Sentencia, la representación procesal del Iltmo. Sr. Coronel Auditor sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro de Relatorías del Tribunal Militar Central el 10 de marzo de 2016, solicitando se tuviera por preparado Recurso de Casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de Auto de 31 de marzo siguiente, ordenando al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, por la representación procesal del Teniente Coronel Auditor recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el 27 de mayo de 2016, el preanunciado Recurso de Casación con fundamento en el siguiente motivo:

Único.- Por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , interesa la parte la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, debiendo entrar el Tribunal "a quo" en el fondo del asunto y resolviendo motivadamente cuantas cuestiones se plantean en el recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto, por cuanto que la inadmisión del mismo en razón de la falta de legitimación del recurrente infringe el artículo 493 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que, en aplicación de este último precepto, reconoce legitimación para la impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del imputado, en particular, la Sentencia nº 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional.

QUINTO

Admitido a trámite el anterior Recurso, se confirió traslado del mismo por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma y solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su inadmisión o, en su defecto y subsidiariamente, su desestimación.

SEXTO

No habiendo solicitado las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por Providencia de fecha 12 de septiembre de 2016, el día 4 de octubre siguiente, a las 12:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del Recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora, con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

SÉPTIMO

La presente Sentencia ha quedado redactada por el Ponente con fecha de 6 de octubre de 2016, y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el único de los motivos en que articula su impugnación y por el cauce procesal que habilita el artículo 88.1 d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , interesa la parte que recurre la declaración de nulidad de la Sentencia de instancia con retroacción de actuaciones al momento anterior a dictarse la misma, debiendo entrar el Tribunal "a quo" en el fondo del asunto y resolviendo motivadamente cuantas cuestiones se plantean en el recurso contencioso-disciplinario ordinario interpuesto, considerando que la inadmisión del mismo en razón de la falta de legitimación del recurrente infringe el artículo 493 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar , el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia del Tribunal Constitucional que, en aplicación de este último precepto, reconoce legitimación para la impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del imputado, en particular, la Sentencia nº 157/2003, de 15 de septiembre, del Tribunal Constitucional.

Sostiene, en síntesis, la demandante que la Sentencia del Tribunal Militar Central de 3 de febrero de 2016 por la que se inadmite el recurso contencioso- disciplinario militar ordinario promovido por Don Fructuoso contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se decretó la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 , incoado por la supuesta comisión de una falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "sin declaración de responsabilidad y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", por falta de legitimación, resuelve el recurso interpuesto contra unas resoluciones que, sin declarar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en su parte dispositiva, "contienen en su fundamentación jurídica un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del interesado, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve", inadmitiéndose el recurso por considerar, según la parte, que, al haber terminado el procedimiento sin declaración de responsabilidad, el demandante "carece de interés legítimo y, por ende, de legitimación para recurrir el reproche explícito de la antijuridicidad de su conducta que se contiene en los fundamentos jurídicos de las resoluciones recurridas, pero, al mismo tiempo, la propia sentencia reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante ese reproche".

SEGUNDO

No cabe, en primer lugar, sino convenir con la parte en que la discusión del concepto jurídico de la legitimación que por la misma se plantea en razón de considerar la Sentencia impugnada inadmisible el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto -habida cuenta que el hoy recurrente carecía de legitimación activa, "dado el concreto contenido de los actos impugnados", por lo que, en consecuencia, se apreció la concurrencia de la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar - no solo puede sino que debe, en esta sede casacional en que nos hallamos, articularse, como tan atinadamente ha hecho la representación procesal del recurrente siguiendo la jurisprudencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo que trae a colación, a través del motivo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo 88 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa -lo que ha de hacerse constar que la ilustre representación del Estado para nada pone en cuestión en su escrito de oposición-, en cuanto que cuando se discute un concepto como el de la legitimación la controversia que se dilucida versa sobre una cuestión sustantiva y no adjetiva, de manera que, al no hallarnos ante un vicio "in procedendo", dicho cauce procesal resulta el adecuado para denunciar un error "in iudicando", es decir, el o los defectos en que pueda incurrir la Sentencia al resolver la cuestión o cuestiones suscitadas.

En este sentido, la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal, en su Sentencia de 6 de julio de 2015 -R. 2937/2013 -, tras poner de relieve que "cuando lo que se denuncia es la vulneración, por la sentencia impugnada, de las normas relativas a la interpretación y aplicación de una causa de inadmisión concreta, de las previstas en el artículo 69 de nuestra Ley Jurisdiccional, como es el caso, ha de canalizarse por el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Recordemos que se alega, mediante la infracción del artículo 25 de la misma Ley , que el recurso contencioso administrativo tenía por objeto actuaciones no susceptibles de impugnación. Pues bien, esta lesión normativa que se reprocha a la sentencia es un error «in iudicando» y no «in procedendo», y como tal tiene su cauce adecuado, para la viabilidad del recurso, en el artículo 88.1.d) de la LJCA . Dicho de otro modo, para denunciar errores en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión), es de aplicación el cauce procesal previsto en el artículo 88.1.c) de la LJCA . Ahora bien, dicho cauce procesal no resulta adecuado para denunciar un error «in iudicando», es decir, los defectos en que puede incurrir la sentencia al resolver las cuestiones suscitadas, entre las que se incluye la actividad administrativa impugnable en el recurso contencioso administrativo", arguye que "en este sentido, la jurisprudencia de la Sala Tercera viene declarando, por todas Sentencia de 31 de octubre de 2008, dictada en el recurso de casación nº 1007/2007 , recogiendo algunos precedentes al respecto, que « Los términos en los que se plantea el presente motivo de casación revelan una falta de correspondencia entre la infracción que se denuncia -el artículo 24.1 CE , respecto de la concurrencia de causas de inadmisibilidad- y el cauce procesal utilizado - artículo 88.1.c) de la LJCA -. El citado motivo resulta improcedente para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ende, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso- administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso en la que, según la parte recurrente, incurre la resolución impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, aunque tales normas tengan naturaleza procesal. (...) "En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley ( Autos de 28 de febrero de 2.003 y 15 de enero de 2.004 y Sentencia de 14 de julio de 2.003 ). Tampoco el apartado c) del artículo 88.1 de la LRJCA , por tanto, es apropiado para amparar la infracción del artículo 24.1 de la CE denunciada, pues su invocación en el presente caso va referida a la admisibilidad de un recurso contencioso-administrativo" ( STS de 5 de febrero de 2008 ). Dicho de otra forma, el artículo 88.1.c) de la LJCA , en relación con el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia", no está referido al "qué" del fallo sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo", sino al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico" ( STS 15 de marzo de 2005 que, a su vez, cita la Sentencia de 21 de septiembre de 1998 , 19 de julio de 2001 y 2 de abril de 2003 , y los Autos de 17 de septiembre de 1997, 19 de junio de 2003 )»".

