ATS, 8 de Septiembre de 2016

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2016:8751A
Número de Recurso4189/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Badajoz se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 422/2014 seguido a instancia de D. Benigno contra JARDINERÍA DE EXTREMADURA S.L., JAREX CULTIVOS S.L., INSTITUTO CONCURSAL S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de noviembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo en nombre y representación de JARDINERÍA DE EXTREMADURA S.L. y JAREX CULTIVOS S.L, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 5 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( SSTS, entre otras muchas, de 6 , 13 y 14 de julio de 2015 , rcud 1758/2013 , 2691/2014 y 1405/2014 ).

El actor ha venido prestando servicios desde octubre de 1992 para la empresa JARDINERÍA DE EXTREMADURA S.L. En enero de 2014 constituyó una sociedad limitada laboral, junto con JAREX CULTIVOS S.L. y el antiguo gerente de la empleadora denominada HISPANO LUSA JARDINERÍA. En junio de 2013 el actor había sido despedido por causas objetivas, declarándose judicialmente la improcedencia de dicha extinción. La empresa optó por la readmisión, que tendría lugar el 12 de mayo de 2014. El día 20 de mayo se le comunicó su despido disciplinario por competencia desleal. Consta en los hechos probados que el actor fue socio trabajador de HISPANO LUSA JARDIN desde el 9 de enero de 2014 hasta el 11 de mayo de 2014, fecha en que cesó como administrador solidario de la sociedad. La sentencia recurrida ha declarado improcedente el despido teniendo en cuenta las fechas de la constitución de la sociedad laboral y la de readmisión, así como la de notificación del despido disciplinario, para afirmar que no concurre la causa alegada para el despido porque el demandante había cesado en la sociedad un día antes del señalado para la readmisión. Y entiende justificada la constitución de la sociedad porque el contrato del actor estaba extinguido por los efectos "ex tunc" del despido objetivo y cuando tiene conocimiento de la readmisión causa baja el día anterior como socio trabajador y administrador solidario. De modo que para la sentencia hay buena fe del empresario al adoptar la decisión de despedir -los acuerdos sociales de cambio de titularidad no se inscribieron en el Registro mercantil hasta el 30/7/2014-, pero no concurre la causa imputada al trabajador.

El letrado de las codemandadas interpone el presente recurso y alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de marzo de 2000 (r. 8827/1999 ). La actora en este caso prestaba servicios para la empresa editora de una revista sobre ascensores. El 24 de febrero de 1998 fue despedida, declarándose la procedencia en la instancia por sentencia de 2 de julio de 1998 . El Tribunal Superior de Justicia revocó esa sentencia y declaró la improcedencia por sentencia de 13 de mayo de 1999 . La empresa optó por la readmisión, que tuvo lugar el 9 de junio de 1999. Y el 15 de julio de 1999 fue despedida nuevamente la actora imputándosele la creación y venta de una revista con el mismo contenido temático que la editada por la empleadora. La sentencia de contraste califica de procedente el despido por considerar graves los hechos imputados (mismo objeto social, amplias facultades de la actora en la sociedad, mismo tema de la revista con anunciantes coincidentes en parte...), rechazando la excusa de que la actora estaba despedida cuando constituyó la sociedad, porque el primer despido fue procedente y la sentencia recurrida no era firme ni por tanto se había extinguido la relación laboral. Y continúa razonando que admitiendo tal posibilidad a efectos dialécticos, también habría competencia desleal ya que la empresa optó por la readmisión.

La contradicción alegada no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste no se da la circunstancia acreditada en la sentencia recurrida de que el demandante cese en su cargo de administrador solidario y socio trabajador de la sociedad, con baja en la Seguridad Social, un día antes del señalado para la readmisión. De hecho, la sentencia recurrida destaca que cuando el trabajador conoce la opción de la empresa se apresura a desvincularse de la compañía constituida en su día para evitar una posible competencia ilícita con las codemandadas. Las alegaciones deben rechazarse porque el dato del cese del demandante en su cargo de administrador en la sociedad constituida un día antes de la fecha fijada para la readmisión no se acredita en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Rodrigo Bravo Bravo, en nombre y representación de JARDINERÍA DE EXTREMADURA S.L. y JAREX CULTIVOS S.L, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 328/2015 , interpuesto por D. Benigno , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Badajoz de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 422/2014 seguido a instancia de D. Benigno contra JARDINERÍA DE EXTREMADURA S.L., JAREX CULTIVOS S.L., INSTITUTO CONCURSAL S.L.P. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a las cantidades consignadas el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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