ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:8767A
Número de Recurso3153/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Sevilla se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 329/2011 seguido a instancia de DON Baltasar contra LOS AMARILLOS S.L., sobre cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ENTIDAD LOS AMARILLOS S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 18 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado Don Fernando Fernández Luna, en nombre y representación de ENTIDAD LOS AMARILLOS, S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 31 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción, falta de contradicción, falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Consta en la sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 18 de diciembre de 2014 (Rec. 57/2014 ), que el actor fue contratado mediante contrato de trabajo en prácticas para la empresa Los Amarillos SL, como técnico de mantenimiento de equipos, causando baja voluntaria en la empresa el 05-01-2011, rigiéndose la relación laboral por el Convenio colectivo de empresa. Reclama el actor una diferencia de 8.449,52 euros por cuanto las retribuciones previstas en el convenio para la categoría profesional del actor para el año 2010 eran: salario base 30,89 euros día, 3 pagas extraordinarias anuales, gratificación especial de octubre por importe de 614,78 euros y plus específico 6,92 euros/día de trabajo efectivo.

En instancia se estimó en parte la demanda y se condenó a la empresa a abonar al actor la cantidad de 7.638,45 euros, por entender que el contrato suscrito determinó que las retribuciones serían las previstas en el Convenio colectivo, que no contiene ninguna previsión para el contrato en practicas, por lo que hay que estar a las retribuciones previstas para su categoría profesional. En suplicación se confirma la sentencia de instancia, por entender la Sala que en la cláusula cuarta del contrato se pactó que el actor percibiría una retribución total "según convenio", y el convenio colectivo de la empresa no contiene previsión alguna sobre las retribuciones de los trabajadores en prácticas, estableciéndose además en la cláusula novena, que en lo no previsto en el contrato se aplicará el art. 11 ET , sin que refiera a que se aplicará dicho precepto en lo no previsto en el convenio, por lo que habiendo percibido el actor una retribución inferior a la prevista en el convenio colectivo, procede la confirmación de la sentencia de instancia.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la empresa Los Amarillos SL, por entender que no procede conforme al art. 11 ET abonar al trabajador en prácticas un salario idéntico a un profesional de la misma categoría que no esté en prácticas.

Invoca la parte recurrente de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 1995 (Rec. 2246/1994 ), respecto de la que se limita a transcribir una parte, desgranando la parte recurrente argumentos respecto de lo que denomina "radical incongruencia en la que incurre el Tribunal" , respecto del salario que debe abonar el actor, lo que en ningún caso supone realizar la necesaria comparación entre hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y de contraste, puesto que, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito lo viene exigiendo la Sala IV en numerosas sentencias, las más recientes, de 28 de junio de 2011 (R. 2431/2010 ), 12 de julio de 2011 (R. 2482/2010 ), 21 de septiembre de 2011 (R. 3524/2010 ) y 13 de octubre de 2011 (R. 4019/2010 ). Según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable ( sentencias, entre otras, de 28 de junio de 2006, R. 793/2005 , y 21 de julio de 2009, R. 1926/2008 ).