En esta misma línea, la Sentencia de la aludida Sala Tercera de 22 de febrero de 2016 -R. 1354/2014 - señala que "sabido es que el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales. Es decir, para denunciar errores «in procedendo» en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional «a quo» desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión). « En cambio, el citado motivo es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso- administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley ( Autos de 28 de febrero de 2.003 , 15 de enero de 2.004 y [ y ] Sentencia de 14 de julio de 2.003 )› › Auto de la Sección Primera de 21 de diciembre de 2006 (recurso de casación nº 6419/2004 )".

Y, finalmente, la Sentencia de 12 de mayo de 2016 -R. 4167/14- de la tan nombrada Sala de lo Contencioso -administrativo, en relación a la solicitud de declaración de inadmisibilidad de los dos motivos en que se funda un recurso en razón de estar mal formulado por acogerse a la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del artículo 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional, cuando, a juicio de la contraparte, debía haberse articulado por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1 c) de dicho texto legal -razonándose que el motivo está referido a la decisión de la Sala de instancia de no proceder a examinar la cuestión porque esta había sido suscitada de manera extemporánea-, tras indicar que "la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que las causas de inadmisibilidad -y de eso se trata en el caso de autos, siquiera pueda referirse a una mal llamada inadmisibilidad parcial del recurso-, han de canalizarse por la vía del «error in iudicando» del párrafo d) del artículo 88.1º. En este sentido se declara en la sentencia de 27 de noviembre de 2009 (recurso de casación 4765/2005 ) que «el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores "in procedendo" en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional "a quo" desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión)» . Se añade en esa delimitación del motivo en la mencionada sentencia que «es inapropiado para denunciar los errores "in iudicando" de que pueda adolecer la resolución recurrida, y por ello, para amparar la infracción de los artículos de la Ley Jurisdiccional relativos a la actividad administrativa impugnable a través del recurso contencioso-administrativo y la declaración de inadmisibilidad del recurso cuando tuviera por objeto una actuación no susceptible de impugnación en que, según la parte recurrente, incurre la sentencia impugnada al haber declarado la inadmisión del recurso contencioso-administrativo, por más que tales normas tengan naturaleza procesal. En este sentido es jurisprudencia reiterada que la discrepancia acerca de la concurrencia de una causa de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo debe hacerse valer, por lo general, a través del motivo previsto en la letra d) del artículo 88.1 de la meritada Ley» ", añade que "en el mismo sentido se declara el Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 17 de octubre de 2013 (recurso de casación 6075/2011 ): «El artículo 88.1.d) de la LRJCA está reservado al error in iudicando sobre la cuestión objeto de debate, mientras que para denunciar un error in procedendo en el curso del proceso o en la formación de la sentencia ha de acudirse al artículo 88.1.c) de la LRJCA ( Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero, recurso de casación 395/2001 , 1 de febrero de 2005, recurso de casación 289/2001 , y 11 de mayo de 2009, recurso de casación 2965/2007 ). Como se expresa, entre otras, en la sentencia de esta Sala de 5 de febrero de 2008, recurso de casación 813/2005 , "el motivo previsto en el artículo 88.1.c) de la Ley de esta Jurisdicción, únicamente es idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores 'in procedendo' en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional 'a quo' desde la iniciación del proceso hasta la sentencia misma, como acto procesal, cuando en su formación se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente» ".

TERCERO

En segundo término, y entrando ya en el análisis del motivo de casación planteado, debemos, desde este momento, afirmar que la pretensión que en el mismo se formula resulta inatendible.

La cuestión a dilucidar no es otra que si el hoy demandante ostentaba un interés legítimo a cuya satisfacción sirviera el proceso por él articulado ante el Tribunal Militar Central -recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15-.

En su Sentencia 143/1994, de 9 de mayo, el Tribunal Constitucional afirma que el interés legítimo es un "concepto ... que, como es doctrina de este Tribunal, equivale a titularidadpotencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta ( SSTC 60/1982 , 62/1983 , 257/1988 ó 97/1991 , entre otras)".

A tal efecto, es reiterada la doctrina de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo, expresada, por citar algunas de entre las más recientes, en Sentencias de 30 de mayo -R. 647/2012 - y 2 de diciembre -R. 219/2014 y 221/2014- de 2014 y 11 de mayo de 2016 -R. 850/2015 -, según la cual "la existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte a cuya satisfacción sirva el proceso. Y la amplitud con la que la jurisprudencia viene interpretando el artículo 28.1.a) de la Ley, por exigencias del artículo 24.1 CE , y la sustitución del concepto de interés directo por el de interés legítimo, no llegan hasta el extremo de que no se condicione en todo caso la legitimación a la existencia de un interés real. Como ha dicho el Tribunal Constitucional ( STC 143/87 ), el interés legítimo al que se refiere el artículo 24.1 CE , y también el artículo 19 de la nueva Ley jurisdiccional 6/1998, equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta", poniendo, tras ello, de relieve que "el problema de la legitimación tiene un carácter casuístico, lo que no permite una respuesta indiferenciada para todos los casos, y hace que en cada uno de ellos deba realizarse la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue", sin que "el haber sido parte en un determinado proceso judicial" suponga "necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando".

Y en su muy reciente Sentencia de 18 de julio de 2016 -R. 1166/2015- la aludida Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal , tras aseverar que "a efectos puramente teóricos se puede hacer mención a la legitimación como presupuesto del proceso, tal y como decimos entre otras muchísimas sentencias, en la de 13 de Julio de 2015 (Rec. 1617/2013 ) donde decimos: «La legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso contencioso-administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, Sala 3ª, Sección 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso nº 53/2000 ), así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 ), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2 ; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero , F. 4)» " y que " para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional ( SSTC núms. 197/88 , 99/89 , 91/95 , 129/95 , 123/96 y 129/2001 , entre otras). En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado: a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos. b) Ese interés, que desde el punto de vista procedimental administrativo y procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada. c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir, ya, de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 octubre , 62/1983, de 11 julio , 160/1985, de 28 noviembre , 24/1987 , 257/1988 , 93/1990 , 32 y 97/1991 y 195/1992 , y Autos 139/1985 , 520/1987 y 356/1989 ) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es, por sí, autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar ha repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona. d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 , la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 , se parte del concepto de legitimación «ad causam» tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente ", concluye que " la respuesta al problema de la legitimación debe ser casuística, de modo que no es aconsejable ni una afirmación ni una negación indiferenciadas para todos los casos. La existencia de la legitimación viene ligada a la de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción sirva el proceso, lo que de partida sitúa el análisis en la búsqueda de ese interés, cuya alegación y prueba, cuando es cuestionado, es carga que incumbe a la parte que se lo arroga ".

CUARTO

En cuanto a la legitimación para interponer recurso contencioso-disciplinario militar, ordinario o preferente y sumario, ciertamente hemos dicho que era preciso para ello haber sido objeto de sanción.

