STS 758/2016, 20 de Septiembre de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:4376
Número de Recurso1912/2014
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución758/2016
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Amador representado y asistido por el letrado D. Juan Cascales Fernández contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 44/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en autos núm. 327/2011, seguidos a instancias de D. Amador contra Servicio Publico Estatal de Empleo sobre Desempleo. Ha comparecido como parte recurrida el SPEE representado por el Abogado del Estado.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 5 de junio de 2012 el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia dictó sentencia , en la que se declararon probados los siguientes hechos:

1º.- El demandante solicitó prestación por desempleo el 29/12/2009 por cese en la relación laboral como consecuencia de un despido en la empresa PLANET TABIK S.L. el 4/12/2009 contra el que el actor no formuló reclamación judicial alguna.

2º.- El SPEE reconoció al actor una prestación contributiva por desempleo de 660 días de derecho, base reguladora diaria de 46,01 euros y fecha de inicio el 5/12/2009.

3º.- El 12/2/2010 el actor solicitó el abono de la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, siendo ello denegado por Resolución de 3/5/2010 por constituir una cooperativa con su anterior empleador.

4º.- La empresa PLANET TABIK S.L, tenía su domicilio social en la Calle Gran Vía nº 48 de Cieza, mismo domicilio social de la nueva empresa denominada MEDINA SIYASA, SOCIEDAD COOPERATIVA. En la memoria explicativa que presentó el actor para la prestación en pago único manifestó que no necesitaba ningún local. La actividad de ambas empresas es la misma, la construcción de edificios residenciales.

5º.- La nueva empresa que se constituyó contrató a los mismos trabajadores que previamente había despedido la mercantil PLANET TABIK S.L.

6º.- La Sociedad Cooperativa en la que se ha integrado el actor está en funcionamiento, con trabajadores en situación de alta. Durante su vida laboral, en diferentes periodos, esta empresa ha tenido un total de 24 trabajadores.

7º.- Se agotó la vía administrativa previa

.

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: «Que desestimando la demanda formulada por D. Amador contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, debo absolver y absuelvo a este último de las pretensiones deducidas en su contra».

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Amador ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, la cual dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2013 , en la que consta el siguiente fallo: «Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Amador , contra la sentencia número 0257/2012 del Juzgado de lo Social número 2 de Murcia, de fecha 5 de junio , dictada en proceso número 0327/2011, sobre DESEMPLEO, y entablado por Amador frente a SPEE; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia. Dése a los depósitos, si los hubiera, el destino legal».

TERCERO

Por la representación de D. Amador se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina ante la misma Sala de suplicación. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco de fecha 21 de septiembre de 2010 .

CUARTO

Con fecha 6 de julio de 2015 se admitió a trámite el presente recurso, dándose traslado del escrito de interposición y de los autos a la representación procesal de la parte recurrida para que formalice su impugnación en el plazo de quince días.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso procedente e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente recurso de casación unificadora se cuestiona el derecho del trabajador demandante a percibir la prestación por desempleo que le fue reconocida, en la modalidad de pago único que solicitó posteriormente.

La sentencia recurrida contempla el caso de un trabajador que fue despedido por causas objetivas el 4 de diciembre de 2009 , decisión que no impugnó, lo que no impidió que solicitara prestaciones por desempleo del nivel contributivo que le fueron reconocidas durante 660 días a contar desde el día siguiente al de su despido. El 12 de febrero de 2010, solicitó el pago único de la prestación reconocida, petición que le fue denegada por el SPEE por ser socio de una cooperativa constituida con su antiguo empleador, entidad cooperativa que tenía el mismo objeto social y domicilio que la anterior empleadora y que daba ocupación a antiguos empleados de la misma. Frente a esa resolución presentó demanda que le fue desestimada en la instancia por existir indicios de haber obrado en fraude de ley para la obtención de esa prestación. La sentencia de suplicación, objeto del presente recurso, tras afirmar que no se controvierte el derecho a la prestación por desempleo, sino la forma de pagarla, esto es si concurren los requisitos para su abono en un sólo pago, confirma el pronunciamiento recurrido, al entender que debe mantenerse el criterio del juez de la instancia a quien corresponde la valoración de los hechos, cuyo criterio no se puede modificar por existir hechos probados que abonaban sus conclusiones.

