STS 722/2016, 13 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:4378
Número de Recurso402/2015
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución722/2016
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 13 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina, interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada en fecha 29 de diciembre de 2014 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León/Valladolid, en el recurso de suplicación nº 1889/14 , formulado por la representación procesal de la Mutua ASEPEYO, frente a la sentencia de fecha 30 de junio de 2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada , en autos nº 811/2013, seguidos a instancia de la Mutua ASEPEYO, frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -INSS-; TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL -TGSS- y Doña Santiaga , sobre pensión de viudedad. Se ha personado como recurrida la Procuradora Dª Matilde Marín Pérez, en nombre y representación de la Mutua ASEPEYO.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 30 de junio de 2014 el Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: «Que Desestimando la demanda interpuesta por ASEPEYO, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 151 contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y Dª Santiaga , debo Absolver y Absuelvo a las demandadas de las pretensiones en su contra deducidas.»

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

PRIMERO .- El trabajador D. Sixto , estuvo afiliado en la Seguridad Social dentro del Régimen General hasta el 31.7.92 que causó baja, falleció el 7.6.2007 a consecuencia de Enfermedad Profesional. Consta al folio 31 reverso que estaba asegurado con la Mutua Minero Industrial Leonesa cuando prestaba servicios para la empresa Carbones Isidoro Rodrigañez SA.

SEGUNDO. - La última empresa para la que trabajó, tenía concertadas las contingencias profesionales con la que es actualmente la Mutua Asepeyo.

TERCERO. - Por resolución de 16.7.2007, por la Dirección Provincial del INSS, se reconoció a la esposa del fallecido, Dª Santiaga , pensión de viudedad, derivada del fallecimiento a causa de enfermedad profesional de su esposo D. Sixto (folio 32). El INSS, por resolución de 20.7.2007 declaró responsable del abono de dicha prestación a la Mutua Asepeyo (folio 31 reverso).

CUARTO. - Con fecha 6.9.2007 Asepeyo ingresó el Capital Coste de la pensión de viudedad por importe de 187.847,08 euros.

QUINTO. - Por Resolución de 2.7.2013 (folio 41) se deniega la solicitud de revisión presentada por la Mutua el día 9.5.2013 (folio 42),habiendo alegado la Mutua que dado que no existió exposición a enfermedad profesional con posterioridad al 1.1.2008, la génesis de la misma se corresponde al periodo cubierto por el INSS y que se declare que la responsabilidad de la citada prestación corresponde al INSS, y con devolución de los ingresos efectuados. En fecha 25.7.2013 presenta escrito de reclamación previa (folio 46), que fue desestimada por el INSS en resolución de 30.7.2013 (folio 45) que confirmaba en todos sus extremos la resolución impugnada. Agotada la vía previa se interpone demanda el 3.9.2013.

TERCERO

Interpuesto recurso de suplicación contra la referida sentencia, la Sala de lo Social del Tribunal Superior dictó sentencia con fecha 29 de diciembre de 2014 , en la que consta la siguiente parte dispositiva: «Que estimando el recurso de Suplicación interpuesto por la Mutua ASEPEYO , contra la Sentencia 30 de junio de 2014 del Juzgado de lo Social 2 de Ponferrada , recaída en autos nº 811/2013 contra el INSS y la TGSS, sobre PENSIÓN DE VIUDEDAD, y revocando el fallo de la misma declaramos la responsabilidad de las prestaciones de viudedad, derivadas del fallecimiento por enfermedad profesional de Don Sixto , y reconocida a Santiaga , corresponde únicamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua ASEPEYO, a quien deberá reingresar las cantidades abonadas por tales conceptos.»

CUARTO

Contra la sentencia dictada en suplicación, se formalizó, por la representación procesal del INSS y la TGSS, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, alegando la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, recurso nº 280/14, de 14 de mayo de 2014 y la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Logroño, recurso nº 200/13, en fecha 12 de noviembre de 2013, denunciando, respecto al primer motivo del recurso, la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 36/2011 y el art. 71 de la LPL ; respecto al segundo motivo del recurso, denuncia la infracción de lo dispuesto en el art. 68, 2 ª) y 3ª) de la LGSS .