Así, y por citar las más recientes, esta Sala en su Sentencia de 10 de octubre de 2011 pone de relieve, con referencia a la redacción del artículo 459 de la Ley rituaria castrense, que "el artículo 459 de la Ley Procesal Militar señala que «estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria». Se fija pues dicha legitimación con un puro criterio objetivo, quedando excluidas de la posibilidad del ejercicio de la acción procesal, en este tipo de procedimientos, todas las personas en quienes no concurra la condición de habérsele impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria. En tal sentido, cuando el legislador ha considerado posible esa intervención, de personas distintas del propio sancionado, lo ha previsto expresamente para los casos de fallecimiento de éste (artículo 460 ); negando, por otra parte, la intervención de coadyuvantes en recursos contenciosos disciplinarios militares (artículo 455). Ciertamente, el mantenimiento de la resolución sancionadora, que en su caso se impugna, es interés exclusivo de la Administración, como valedora del valor superior de disciplina, excluyéndose, por tanto, la cooperación de terceros intervinientes. A tal conclusión, ya llegó esta Sala, en sentencia de 26 de enero de 1993 , cuando declaraba que «no está legitimado para recurrir aquel militar a quién no se le haya impuesto correctivo alguno, aún cuando se hubiere instruido contra el mismo cualquier tipo de expediente disciplinario». Asímismo, en la de 19 de septiembre de 1995, haciendo referencia a los artículos 459, 453, 469 y 473 de la Ley Procesal".

Y, en la misma línea, nuestra Sentencia de 26 de enero de 2016 asevera que "estarán legitimadas para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar... las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en la Ley Disciplinaria".

QUINTO

Otra ha de ser, sin embargo, la interpretación que en la actualidad, una vez que el 5 de marzo de 2015 entró en vigor la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, deben merecer los artículos 459 y 460 , ubicados en el Capítulo II -"De la legitimación"- del Título II -"De las partes"- del Libro IV -"De los procedimientos judiciales militares no penales"-, en relación con el artículo 465, inserto en el Capítulo I -"De los actos impugnables"- del Título III -"Del objeto del recurso contencioso-disciplinario militar"-, todos ellos de la Ley Procesal Militar , interpretación conforme al principio "pro actione" y a un entendimiento ajustado a la jurisprudencia constitucional alejado de cualquier rigorismo, que, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines que las causas legales de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican, de manera que, como bien concluye al efecto la Sala sentenciadora, en el ámbito contencioso-disciplinario militar la legitimación activa ya no ha de reconocerse exclusivamente a las personas a quienes se haya impuesto una sanción de las señaladas en las Leyes Disciplinarias de las Fuerzas Armadas o de la Guardia Civil sino que tal reconocimiento ha de guardar relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a los aludidos textos legales que causen estado en vía administrativa, en suma, los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas Leyes Orgánicas, sean o no sancionadores.

A tal efecto, en el caso que nos ocupa el Tribunal de instancia apreció acertadamente que no concurre en el mismo la causa de inadmisibilidad prevista por el artículo 493 c) de la Ley rituaria castrense, que se refiere al supuesto de que el recurso contencioso-disciplinario militar "tuviere por objeto actos no susceptibles de impugnación, a tenor del artículo 468" de dicho texto legal, y ello, en síntesis, por cuanto que el párrafo primero del artículo 465 de la nombrada Ley Procesal Militar , en su actual redacción, conferida por el apartado Seis de la Disposición final segunda de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , previene que "el recurso contencioso-disciplinario militar será admisible en relación con los actos definitivos dictados por las autoridades o mandos con potestad disciplinaria conforme a las Leyes Orgánicas de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas o de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil, que causen estado en vía administrativa. A estos efectos se considera que causan estado los actos resolutorios de los recursos de alzada y reposición regulados en las indicadas leyes orgánicas".

En consecuencia, en la actualidad el objeto del recurso contencioso-disciplinario militar no puede ser interpretado restrictivamente, limitándolo a los actos sancionadores, debiendo centrarse dicho objeto en los actos de aplicación de la legislación disciplinaria de los Ejércitos o la Guardia Civil que sean definitivos y causen estado en la vía administrativa aunque no impongan sanciones, lo que evidentemente comporta una ampliación o extensión del ámbito de la legitimación que señalan los artículos 459 y 460 de la tan citada Ley Procesal Militar , que restringen a "las personas a quienes se haya impuesto una sanción" o "sancionado en vía disciplinaria militar" y a "su cónyuge supérstite o persona ligada a aquél por una relación estable de convivencia afectiva, o sus herederos" la legitimación para demandar la declaración de no ser conformes a derecho y, en su caso, la anulación de los actos en materia disciplinaria militar, así como para pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y el restablecimiento de la misma.

SEXTO

Centra la parte que recurre la vulneración del artículo 493 b) de la Ley Orgánica 2/1989, de 13 de abril, Procesal Militar y del derecho a la tutela judicial efectiva que a todos reconoce el artículo 24.1 de la Constitución que dice sufridas en que el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 decreta la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 , instruido por la supuesta comisión de la falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias a la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "sin declaración de responsabilidad y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", en que, según entiende, en su fundamentación jurídica las resoluciones dictadas en sede disciplinaria -dicho acuerdo y la resolución de la Sala de Gobierno del aludido órgano jurisdiccional de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en alzada, de aquel- contienen "un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del interesado, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve", reproche que, según afirma, la propia Sentencia impugnada "reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante".

A la vista tanto de las resoluciones del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 y de la Sala de Gobierno del citado Tribunal de 19 de febrero siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de la anterior, como de la Sentencia impugnada, no cabe entender en qué haya podido vulnerar esta última el derecho a la tutela judicial efectiva del ahora recurrente.

Señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia 219/2012, de 26 de noviembre que "es de aplicación al caso la doctrina de este Tribunal según la cual el reconocimiento por el art. 24.1 CE del derecho a la tutela judicial efectiva a todas las personas que son titulares de derechos e intereses legítimos, impone a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa, no sólo de manera razonable y razonada, sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo (por todas, STC 28/2005 , de 14 de febrero , FJ 2). Como reiteradamente venimos diciendo al tratar del concepto de legitimación (por todas, SSTC 28/2005 , de 14 de febrero ; 52/2007 , de 12 de marzo, FJ 2 ; y 25/2008 , de 11 de febrero , FJ 4), la apreciación de cuándo concurre un interés legítimo , y por ende de la legitimación activa para recurrir, es, «en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE , de suerte que el Tribunal Constitucional no puede imponer su juicio al de aquéllos, pero sí puede, velando ex art. 24.1 CE por que las normas procesales que la regulan sean interpretadas y aplicadas conforme a las exigencias reseñadas del principio pro actione , estimar que el razonamiento concreto que sustenta una precisa decisión de inadmisión por falta de legitimación lesiona el citado derecho fundamental» ( STC 139/2010 , de 21 de diciembre , FJ 4). El interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 3 ; 173/2004 , de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006 , de 13 de marzo , FJ 4). En consecuencia, para que exista interés legítimo , la actuación impugnada debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso ( STC 45/2004 , de 23 de marzo , FJ 4)".