SEGUNDO

A efectos de acreditar la existencia de contradicción doctrinal que viabiliza el presente recurso, conforme al artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), se trae por la parte recurrente la sentencia dictada por el TSJ del País Vasco el 21 de septiembre de 2010 (RS 1724/2010 ). Se contempla en ella el caso de un trabajador con contrato temporal eventual, prorrogado por seis meses, que al año de su contratación fue cesado siéndole reconocidas las prestaciones por desempleo durante 300 días a contar desde el 25 de junio de 2009. En fechas inmediatas a su cese se disolvió la comunidad de bienes que lo empleaba de camarero y con una de las dos personas que la formaban, el trabajador constituyó una nueva comunidad de bienes que reanudó la actividad de hostelería, el 1 de julio de 2009, fecha en la que se arrendó el mismo local y en la que el trabajador se dió de alta como autónomo y solicitó el abono de la prestación por desempleo en un único pago. Su solicitud de pago único de la prestación fue denegada por el SPEE, al entender por resolución de 14 de agosto de 2009 que eran indebidas las prestaciones que se le habían reconocido. Formulada demanda, la entidad gestora formuló reconvención pidiendo que se declarase indebido el reconocimiento de las prestaciones por desempleo. La sentencia de instancia desestimó la demanda y estimó la reconvención por entender que el demandante no tenía derecho a las prestaciones contributivas por desempleo, al no haber existido pérdida real del puesto de trabajo. Ese pronunciamiento fue dejado sin efecto por la sentencia de contraste por entender que había existido un cese real en el trabajo y que la reanudación de la actividad se había producido después de generarse el derecho a las prestaciones por desempleo que reconocía y que debían pagarse de una sola vez, dado que la incorporación al trabajo autónomo se había producido después de estar en situación legal de desempleo.

TERCERO

La parte recurrida ha alegado la falta de contradicción de las sentencias comparadas, en los términos requerido por el art. 219 de la LJS, alegación que debe prosperar porque los hechos y las pretensiones contempladas en cada caso son diferentes.

En efecto, pese a las similitudes existentes inicialmente, concurren diferencias sustanciales entre las cuestiones planteadas en cada caso, por cuanto en el caso de la sentencia recurrida no se controvirtió el derecho a la prestación por desempleo reconocida, sino si, transcurridos dos meses, procedía el abono de la prestación en un sólo pago, lo que se denegó por entenderse que existían hechos indicativos de un obrar fraudulento para obtener la prestación sin periodicidad alguna. Por contra en el caso de la sentencia de contraste, en el recurso de suplicación se controvirtió, principalmente, el derecho a la prestación y no si procedía un solo pago de la misma. en definitiva, en el caso de la sentencia recurrida no se controvirtió el derecho a la prestación, cuestión que si fue objeto de controversia en el caso de la sentencia de contraste que la resolvió en términos que conllevaban el reconocimiento del derecho a un sólo pago de la misma. En definitiva, en un caso se controvirtió el fraude para obtener la prestación y en el otro el fraude para lograr el pago único lo que requiere la concurrencia de distintos requisitos.

Por otro lado, resulta que las sentencias comparadas no se contradicen porque la recurrida confirma el criterio del juez "a quo" sobre la existencia de indicios de un obrar fraudulento, indicios que considera razonables, mientras que la de contraste no da valor a los indicios en que se funda la sentencia de instancia con argumentos que no se pueden usar en el caso de la recurrida. En efecto, argumenta que consta que fue después de estar en situación legal de desempleo cuando el trabajador se incorporó a la comunidad de bienes y se dió de alta como autónomo, lo que le daba derecho a la prestación controvertida y a su cobro de una sola vez. Por contra, en el caso de la sentencia recurrida no consta cuando se reinició la actividad y si ello se produjo antes de pedirse el pago único.