QUINTO

Por providencia de esta Sala de fecha 9 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del mismo a la parte recurrida para que formulara su impugnación en el plazo de diez días.

SEXTO

Evacuado el trámite de impugnación, se dio traslado al Ministerio Fiscal para informe, dictaminando en el sentido de considerar procedente el recurso. Instruido el Excmo. Sr. Magistrado ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el 13 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia impugnada (TSJ Castilla y León/Valladolid 29-12-2014, R. 1889/14 ) revoca la dictada en la instancia y declara que la responsabilidad en el pago de las prestaciones de muerte y supervivencia por enfermedad profesional reconocidas a la actora, derivadas del fallecimiento del causante por tal contingencia, corresponde exclusivamente al INSS, sin responsabilidad alguna de la Mutua demandante (ASEPEYO), a la que se le deberá reintegrar por el INSS y TGSS el capital coste de renta que aquélla ingresó en su día.

  1. La Sala del TSJ admite la posición defendida por la Mutua, razonando, muy en síntesis, que si bien puede caducar la acción, la defensa del derecho, mientras no prescriba, permite reproducir el procedimiento administrativo; entiende que la ley no distingue entre el sujeto afectado para permitir en unos casos y en otros no reabrir la vía administrativa, sino que esa posibilidad está prevista para todos los afectados por la resolución, y que por ello precisen impugnar la misma, y entre esos afectados se encuentra sin duda la Mutua a la que se responsabiliza de la atención de unas determinadas prestaciones y que tuvo que consignar un capital coste que, atendiendo a la doctrina jurisprudencial anterior, no era de su responsabilidad al haberse generado la enfermedad del causante mientras trabajaba en una empresa cuyas contingencias profesionales estaban cubiertas por el INSS.

  2. Acude ahora en casación unificadora el INSS, denunciando la infracción de lo dispuesto en el art. 71 de la LRJS (y de la LPL), en relación con los arts. 56 , 57 , 62 y DA 6ª de la Ley 30/1992 , invocando como sentencia referencial la dictada el 12 de noviembre de 2013 (R. 200/13) por la Sala del TSJ de La Rioja (primer motivo), así como la vulneración del art. 68, apartados 2.a ) y 3.a) de la LGSS , en relación con su art. 201 y con el art. 71 del RD 1415/2004 (segundo motivo), proponiendo en este caso como sentencia de contraste la dictada el 14 de mayo de 2014 (R. 280/14) por la Sala de lo Social del TSJ de Castilla y León/Burgos.

SEGUNDO

1. Respecto a ambas sentencias referenciales, la contradicción requerida por el art 219.1 de la LRJS ha de apreciarse, ya sea sólo referida al problema de la caducidad de la instancia por abandono o no ejercicio en plazo de la reclamación previa, tal como esta Sala ha admitido con reiteración en asuntos prácticamente idénticos a éste, en los que, en unos casos, se invocaba la misma sentencia referencial del TSJ de La Rioja y, en otros, ambas resoluciones u otras de idéntico contenido doctrinal, porque en las sentencias comparadas se parte de relatos fácticos semejantes, de prestaciones derivadas de enfermedad profesional reconocida antes del posterior fallecimiento del trabajador/causante, con reclamación de las prestaciones familiares subsiguientes, considerándose inicialmente responsables del pago a la Mutua que, en principio, se aquietó con todo ello, aunque varios años después reclama por entender que no le incumbirle dicho pago prestacional, a lo que se ha dado respuesta opuesta a la aquí otorgada por la recurrida en cada una de dichas sentencias referenciales.