A su vez, la Sentencia 148/2014, de 22 de septiembre , del intérprete de la Constitución, indica que "para analizar el problema planteado debemos, en primer lugar, exponer la jurisprudencia constitucional sobre el principio pro actione ; en este sentido hemos dicho, por todas en la STC 67/2010 , de 18 de octubre , FJ 3, que «la apreciación de cuándo concurre legitimación activa para recurrir, es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria que compete a los órganos judiciales ex art. 117.3 CE (por todas, SSTC 252/2000 , de 30 de octubre, FJ 2 ; y 358/2006 , de 18 de diciembre , FJ 3), si bien estos últimos quedan compelidos a interpretar las normas procesales que la regulan no sólo de manera razonable y razonada sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio pro actione , con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que, por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón se revelen desfavorables para la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva o resulten desproporcionadas en la apreciación del equilibrio entre los fines que se pretenden preservar y la consecuencia de cierre del proceso (por todas, SSTC 220/2001 , de 31 de octubre, FJ 4 ; 3/2004 , de 14 de enero, FJ 3 ; 73/2004 , de 22 de abril, FJ 3 ; y 73/2006 , de 13 de marzo , FJ 4)»".

Y en su reciente Sentencia 91/2016, de 9 de mayo, afirma el Tribunal Constitucional , siguiendo una reiterada línea argumental sentada a partir de su temprana Sentencia 19/1981, de 18 de junio , que "conforme a esta consolidada doctrina constitucional, el primer contenido del derecho a obtener la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE es el acceso a la jurisdicción, que se concreta en el derecho a ser parte en un proceso para poder promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una resolución judicial motivada y fundada en Derecho sobre las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión. Asimismo este Tribunal ha destacado reiteradamente que la trascendencia que para la tutela judicial tienen estas decisiones de denegación de acceso a la jurisdicción implica que su control constitucional ha de realizarse de forma especialmente intensa, de modo que más allá de la verificación de que no se trata de resoluciones arbitrarias, manifiestamente irrazonables o fruto de un error patente, tal control procede a través de los criterios que proporciona el principio pro actione , entendido no como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la admisión de entre todas las posibles de las normas que la regulan, sino como la interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que aquellas causas preservan y los intereses que sacrifican (entre otras muchas, SSTC 88/1997 , de 5 de mayo, FJ 2 ; 63/1999 , de 26 de abril, FJ 2 ; 45/2002 , de 25 de febrero, FJ 2 ; 79/2005 , de 2 de abril, FJ 2 ; 327/2006 , de 20 de noviembre, FJ 3 ; 28/2009 , de 26 de enero, FJ 2 , y 209/2013 , de 16 de diciembre , FJ 3)".

Por su parte, esta Sala, en su también próxima en el tiempo Sentencia de 4 de julio de 2016 , ante la denuncia de que la declaración de inadmisibilidad de un recurso contencioso-disciplinario por parte del Tribunal "a quo", al negarse al demandante un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, había vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva de este reconocido en el artículo 24 de la Constitución , desestima el motivo en base a que "reiteradamente venimos recordando ( Sentencia de esta Sala de 16 de mayo de 2012 , entre otras muchas), que desde la ya temprana STC 19/1981, de 8 de junio , el Tribunal Constitucional ha venido significando que si bien tal fundamental derecho se cumple normalmente a través de una resolución judicial en cuanto al fondo de las pretensiones deducidas, también se puede respetar con una respuesta de inadmisión fundada en una causa legal que haya sido apreciada razonablemente por el órgano judicial (en igual sentido STC 2154/2004, de 20 de septiembre )", añadiendo que "en la misma línea, la Sentencia 42/2010, de 26 de julio nos recuerda que, como se señalaba en la STC 65/2009, de 9 de marzo , «el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso se erige en un elemento esencial del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva que, no obstante, se satisface también cuando se obtiene una resolución de inadmisión si concurre causa legal para ello y así se aprecia razonadamente por el órgano judicial» ".

Y en el mismo sentido desestimatorio, y frente a un supuesto de inadmisión, en aplicación del artículo 493 d) de la Ley Procesal Militar , de un recurso contencioso-disciplinario militar ordinario, se había ya pronunciado nuestra Sentencia de 29 de octubre de 2012 , siguiendo la citada de 16 de mayo anterior.

SÉPTIMO

Todo el razonamiento sobre el que se fundamenta la pretensión impugnatoria de la parte gira en derredor de la premisa fáctica de que la Sentencia de instancia resuelve el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto contra unas resoluciones adoptadas en sede disciplinaria que en su fundamentación jurídica contienen un reproche explícito de antijuridicidad de la conducta del Coronel Auditor ahora demandante, dando por supuesto que, de no haber precluido el plazo prescriptivo, sería este autor de una falta leve, añadiendo que la propia Sentencia impugnada "reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante" tal reproche.

Para comprobar si dicha premisa se atiene o no a la realidad no cabe sino proceder al examen de aquellas resoluciones disciplinarias.

Pues bien, habida cuenta de que por la demandante no se transcribe exactamente -a pesar del entrecomillado- el texto de la parte dispositiva del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, examinado el tenor literal de dicha parte dispositiva del meritado acuerdo, posteriormente confirmado "en todos sus extremos" por la resolución de la Sala de Gobierno del nombrado Tribunal de 19 de febrero siguiente, esta reza, literalmente, como sigue: "DISPONGO la terminación del presente Expediente Disciplinario nº NUM000 de registro de este Tribunal Militar Central, seguido al Teniente Coronel Auditor D. Fructuoso , sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito".

Ni el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 por el que, como acabamos de poner de relieve, se decretó la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 incoado al hoy recurrente "sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", ni la resolución de la Sala de Gobierno del nombrado Tribunal de 19 de febrero siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, de aquel, contienen, en su fundamentación jurídica, como afirma la ahora demandante, ni, desde luego, en su parte dispositiva, un reproche explícito de antijuridicidad en relación con la conducta del ahora demandante, sin que pueda concluirse, a la vista de su texto, que en las resoluciones disciplinarias de que se trata se de por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve.