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

Consta en la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 17 de marzo de 1995 (Rec. 2246/1994 ), que el actor comenzó a prestar servicios el 01-12- 1992 con contrato en prácticas sujeto al RD 1992/1984, haciendo constar que el actor estaba en posesión del titulo de licenciado en económicas, siendo contratado para prestar servicios como titulado superior con la categoría profesional de titulado superior. Consta igualmente que la empresa Eritel nació de la fusión de las empresas Entel y Eria, en enero de 1992, no existiendo en los convenios respectivos la categoría profesional de titulado superior, categoría que es contemplada por primera vez en el Convenio de Eritel, que estableció en su art.12 la posibilidad de reclasificación de las categorías y puestos de trabajo existentes en otras nuevas, siendo reclasificado como técnico no informático. Reclama el actor se le abonen las diferencias entre el sueldo que percibió y el que considera debió percibir como titulado superior según el convenio colectivo, pretensión desestimada en instancia. La Sala de suplicación revoca la sentencia de instancia condenando a la empresa Eritel SA a que abone el actor la cantidad de 152.424 ptas, por entender que según el art. 4 RD 1992/1984 , la retribución del trabajador en prácticas será la establecida en el contrato o, en su caso, en convenio colectivo, sin que, en su defecto pueda ser inferior a la base mínima de cotización vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional en proporción a la duración de la jornada de trabajo pactada en el contrato, debiendo entenderse referida la mención al convenio colectivo, al supuesto de que en el mismo se contemple la figura del trabajador en prácticas y no al salario que correspondería a un contrato de trabajo normal, ahora bien, la retribución del trabajadores en prácticas no puede ser inferior a la base mínima de cotización vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las resoluciones comparadas, por cuanto no existe identidad ni en los hechos que constan probados ni en los debates planteados y resueltos en ambas sentencias, ya que en la sentencia recurrida, teniendo en cuenta que en el contrato lo que consta es que la retribución sería la prevista en el convenio colectivo, en el que no se contempla nada en relación con los trabajadores en prácticas, la Sala entiende que puesto que el salario pactado era el del convenio, y además en el contrato se previó que el art. 11 ET (que preveía que la retribución no podría ser inferior al 60 o 75% del salario fijado en el convenio para un trabajador que desempeñe el mismo o equivalente puesto de trabajo), sólo sería de aplicación en lo no previsto en el contrato pero no en el convenio, procede el abono de lo dispuesto en la norma convencional; por el contrario, en la sentencia de contraste nada se plantea ni se discute en relación a lo que se especifique en el contrato, sino que la Sala resuelve en atención a qué salario procede abonar al trabajador, cuando en el momento de concertación del contrato en prácticas no constaba nada en la norma convencional, constando en una norma que no es de aplicación por razones temporales en el supuesto de la sentencia recurrida ( art. 4 RD 1992/1984 ), que la retribución en prácticas será la establecida en el contrato o en su caso en el convenio, sin que pueda ser inferior a la base mínima de cotización vigente en cada momento correspondiente a la categoría profesional, reclamando el actor que se le abone el salario conforme a la categoría de titulado superior, que es en la que fue reclasificado tras la fusión de las dos empresas y la aprobación del convenio colectivo de la empresa creada y para la que el actor prestaba servicios. Pero es que además, debe tenerse en cuenta que en ambos supuestos las Salas fallan reconociendo la reclamación de cantidad presentada, por lo que en ningún caso los fallos pueden considerarse contradictorios.

TERCERO

Por último, debe señalarse que la parte recurrente no cita ningún precepto en cuanto que infringido, ni justifica, más allá de las alegaciones que realiza en torno a que debería estimarse su pretensión, las razones por las que entiende que existe infracción legal, y el recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y debe por eso estar fundado en un motivo de infracción de ley o, en su caso, en el quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho. Todo ello, de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 224.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, precisa la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207 , excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ya había señalado con insistencia que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» ( sentencias, entre otras, de 6 de febrero de 2008, R. 2206/2006 y 5 de marzo de 2008, R. 1256/2007 y 4298/2006 , 14 de mayo de 2008, R. 734/2007 y 1671/2007 ; 17 de junio de 2008, R. 67/2007 ; 25 de septiembre de 2008, R. 1790/2007 ; 2 y 7 de octubre de 2008 , R. 1964/2007 y 538/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2791/2007 ; 7 de octubre de 2011, R. 3528/2010 ; 13 de octubre de 2011, R. 4019/5010 y 13 de diciembre de 2011, R. 4114/2010 ).

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Así se deduce, no sólo del citado art. 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino también de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), de aplicación supletoria en ese orden social, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º LEC (entre otras, sentencias de 8 de marzo de 2005, R. 606/2004 ; 28 de junio de 2005, R. 3116/2004 ; 16 de enero de 2006, R. 670/2005 y 8 de junio de 2006, R. 5287/2004 ; 7 de junio de 2007, R. 767/2006 ; 21 de diciembre de 2007, R. 4193/2006 ; 16 y 18 de julio de 2008 , R. 2202/2007 y 1192/2007 ; 19 y 25 de septiembre de 2008 , R. 384/2007 y 1790/2007 ; 22 de octubre de 2008, R. 4312/2006 ; 16 de enero de 2009, R. 88/2008 ; 17 de febrero de 2009, R. 2401/2007 , 11 de octubre de 2011, R. 4322/2010 y 26 de diciembre de 2011, R. 1160/2011 ).

CUARTO

No habiendo presentado alegaciones la parte recurrente en el plazo conferido para ello, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado Don Fernando Fernández Luna en nombre y representación de ENTIDAD LOS AMARILLOS, S.L. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 57/2014 , interpuesto por ENTIDAD LOS AMARILLOS, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Sevilla de fecha 11 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 329/2011 seguido a instancia de DON Baltasar contra LOS AMARILLOS S.L., sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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