  1. El recurso, que, por su interconexión, merece una respuesta conjunta de ambos motivos, debe ser favorablemente acogido porque la cuestión, que, de nuevo, se centra en determinar si las resoluciones del INSS reconociendo unas prestaciones de incapacidad permanente y luego por muerte y supervivencia, derivadas todas de enfermedad profesional y declarando responsable de su abono a una Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales son susceptibles de impugnación y revisión en vía judicial una vez que aquéllas han adquirido firmeza administrativa por no haber sido recurridas en tiempo y forma y haber sido ya asumidas las prestaciones por aquélla, ha sido resuelta con reiteración, desde las sentencias (dos) de Pleno de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), seguidas ya, por citar las más recientes, por las de 11-5-2015 [ R. 3929/14 , que analizaba como referencial la sentencia del TSJ de Castilla y León/Burgos de 14 mayo 2014 , R. 280/2014 ], 20-10-2015 ( R. 3927/14 ), 15-12-2015 [ 2] (RR. 288 y 291/15 ), 16-12-2015 ( R. 441/15 ), 2-3-2016 [ 3] (RR. 1448/15 , 2029/15 y 3945/14 ), 7- 4-2016 (R. 27/15 ), 8-6-2016 ( R. 875/15 ), 9-6-2016 [ 2] (R. 785/15 y 3754/14 ), 14-6-2016 ( R. 1809/15 ), 16-6-2016 ( R. 731/15 ), 21-6-2016 ( R. 1456/15 ), 22-6-2016 ( R. 2054/15 ), 28-6-2016 ( R. 740/15 ) y 5-7-2016 ( R. 854/15 ), señalándose en las primeras que:

    "Hemos de partir de la base de que conforme a muy pacífica -hasta la fecha- doctrina de la Sala, el defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2. 71.2 LRJS [antes, el art. 71.2 LPL ], no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. Así lo viene entendiendo unánimemente la doctrina jurisprudencial desde la STS 07/10/74 Ar. 3903, dictada en interés de ley, y en la que se entendió que la indicada caducidad limita sus efectos a cerrar un procedimiento individualmente considerado y no afecta a las acciones para reivindicar los derechos de Seguridad Social objeto del expediente "caducado", que pueden promoverse de nuevo en cualquier momento siempre que la acción no haya decaído por el transcurso del tiempo, puesto que resulta inadmisible que el incumplimiento de un plazo preprocesal puedan comportar la pérdida de acción para hacer valer un derecho sustantivo cuya prescripción se determina por años (así, entre otras muchas anteriores, 19/10/96 -rcud 3893/95-; 21/05/97 -rcud 3614/96-; 03/03/99 -rcud 1130/98-; 25/09/03 -rcud 1445/02-; y 15/10/03 -rcud 2919/02-).

    Y esta doctrina -como con acierto destaca el Ministerio Fiscal en su bien argumentado informe- se ha positivizado en el art. 71.4 de la vigente LRJS , a cuyo tenor «... podrá reiterarse la reclamación previa de haber caducado la anterior, en tanto no haya prescrito el derecho... ».

  2. - Ahora bien, en lo que ya no coincidimos con el citado Organismo público, es en su afirmación de que la claridad del precepto referido y el principio de legalidad impiden «acoger, por irrazonable, la desigualitaria interpretación ofrecida por la sentencia referencial», puesto que ni el precepto ni la jurisprudencia tradicionales, en ningún momento limitan «la posibilidad de reiniciar la reclamación previa a los beneficiarios de las prestaciones ni impide utilizar la misma a las entidades colaboradoras». Y nuestra discrepancia se sustenta en las siguientes consideraciones:

    a).-En primer lugar, no ha de perderse de vista que la previsión del referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que en aras al principio de seguridad jurídica, al interés general en juego y a la «ejecutividad» propia del acto administrativo [ arts. 56 y 57 LRJAP /PAC], se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido [al no haberse recurrida en tiempo y forma] o por ser reproducción de otro consentido [ art. 28 LJCA ]. Y si se excepciona de tal consecuencia a la «materia de prestaciones de Seguridad Social», hoy en el art. 71 LRJS y antaño en nuestra más temprana jurisprudencia [desde la citada resolución en interés de Ley], muy posiblemente ello sea atribuible al presumible desvalimiento jurídico de los beneficiarios y a la consideración de que ciertos mecanismos protectores -frente a su desconocimiento legal- no solamente no están privados de justificación, sino que incluso responden más adecuadamente al principio de irrenunciabilidad de los derechos al que en ocasiones alude el Tribunal Constitucional (así, SSTC 120/1984, de 10/Diciembre ; 14/1985, de 1/Febrero ; y 97/1987, de 10/Junio ) y que en todo caso ha sido consagrado por nuestra más antigua doctrina.(vid., por ejemplo, las SSTS 07/05/53 Ar. 1217 ; 14/02/61 Ar. 1596 ; 04/04/61 Ar. 1419...).