La referencia a "otro posible ilícito disciplinario" que en la parte dispositiva de aquel acuerdo de 21 de enero de 2014 adoptado por el Exmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central en sede disciplinaria se lleva a cabo trae su razón de cuanto se señala en los puntos I y II del Primero de los Fundamentos de Derecho del mismo, en el primero de los cuales, y en relación con la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente sancionador nº NUM000 de 2 de diciembre de 2013 -en cuyo apartado 3.3.6 se significa, literalmente, que "el comportamiento del Teniente Coronel Fructuoso no parece, en suma, constitutivo de la falta grave precitada, pero ello no significa que pueda quedar libre de todo reproche disciplinario. Como ya se expuso, las afirmaciones del expedientado son, aunque no manifiestamente , contrarias a la Constitución y esta conducta encaja dentro de la falta leve consistente en «emitir expresiones contrarias a la Constitución», tipificada en el apartado 29 del artículo 7 de la LORDFAS. Esta infracción, que a diferencia de la falta grave de la que se venía tratando, no requiere una actuación intencional o dolosa, habría sido cometida, precisamente, por culpa o negligencia", tras lo que se justifica, pormenorizadamente, aquella calificación, si bien se concluye que "esta falta leve, sin embargo, no puede ser sancionada, pues, al haberse cometido el día 26 de mayo de 2013, fecha de emisión del programa «Lágrimas en la lluvia» en el que se pronunciaron las expresiones meritadas, estaba prescrita por el transcurso del plazo de dos meses ..."-, se contiene la afirmación "y sin que proceda entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción más leve habida cuenta que la misma se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de dos meses ...", mientras que en el segundo, y en relación a la alegación del ahora demandante contenida en su escrito de 9 de diciembre siguiente, a tenor de la cual las manifestaciones por él efectuadas en el programa televisivo carecen de relevancia disciplinaria, se indica que "ya hemos avanzado, al analizar la infracción disciplinaria en que consistiría la conducta desplegada por el mismo, que ésta se encuentra falta del elemento intencional ínsito a dicha infracción disciplinaria por la que se le inició el expediente, lo que determina, al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion, que la conducta del Teniente Coronel Auditor Fructuoso carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en este sentido", mientras que, en cuanto a la alegación según la cual la terminación del Expediente Disciplinario "debe ser, en todo caso, «sin declaración de responsabilidad», y no «sin imponer sanción»", como proponía el Instructor, se afirma que "no le falta razón al expedientado respecto de la alegación que plantea. Y ello porque no habiéndose considerado que su conducta integra el tipo disciplinario por el que el expediente fue iniciado -la falta grave del apartado 32 del art. 8 de la LORDFAS-, y sin que se haya entrado en otras consideraciones al entender que otras posibles infracciones más leves se encontrarían ya prescritas, se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad, atendiéndose así parcialmente por tanto, la última de las alegaciones ...".

OCTAVO

A la vista de lo expuesto, no podemos compartir la pretensión de la parte de que se haya vulnerado por la Sentencia de instancia -ya que, a tenor de la Sentencia de esta Sala de 6 de abril de 2015 , seguida por las de 18 y 19 de junio , 24 de septiembre , 29 de octubre y 20 de noviembre de dicho año y 12 de mayo y 22 de septiembre de 2016 , "el único objeto del recurso de casación viene representado por la sentencia que se impugna, y no por lo actuado en el procedimiento sancionador"- el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar y el derecho a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución y la jurisprudencia constitucional que, en aplicación de este último precepto, reconoce legitimación para la impugnación de aquellas resoluciones que, sin imponer una sanción en el fallo o parte dispositiva, contienen en sus razonamientos un reproche a la conducta del imputado, ya que, en el caso de autos, y a la vista del texto de las resoluciones disciplinarias del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 por la que se decretó la terminación del procedimiento disciplinario NUM000 incoado al hoy recurrente "sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito" y de 19 de febrero siguiente, de la Sala de Gobierno del nombrado Tribunal, confirmatoria, en vía de alzada, de la primera, no es posible estimar concurrente este último requisito, pues del texto de las mismas, en especial del acuerdo de 21 de enero de 2014, resulta que reiteradamente se abstienen de entrar a efectuar consideración alguna sobre la eventual calificación jurídica como falta disciplinaria leve a que pudiera resultar acreedora la conducta protagonizada por el Coronel Auditor ahora recurrente.

La legitimación se condiciona, en todo caso, según se ha puesto de relieve, a la existencia de un interés real, pues el interés legítimo al que se refieren los artículos 24.1 de la Constitución y 19 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa equivale a una titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión, y que se materializaría de prosperar ésta, debiendo realizarse, en cada caso, la búsqueda del concreto interés legítimo que pueda servir de soporte a la legitimación, incumbiendo su alegación y prueba a quien se lo arrogue, sin que el haber sido parte en un determinado proceso judicial suponga necesariamente poseer la específica legitimación que aquí se está analizando.

Un examen casuístico de las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria nos permite dar respuesta a la cuestión de la legitimación del hoy demandante para impugnar en sede contencioso-disciplinaria militar las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria por el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central y la Sala de Gobierno de dicho Tribunal, a través de la determinación de la inexistencia, en el supuesto de que se trata, de un interés legítimo de la parte, a cuya satisfacción hubiera de servir el proceso.

La alegaciones de la parte que recurre carecen de virtualidad en orden a justificar la prueba de aquel interés legítimo, ya que parten, para ello, según se ha visto, de la errónea premisa de que las resoluciones de que se trata, aun sin declarar la responsabilidad disciplinaria del recurrente en su parte dispositiva, contienen, en su fundamentación jurídica, un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del interesado, con lo que se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve, entendiendo que de aquel reproche se desprende que el ahora recurrente habría cometido, de no estar prescrita, una falta disciplinaria leve.

Pues bien, no es posible inferir, en modo alguno, de una interpretación literal, lógica e incluso sistemática de las frases, contenidas en los puntos I -"y sin que proceda entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción más leve habida cuenta que la misma se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de dos meses ..."- y II -"ya hemos avanzado, al analizar la infracción disciplinaria en que consistiría la conducta desplegada por el mismo, que ésta se encuentra falta del elemento intencional ínsito a dicha infracción disciplinaria por la que se le inició el expediente, lo que determina, al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion, que la conducta del Teniente Coronel Auditor Fructuoso carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en este sentido" y "no habiéndose considerado que su conducta integra el tipo disciplinario por el que el expediente fue iniciado ..., y sin que se haya entrado en otras consideraciones al entender que otras posibles infracciones más leves se encontrarían ya prescritas, se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad, atendiéndose así parcialmente por tanto, la última de las alegaciones ..."- del Primero de los Fundamentos de Derecho del acuerdo del Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 a que anteriormente hemos hecho referencia, y menos aún del texto de la parte dispositiva de la misma, como pretende la parte, que se reproche en el mismo, y en la resolución de la Sala de Gobierno del citado Tribunal de 19 de febrero siguiente que lo confirma en alzada, actuación antijurídica alguna al hoy demandante, sino que, por el contrario, de aquel y esta, y más aún puestas en relación ambas resoluciones y contextualizadas con el resto de los razonamientos que se llevan a cabo en la fundamentación jurídica del meritado acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, lo que se desprende es, precisamente, una declaración de falta de antijuridicidad, por ausencia de tipicidad, de la conducta que se imputaba al hoy recurrente, al no haberse entrado a considerar su posible calificación jurídica como falta leve.

En aquellas frases se razona y justifica el porqué la conducta del expedientado hoy recurrente que se tiene por acreditada no resulta ser legalmente constitutiva de la falta disciplinaria grave por la que se incoó el procedimiento administrativo sancionador así como que se prescinde de entrar a valorar una posible calificación jurídica de la misma como legalmente integrante de cualquier otra infracción disciplinaria de menor entidad -es decir, de una falta leve-, puesto que, "en todo caso", es decir, aun en el hipotético, eventual o potencial supuesto de que los hechos pudieran integrar una falta leve, esta última se hallaría prescrita.