Esas diferencias tienen mayor importancia cuando se juzga sobre un supuesto fraude de ley, materia en la que la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones: sentencias de 11 de octubre de 1991 (R. 195/1991 ), 5 de diciembre de 1991 (R. 626/1991 ), 8 de febrero de 1993 (R. 945/1992 ), 27 de octubre de 1998 (R. 3616/1997 ), 13 de marzo de 2002 (R. 2381/2001 ), 8 de abril de 2002 (R. 1964/2001 ), 24 de junio de 2002 (R. 3848/2001 ), 10 de diciembre de 2002 (R. 869/2002 ), 27 de abril de 2004 (R. 2017/2003 ), 7 de diciembre de 2004 (R. 4400/2003 ), 23 de noviembre de 2006 (R. 2978/2005 ), 20 de septiembre de 2007 (R. 3656/2006 ), 22 de enero de 2009 (R. 4610/2007 ), 10 de febrero de 2009 (R. 600/2008 ), 24 de febrero de 2009 (R. 1995/2008 ), 2 de marzo de 2009 (R.994/2008 ), 25 de marzo de 2009 (R. 1201/2008 ), 1 de abril de 2009 (R.4198/2007 ), 8 de mayo de 2009 (R. 1733/2008 ) y 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ).

CUARTO

El recurso adolece, además, de otro defecto formal que justifica su desestimación con arreglo a nuestra doctrina: la falta de fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada, cual requiere el art. 224-2 de la LJS. La doctrina de esta Sala sobre el particular se resume, como hace nuestra sentencia de 5 de mayo de 2007 (Rec. 219/06 ) diciendo: "el recurso de casación para la unificación de doctrina es un recurso extraordinario que debe estar fundado en un motivo de infracción de ley ( artículo 222 de la LPL , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 205 del mismo texto legal ). La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia "no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia "(S. 25 de abril de 2002 - R. 2500/2001). Así se deduce no sólo del art. 222 LPL , sino de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de aplicación supletoria en este orden Social de la jurisdicción, cuyo artículo 477.1 prescribe que "el recurso habrá de fundarse en la infracción de las normas aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso", mientras que el artículo 481.1 de la LEC impone que en el escrito de interposición deberán exponerse, con la necesaria extensión, los fundamentos del recurso. El incumplimiento de esta regla constituye causa de inadmisión, según el artículo 483.2.2º de la LEC (Autos de inadmisión de 14 de marzo de 2001 (R. 1589/2000), 9 de mayo de 2001 (R. 4299/2000), 10 de enero de 2002 (R. 4248/2000) y de 27 de febrero de 2002 (R. 3213/2001), y Sentencias de 25 de abril de 2002 (R. 2500/2001 ), 11 de marzo de 2004 (R. 3679/2003 ), 19 de mayo de 2004 (R. 4493/2003 ), 8 de marzo de 2005 (R. 606/2004 ) y 28 de junio de 2005 (R. 3116/04 )".

La falta de fundamentación es defecto insubsanable que justifica la inadmisión del recurso, conforme al artículo 483-2-2º de la L.E.C ., así como su desestimación cuando el defecto se detecte al tiempo de dictar sentencia, por cuanto el Tribunal no puede suplir la omisiones en que haya incurrido la parte y construir de oficio el recurso, pues violaría el principio de igualdad de partes.

Esa doctrina es aplicable en el presente caso porque el recurso se limita a citar las normas de Seguridad Social que regulan la prestación por desempleo reclamada sin más explicaciones y lo que es peor no cita las normas legales que regulan el fraude de ley, ni la jurisprudencia sobre esa materia que establece cuando no se puede apreciar su existencia, ni ofrece argumento alguno sobre su inexistencia en el presente caso.

QUINTO

La falta de contradicción de las sentencias comparadas y la de fundamentación de la infracción legal debieron fundar la inadmisión a trámite del recurso y en este momento procesal constituyen justa causa para su desestimación, oído el Ministerio Fiscal. Sin costas.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. - Desestimar el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por D. Amador representado y asistido por el letrado D. Juan Cascales Fernández contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2013 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia en recurso de suplicación nº 44/2013 , interpuesto contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia , en autos núm. 327/2011, seguidos a instancias de D. Amador contra Servicio Publico Estatal de Empleo. Se declara la firmeza de la sentencia recurrida. 2.- Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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