    b).- De otra parte, una cuidada lectura del referido art. 71 LRJS nos induce a pensar que la excepción va exclusivamente referida al «reconocimiento» de las prestaciones, que era precisamente a lo que se limitaba la jurisprudencia que el precepto ha positivizado, y que la misma -la excepción- tiene por destinatario implícito al «beneficiario», no a las Entidades colaboradoras, las que incluso se contemplan -apartado 3- como sujetos pasivos de la reclamación previa. Así, las expresiones utilizadas por la norma [«materia de prestaciones»; «alta médica»; «solicitud inicial del interesado»; «reconocimiento inicial»; «modificación de un acto o derecho»; y -sobre todo- «en tanto no haya prescrito el derecho»], resultan del todo ajenas a la reclamación efectuada por la Mutua Patronal frente al INSS, casi tres años después de dictada la resolución, pretendiendo que se deje sin efecto no los términos de la «prestación», sino la imputación de su responsabilidad, y que con su consentimiento había adquirido firmeza, pero que se pretende impugnar ahora tras novedoso criterio jurisprudencial en la materia.

    c).- Finalmente, tampoco cabe argumentar la literalidad de la DA Sexta LRJAP /PAC [«La impugnación de los actos de la Seguridad Social y Desempleo en los términos previstos en el artículo 2º ... de la Ley de Procedimiento Laboral ... se regirán por lo dispuesto en dicha Ley»], para extender un comprensible privilegio procesal de los beneficiarios a quien no disfruta de tal cualidad. De un lado, porque la referida DA nada añade a la cuestión, puesto que no comporta interpretación alguna del art. 71 LRJS , que es de lo que aquí se trata; y de otra parte, casi parece ocioso recordar -frente al argumento del Fiscal, sobre la «desigualitaria interpretación»- que en materia de igualdad son criterios básicos: 1) no toda desigualdad de trato en la Ley supone una infracción del art. 14 de la Constitución , sino que dicha infracción la produce sólo aquella desigualdad que introduce una diferencia entre situaciones que pueden considerarse iguales y que carece de una justificación objetiva y razonable; 2) el principio de igualdad exige que a iguales supuestos de hecho se apliquen iguales consecuencias jurídicas; 3) el principio de igualdad no prohíbe al legislador cualquier desigualdad de trato, sino sólo aquellas desigualdades que resulten artificiosas, o injustificadas por no venir fundadas en criterios objetivos y suficientemente razonables de acuerdo con criterios o juicios de valor generalmente aceptados; y 4) por último, para que la diferenciación resulte constitucionalmente lícita no basta con que lo sea el fin que con ella se persigue, sino que es indispensable además que las consecuencias jurídicas que resultan de tal distinción sean adecuadas y proporcionadas a dicho fin, evitando resultados especialmente gravosos o desmedidos (entre las más recientes, SSSTC 63/2011, de 16/Mayo , FJ 3; 117/2011, de 4/Julio , FJ 4; 79/2011, de 6/Junio , FJ 3; -Pleno- 41/2013, de 14/Febrero, FJ 6 ; ;- Pleno- 61/2013 ) ".

  3. Así pues, de acuerdo con dicha jurisprudencia y con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, que, en su cumplimiento, entiende procedente el recurso, ha de concluirse casando y anulando la sentencia impugnada y, resolviendo el debate de suplicación, estimar el de tal clase en su día interpuesto por INSS, desestimando la demanda en su integridad. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2014 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, en el recurso de suplicación núm. 1889/2014 , formulado frente a la sentencia dictada en los autos nº 811/13 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Ponferrada , seguidos a instancia de la MUTUA de Accidentes de Trabajo y Enfermedad Profesional ASEPEYO, contra dichos recurrentes y OTROS, sobre RESPONSABILIDAD DEL PAGO DE PRESTACIÓN. Casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate de suplicación estimar el recurso de suplicación interpuesto y en consecuencia desestimar la demanda en su integridad. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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