Se trata de frases con las que se pretende fundamentar el empleo, en la parte dispositiva del acuerdo de 21 de enero de 2014, de una cláusula o fórmula de mero estilo y con las que simplemente se busca todo lo contrario de lo que la parte recurrente ahora entiende que se pretendió, a saber, despejar cualquier duda acerca de todo rastro o posibilidad de una eventual antijuridicidad en la conducta del hoy demandante.

En consecuencia, en modo alguno puede compartirse la afirmación de la parte de que en aquellas resoluciones adoptadas en sede disciplinaria "se da por supuesto que, de no haber transcurrido el plazo de prescripción, el ahora recurrente sería autor de una falta leve", conclusión -"se da por supuesto"- que, en buena lógica, no se deduce del texto del acuerdo de 21 de enero de 2014.

Aunque comienza la parte reconociendo que en el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 "ya no se afirma" -como se afirmaba en la Propuesta de Resolución del Instructor- "que la conducta del Teniente Coronel D. Fructuoso , de no estar prescrita, habría sido constitutiva de una falta leve", a continuación entiende que en él "se sigue realizando un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del entonces Teniente Coronel que excede de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y del que se desprende que los hechos analizados serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve prescrita".

Es esta conclusión de la parte, que no encuentra fundamento alguno en la literalidad de las frases empleadas en la construcción del silogismo en que consiste la fundamentación jurídica de aquel acuerdo de 21 de enero de 2014, una declaración apodíctica y meramente asertiva que no constituye la inferencia lógica que la una hermeneusis gramatical y lógica, y aún sistemática, del texto de la fundamentación jurídica del mismo permite llevar a cabo sin conculcar las más elementales reglas de interpretación.

NOVENO

El acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 para nada entra en el examen de la eventual calificación como falta leve de la conducta del ahora demandante, limitándose, una vez que ha razonado y sentado porqué esta no constituye la falta grave prevista en el apartado 32 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , a declarar que no procede entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción más leve, a lo que añade que, para ese eventual supuesto, dicha consideración tropezaría "ab initio" con que la misma se encontraría ya prescrita al haber transcurrido el plazo de dos meses previsto en el artículo 22,1 de la LORDFAS ...". Es decir, tras rechazar toda posibilidad de analizar la conducta desde la perspectiva de su posible incardinación en cualquier falta disciplinaria de menor entidad que aquella por la que se incoó el Expediente Disciplinario núm. NUM000 , añade una obvia razón de orden público preexistente a cualquier pronunciamiento sobre tipicidad y antijuridicidad que impediría adentrarse en él cual es que, en la eventualidad de introducirse en aquel análisis, operaría, previamente, el instituto de la prescripción, que vedaría entrar en el mismo, y no, como asevera la demandante, porque entienda que los hechos -que da por calificados- serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve, aunque prescrita.

Tal razonamiento no resulta gratuito, sino que, por razón de dotar de la debida motivación al acuerdo de 21 de enero de 2014, el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central viene obligado a llevarlo a cabo habida cuenta del tenor de cuanto se significa en el apartado 3.3.6 de la Propuesta de Resolución del Instructor del Expediente Disciplinario núm. NUM000 de 2 de diciembre de 2013, a que anteriormente se ha hecho referencia, en relación a que el comportamiento del hoy demandante, aun no pareciendo, en suma, constitutivo de falta grave, no podía quedar libre de todo reproche disciplinario, por entender que sus afirmaciones, aunque no manifiestamente contrarias a la Constitución, encajan dentro de la falta leve tipificada en el apartado 29 del artículo 7 de la Ley Orgánica de Régimen Disciplinario de los Ejércitos .

La respuesta a este concreto extremo de la Propuesta de Resolución -y a la consiguiente alegación del hoy recurrente según la cual las manifestaciones por él efectuadas en el programa televisivo carecen de relevancia disciplinaria- que se lleva a cabo en el acuerdo de 21 de enero de 2014 no es otra, "al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion", sino que la conducta de aquel "carezca de relevancia disciplinaria, por lo que resulta atendible la alegación del expedientado en este sentido", de manera que la conclusión que cabe extraer de la misma no es que se lleve a cabo un reproche de antijuridicidad como pretende la parte sino, por el contrario, que no habiéndose considerado que la conducta del ahora demandante integre el tipo disciplinario de naturaleza grave por el que el procedimiento sancionador le fue incoado -la falta grave del apartado 32 del art. 8 de la Ley Orgánica 8/1998 -, y adoleciendo la conducta del hoy demandante de toda relevancia disciplinaria, no se entra en otras consideraciones sobre tipicidad, y consecuente antijuridicidad -pues es sabido que, según la teoría general del delito comúnmente aceptada, y extrapolable al ámbito disciplinario militar, la tipicidad es solo indicio de la antijuridicidad-, al utilizar la expresión "en todo caso" viene a sentar que, además, en la eventualidad o hipotético supuesto de haber de adentrarse en la calificación de los hechos como susceptibles de integrar otras posibles infracciones más leves, estas se encontrarían ya prescritas, por lo que se está en el caso de dictar una resolución que suponga la no existencia de responsabilidad disciplinaria.

Estamos ante una oración compuesta hipotética, en la que la primera parte de la misma, o prótasis -"al no haberse entrado en consideración sobre la posibilidad de otra infracción más leve"-, que asevera un hecho -no haberse planteado siquiera que la conducta integre una falta leve, lo que aleja cualquier juicio o reproche de antijuridicidad-, se completa con la segunda, o apódosis -"habida cuenta que operaría el instituto de la prescripcion"-, claramente constitutiva de la hipótesis.

En definitiva, en su acuerdo de 21 de enero de 2014 el Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central, tras razonar que la conducta del ahora demandante carece de tipicidad -y, por ende, de antijuridicidad-, por considerar que no concurre en ella uno de los elementos precisos para integrar la falta grave cuya comisión se amenaza en el apartado 32 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , lo que priva de entidad disciplinaria grave a dicha conducta, viene, precisamente, a despojar a esta de cualquier sospecha de posible antijuridicidad poniendo de relieve la improcedencia de entrar siquiera a considerar la eventual posibilidad de que pudiera resultar la misma acreedora a una calificación jurídica como constitutiva de ilícito disciplinario militar de naturaleza leve.

Por todo ello, no puede convenirse con la recurrente en que tal razonamiento exceda de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y menos aún que con él se siga realizando un reproche explícito de la antijuridicidad de la conducta del demandante con el que "se excede con mucho de las consideraciones necesarias para descartar la comisión de una infracción grave y con el que se desea evidenciar que los hechos analizados serían, en todo caso, constitutivos de una falta leve prescrita", pues, como hemos indicado, en modo alguno resulta ser esa la finalidad, el significado ni el resultado que arroja una interpretación lógico-gramatical y sistemática del texto del razonamiento que se lleva a cabo en el silogismo jurídico que se desarrolla en aquel acuerdo de 21 de enero de 2014, en el que, descartada la calificación de la conducta como legalmente constitutiva de una falta grave, se declina llevar a cabo cualquier otro análisis de la conducta del ahora demandante desde una perspectiva disciplinaria.

Abundando en este sentido e interpretación, la propia resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo de 21 de enero anterior, señala que "no puede esta Sala entrar a valorar el alcance disciplinario de manifestaciones que no han sido objeto de análisis".

