ATS, 27 de Septiembre de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:8800A
Número de Recurso55/2015
ProcedimientoRevisión
Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

En providencia de esta Sala de fecha 4 de julio de 2016, se hacía constar lo siguiente: "Dada cuenta; únase el anterior informe del Ministerio Fiscal. A pesar de haber solicitado la parte la celebración de vista y la ratificación de los informes que obran unidos a las actuaciones, no estimando la Sala la necesidad de celebración de vista y de acuerdo con lo establecido en el art. 236 de la Ley 36/2011, de 10 de Octubre, LRJS , se señala para la votación y fallo del presente recurso el día veintiocho de septiembre de dos mil dieciséis.

SEGUNDO

Por el Procurador D. Pedro Emilio Serradilla Serrano, en nombre y representación de la mercantil QUORUM GESTION EMPRESARIAL, se interpuso en escrito de fecha 19 de julio de 2016, recurso de reposición contra la Providencia dictada por esta Sala de fecha 4 de julio de 2016.

TERCERO

Evacuado el traslado de impugnación por la parte demandada, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para dictar la resolución que proceda.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

ÚNICO.- El recurso de reposición que la empresa demandante de revisión formula contra la providencia de esta Sala de 04/07/2016, por la que se señala fecha para la votación y fallo y se da traslado a dicha parte del informe del Mº Fiscal, alega la infracción de los arts 248.2 de la LOPJ , 208 , 265 , 326 y 451 de la LEC , 86.2 , 90.2 y 186.2 de la LRJS y art 1 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre , reguladora del Estatuto Orgánico del Mº Fiscal, solicitando que se declare "nula dicha resolución y en todo caso inadmitir toda la prueba aportada de contrario al no existir sustento legal que permita su admisión (y que se dé) traslado a esta parte de la diligencia de 26/05/2016 a los efectos que pueda ejercer los derechos que legalmente le corresponden....". Se trata, en definitiva de oponerse a la documental aportada por la parte contraria y de efectuar una crítica del informe del Mº Fiscal en cuanto alude a una sentencia de un Juzgado relativo a otro procedimiento seguido entre las mismas partes.

Respecto de la documental aportada por la contraparte, la providencia impugnada no contiene elemento alguno de contravención, resultando evidente que lo que se pretende, en realidad, es, además de efectuar incidental e inadecuadamente los alegatos que entiende oportunos en pro del sostenimiento de su tesis, atacar la diligencia mencionada instando, en definitiva, la nulidad de actuaciones anteriores, sin que dicha diligencia pueda combatirse del modo efectuado sino por la impugnación directa de la misma en los términos normativamente establecidos a partir de la fecha en que se haya tenido conocimiento de ella, que, cuanto menos, se manifestaría con este escrito y en referencia a fecha anterior al mismo, siendo de tener en cuenta, por otra parte, que a los folios 535-545 de los autos ya obra un anterior escrito de dicha parte demandante dirigido a esta Sala, que tuvo entrada en el Tribunal el 06/05/2016 (folio 545), donde se dice que "con fecha 26-1-2016 nos ha sido notificada la diligencia de ordenación de 22 de enero de 2016 mediante la cual Dª Elena .... contesta el recurso planteado y aporta prueba documental a fin de sustentar su posición", concluyendo, tras nueve folios de exposición, con la solicitud de inadmisión de la prueba propuesta y la impugnación concreta del documento nº30 de la misma y la aplicación, en su caso, del art 86.2 de la LRJS .

Este escrito, con uno de la demandada de entrada en este Tribunal el 10/05/2016 acompañando la sentencia referida (folios 547-588), es proveído conjuntamente por diligencia de Secretaría de la Sala de 23 de mayo de 2016 (folio 589) en el sentido de ordenarse su unión al recurso, sin constar que se notificase a las partes, pero deduciéndose de las fechas precitadas que si el escrito de la empresa accionante es de 6 de mayo pasado y en él dice haberse recibido la diligencia dando cuenta de la contestación a la demanda con aportación de prueba documental el 26 de enero anterior, estaría fuera de plazo cualquier oposición o recurso al respecto, siendo de destacar, por otro lado, que dada la naturaleza y finalidad de este procedimiento, la documental de la demandada habría de examinarse, en su caso, a la vista y en relación con la que sirve de base a la propia demanda de revisión y en tanto en cuanto se ciñese a la misma y constituyese una propuesta de contraprueba, cabiendo entonces, si procediere, adoptar las disposiciones oportunas al respecto, lo que no es el momento, de modo que la incorporación que ha tenido lugar no prejuzga acerca de su validez ni de su eficacia.

En cuanto a la copia de la sentencia a que asimismo se hace referencia, no consta en autos más que su incorporación por diligencia de la que, como se ha dicho, no aparece su notificación, por lo que, además de ser rechazable de oficio tal documento, dadas sus condiciones, cabe admitir combatirla por esta vía en función de las circunstancias concurrentes y como más diligente desarrollo procesal, debiendo señalarse, de todos modos, que sobre no poseer la teórica relevancia que la parte recurrente le otorga y frente a la que pretende precaverse, puesto que se aportó a meros efectos ilustrativos -lo que carece de trascendencia práctica- y, fundamentalmente, porque no consta que constituya una resolución firme, como ya se cuida en manifestar dicha parte en su primera alegación, habiendo recaído, en fin, en un procedimiento distinto del que versan las presentes actuaciones, todo ello permite atender a la reclamación efectuada en el sentido de ordenar su desglose y devolución a la parte que la ha aportado, sin tener en cuenta ninguna referencia que haya podido hacerse a la misma ni cuanto de más extemporánea e indebidamente se aprovecha para argumentar en el escrito con el que se efectúa dicha aportación, no cabiendo olvidar, en fin, por otra parte, que la empresa recurrente, tras cuanto denuncia, aprovecha la reposición solicitada para acompañar con su escrito otra serie de documentos (folios 609-637) relativos al procedimiento del Juzgado nº41 de esta capital y referentes a la sentencia mencionada de los que nada advierte ni justifica previamente, por lo que igualmente procede su devolución a dicha parte.

Consecuentemente con todo ello, cabe acoger parcialmente el recurso en el sentido que se viene de expresar.

LA SALA ACUERDA:

Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por la mercantil QUORUM GESTION EMPRESARIAL, contra la Providencia dictada por esta Sala de fecha 4 de julio de 2016. Ordenamos el desglose y devolución a la parte demandada en las presentes actuaciones de la sentencia aportada por la misma con su escrito de registro general de 10/05/2016, a la par que reintegrar a la parte recurrente los que acompaña con su recurso relativos al mismo procedimiento.

Contra esta resolución no cabe recurso.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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