Y, por razón de cuanto se ha señalado, no puede tampoco compartirse la afirmación de la demandante según la cual "se da por supuesto que de no haber transcurrido el plazo de prescripción el ahora recurrente sería autor de una falta leve".

En conclusión, y como bien dice la Sentencia impugnada, las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria "no declaran la existencia" de falta leve alguna, por lo que, en consecuencia, la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario que se lleva a cabo en dicha Sentencia no ha vulnerado el artículo 493 b) de la Ley Procesal Militar ni el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución .

DÉCIMO

En definitiva, la pretensión de la parte, como señalan las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-administrativo de este Alto Tribunal de 28 de marzo -R. 348/2012 - y 30 de mayo -R. 647/2012 y 174/2013 - de 2014, "no redunda para el recurrente en la obtención de ventaja alguna ni le evita padecer ningún perjuicio, así como tampoco tiene efectos sobre su patrimonio jurídico, de manera que no puede esgrimir un interés legítimo que fundamente su posición en este proceso".

Para que exista ese interés legítimo la actuación impugnada debe repercutir, de manera clara y suficiente, en la esfera jurídica de quien acude al proceso.

La demandante no acredita de qué manera real y efectiva, y no potencial o meramente hipotética, las resoluciones impugnadas repercuten o pueden repercutir en su esfera jurídica; a tal efecto, no es admisible su alegación que trata de justificar en la existencia de un reproche explícito de antijuridicidad el porqué las resoluciones impugnadas repercuten en su esfera jurídica, pues, según hemos visto, el razonamiento para ello utilizado adolece de cualquier fundamento real, más allá de las meras afirmaciones de la parte de haber sufrido ese reproche explícito de antijuridicidad, lo que, según se ha visto, en absoluto se atiene a la realidad, ya que, a tenor de cuanto hemos puesto de relieve con anterioridad, ningún reproche de tal naturaleza, ni explícito ni implícito, se atisba en aquellas resoluciones.

No ha logrado la parte que recurre probar cual sea el concreto interés real, la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica, en definitiva el perjuicio real que se le evitaría o el beneficio cierto que se materializaría a su favor de prosperar su pretensión impugnatoria. Descartado, dado el tenor de la Sentencia impugnada, que en modo alguno pueda esta repercutir, de modo efectivo y acreditado -y no potencial o hipotético- y de manera clara y suficiente, en su esfera jurídica, pues, más allá de aquel pretendido reproche de antijuridicidad que, según hemos visto, no contienen las resoluciones de 21 de enero y 19 de febrero de 2014, ni, menos aún, reitera, asume y ratifica -en suma, hace suyo- la Sentencia, no señala la demandante cual fuera el potencial perjuicio ilegítimo que le ocasione o en que la sitúe la resolución jurisdiccional que recurre, es decir, en qué medida la misma haya incidido, real y efectivamente, en la esfera de intereses del recurrente.

Por consecuencia, la decisión del Tribunal de instancia al inadmitir el recurso fue ajustada a derecho, sin que con tal pronunciamiento se haya vulnerado en forma alguna el derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho de acceso a la jurisdicción, pues tal inadmisión se ha producido de forma razonada y con fundamento en una causa legal debidamente invocada por el Tribunal de instancia.

En el supuesto que nos ocupa la inadmisión del recurso contencioso-disciplinario militar ordinario interpuesto viene justificada por la Sentencia impugnada de esa forma especialmente intensa que para ello exige el Juez de la Constitución, razonando la no concurrencia de interés legítimo en el hoy demandante al no poderse entender qué ventaja puede suponer para este la pretendida supresión de las consideraciones o reflexiones que se contienen en las resoluciones impugnadas a propósito de la improcedencia de entrar a considerar la posibilidad de que los hechos pudieran integrar una infracción leve, hipotética infracción respecto a la que, "ad abundantia", se añade que, en todo caso -es decir, en el eventual, condicional o hipotético supuesto de que hubiera llegado a existir-, se hallaría prescrita, no pudiendo concluirse, a la vista de la fundamentación jurídica de la misma, que se trate de una resolución arbitraria, manifiestamente irrazonable o fruto de un error patente.

En la Sentencia de instancia se apreció, razonadamente, la inexistencia de un interés legítimo del ahora demandante que le confiriera legitimación para impugnar en sede contencioso-disciplinaria militar las resoluciones dictadas en vía disciplinaria castrense, por lo que la decisión judicial de inadmisión se funda en una causa razonablemente apreciada por la Sala de instancia.

En conclusión de lo expuesto, no puede sino confirmarse la decisión de la Sala sentenciadora respecto a la falta de legitimación activa del ahora demandante para interponer el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15 contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se dispuso la terminación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 "sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", en razón de que la revocación de tales resolución y acuerdo, dado su contenido, no puede producir ventaja alguna en la esfera jurídica del ahora demandante, que no acredita, más allá de su mera alegación, en qué medida hayan incidido las mismas en su esfera de intereses, por lo que no cabe sino concluir corroborando que la inadmisión declarada por el Tribunal de instancia de aquel Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario por falta de legitimación del demandante se encuentra plenamente justificada, ya que carece este de cualquier interés real, entendido como efecto -positivo o negativo-, actual o futuro, que haya de producir la anulación por él pretendida, por lo que, como concluye la Sentencia impugnada, el demandante carece de interés legítimo y, por ende, de legitimación para recurrir las resoluciones disciplinarias de 21 de enero y 19 de febrero de 2014 y sin que tampoco se haya producido vulneración alguna del invocado derecho a la tutela judicial efectiva al no entrar a valorar la Sentencia impugnada las alegaciones efectuadas en el tan nombrado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario.

DECIMOPRIMERO

Y, por último, en cuanto a la alegación de la parte en que, tras analizar las razones por las que, a su juicio, tanto el acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014 como la resolución de la Sala de Gobierno del meritado Tribunal de 19 de febrero siguiente, confirmatoria, en vía de alzada, del antedicho acuerdo y la Sentencia del Tribunal Militar Central de 3 de febrero de 2016 ahora impugnada contienen un reproche explícito de antijuridicidad de la conducta de que se trata, se significa que el Fundamento de Derecho Cuarto de la citada Sentencia "abunda en el reproche de antijuridicidad de la conducta del recurrente contenido en las resoluciones recurridas y que es precisamente el objeto del recurso contencioso disciplinario" al referirse, en relación con las manifestaciones a que se contraen las resoluciones impugnadas, a las libertades de expresión, cátedra y creación científica, carece la misma del alcance que pretende conferirle la ahora demandante.

En efecto, en el Fundamento de Derecho de que se trata, la Sala de instancia, frente a la pretensión que el hoy recurrente formuló, con carácter subsidiario, en su escrito de demanda ante aquella Sala de 18 de mayo de 2015, literalmente consistente en "el reconocimiento del derecho del recurrente, de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado, a las libertades de expresión, cátedra y creación científica, en relación con las manifestaciones a que se contraen las resoluciones impugnadas", tras declarar que "ello coincide con lo ya pretendido en el expediente disciplinario, tanto en las alegaciones a la propuesta de resolución como en el recurso de alzada (folios 233 a 238 y 253 a 267 del expediente disciplinario), en el que el ahora demandante sostuvo que las expresiones por él proferidas estarían, en todo caso, amparadas por su derecho a la libertad de expresión, cátedra y creación científica", afirma que "dado que la presente resolución acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso disciplinario, este Tribunal no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo", aun cuando añadiendo, a modo de afirmación que ha de calificarse como una suerte de mero "obiter dictum", que "dada la peculiaridad y transcendencia del caso, entiende que sí debe dejar expresa y terminante constancia de que comparte plenamente la cumplida y razonada respuesta que a dicha pretensión dieron las resoluciones recurridas, que dejan establecido de forma indubitada que el entonces Teniente Coronel Auditor Fructuoso desbordó el marco normativo aplicable al ejercicio de su derecho a expresarse libremente, que le era aplicable por su condición de militar, cualidad de la que además no podía desprenderse a su antojo por más que ostentase otros títulos y honores, que por otra parte son evidentes".

Afirmamos que la frase de que se trata no merece otra consideración que la de un "obiter dictum", que en modo alguno afecta a la "ratio decidendi" o sentido del fallo, porque no solo aparece precedida de una serie de salvedades dirigidas a situarla en el contexto de la mera contestación a una alegación de la parte y haciendo, en especial, hincapié en que, dado que se acuerda declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-disciplinario, la Sala de instancia "no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo" -lo que pone de manifiesto palmariamente el carácter de "obiter dictum" de la meritada frase-, sino que las consideraciones que en la misma se llevan a cabo no puede pretenderse que rebasen el inmanente sentido meramente incidental y sin trascendencia en el fallo que del texto de dicha frase se desprende. Se trata de una mera declaración genérica, sin especial fundamento -porque, por su carácter no lo precisaba-, que formaliza una mera idea o toma de postura de la Sala, expresada no como "ratio essendi" de la decisión que finalmente se adopta, de la que con anterioridad expresamente se distancia -"este Tribunal no entrará a valorar en detalle semejante alegación ni a efectuar pronunciamiento alguno contradictorio con el sentido del fallo"-.

No puede a este respecto prescindirse de la circunstancia de que, en el punto I del Primero de los Fundamentos de Derecho del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, tras señalarse que "resulta evidente a la luz de los hechos que se han declarado probados, que las expresiones proferidas por el expedientado en el programa televisivo a que nos hemos referido son contrarias a la Constitución", se razona que "la intención o propósito de evidenciar una actitud manifiesta contra la Norma Fundamental no puede considerarse presente en la conducta del expedientado, deduciéndose esta afirmación del contexto en que se produjeron y del propósito o intención que inspiraba tales expresiones", por lo que, según se concluye, la causa por la que se entiende que la conducta del hoy demandante no resulta ser constitutiva de infracción disciplinaria no es otra que "la ausencia del dolo específico de pronunciarse de forma manifiesta contra la Constitución, con lo que faltaría ese elemento intencional ínsito en el tipo disciplinario grave que analizamos y por el que se ordenó la apertura del expediente".

Es solo ante la subsidiaria pretensión formulada por la parte por lo que la Sala de instancia, otorgando la tutela judicial que a todos promete el artículo 24.1 de la Constitución , se pronuncia, en la forma en que, según hemos visto, lo hace, en relación al instado reconocimiento por el recurrente, de su "derecho, de acuerdo con el contenido constitucionalmente declarado, a las libertades de expresión, cátedra y creación científica, en relación con las manifestaciones a que se contraen las resoluciones impugnadas", manifestaciones que aquel acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente del Tribunal Militar Central de 21 de enero de 2014, declara ser "contrarias a la Constitución".

No procede, en consecuencia, anclar las conclusiones que pretende la parte que ahora recurre en una afirmación aislada que puede y debe calificarse de "obiter dictum", prescindiendo del contexto en que las resoluciones adoptadas en sede disciplinaria se dictan y del propio tenor de las pretensiones formuladas por la parte ante la Sala de instancia.

En conclusión, no podemos compartir la alegación de la demandante según la cual la propia Sentencia ahora impugnada, "reitera, asume y ratifica de forma expresa y terminante", el reproche explícito de antijuridicidad de la conducta del demandante que, según aquella entiende, se contiene en los fundamentos jurídicos de las resoluciones disciplinarias recurridas, declarando, en todo caso, esta Sala que de aquellas resoluciones adoptadas en sede disciplinaria y de la propia Sentencia impugnada se deduce que los hechos imputados al ahora demandante no solo no constituyen -por la razón expresada en las meritadas resoluciones- la falta grave prevista en el apartado 32 del artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre , sino tampoco ninguna otra infracción disciplinaria de naturaleza leve cuya comisión se amenaza en el citado texto legal.

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo y, por ende, del Recurso, sin que, por consiguiente, deba accederse a la retroacción de actuaciones en los términos que detalla la parte al examinar las "consecuencias de la estimación del recurso de casación".

DECIMOSEGUNDO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio .

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

que debemos desestimar y desestimamos el Recurso de Casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/65/16 de los que ante nosotros penden, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández-Novoa en nombre y representación del Coronel Auditor, en situación de reserva, Iltmo. Sr. Don Fructuoso , con la asistencia del Letrado Don Ricardo Alfonso Muñoz García, contra la Sentencia dictada por el Tribunal Militar Central con fecha 3 de febrero de 2016 en el Recurso contencioso-disciplinario militar ordinario núm. 49/15, por la que se acordó la inadmisión de dicho recurso, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido Coronel Auditor contra la resolución de la Sala de Gobierno del Tribunal Militar Central de 19 de febrero de 2014, confirmatoria, en vía de alzada, del acuerdo del Excmo. Sr. General Consejero Togado Auditor Presidente de dicho Tribunal de 21 de enero anterior, por el que se dispuso la terminación del Expediente Disciplinario núm. NUM000 , instruido al a la sazón Teniente Coronel Auditor Don Fructuoso -en aquel entonces Vocal del Tribunal Militar Territorial NUM001 -, como autor de una presunta falta grave consistente en "emitir manifiesta y públicamente expresiones contrarias, realizar actos irrespetuosos, o adoptar actitud de menosprecio contra la Constitución", prevista en el artículo 8, apartado 32, de la Ley Orgánica 8/1998, de 2 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas , "sin declaración de responsabilidad respecto de la falta grave por la que le fue iniciado el expediente y sin efectuar pronunciamiento alguno sobre la existencia de otro posible ilícito disciplinario que, en todo caso, se encontraría ya prescrito", Sentencia que confirmamos íntegramente y declaramos firme por resultar ajustada a Derecho. Se declaran de oficio las costas causadas en el presente Recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma. Angel Calderon Cerezo Fernando Pignatelli Meca Clara Martinez de Careaga y Garcia Francisco Javier de Mendoza Fernandez Jacobo Lopez Barja de Quiroga

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