STS 2159/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2016:4353
Número de Recurso114/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2159/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En Madrid, a 4 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto los recursos de casación nº 114/2015 interpuestos por Doña Leocadia , Doña Pura , Doña Ascension y Don Hermenegildo , representados por el procurador Don Antonio R. Rodríguez Muñoz, la entidad "LAMBDAMAR, S.L." representada por el procurador Don Jorge Pérez Vivas y el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el Letrado del Ayuntamiento, contra sentencia 1388/2014, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los recursos contencioso- administrativo acumulados nº 299/2011 , 354/2011, 355/2011 y 390/2011.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 20 de noviembre de 2014 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<1º. Desestimar el recurso interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid frente al acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid, de fecha 27 de enero de 2011, que resolvió la pieza de valoración de la finca registral NUM000 situada en la C/ DIRECCION000 , NUM001 con vuelta a la CALLE000 en el DISTRITO000 en Madrid, correspondiente a la expropiación de suelo destinado a redes públicas. 2º. Estimar parcialmente el recurso interpuesto por el procurador don Antonio Rafael Rodríguez Muñoz en representación de doña Leocadia , doña Pura , doña Ascension y don Hermenegildo así como por el procurador don Jorge Pérez Vivas, en representación de LAMBDAMAR, SL en oposición a esa misma resolución y, en consecuencia, anulamos el acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación Forzosa de Madrid recurrido por no ser conforme al ordenamiento jurídico. 3º. Establecemos que la superficie de la finca expropiada es de 2.195 metros cuadrados. 4º. Fijamos como justiprecio, incluido el premio de afección, la cantidad de 2.786.320,82 euros, más los intereses legales a que se refieren los artículos 52 , 56 y 57 de la Ley de Expropiación Forzosa , en cuanto sean aplicables. 5º. Se desestima el recurso en todo lo demás. 6º. No se hace pronunciamiento sobre las costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal de Doña Leocadia y otros, de Lambdamar y del Ayuntamiento de Madrid presentaron escritos ante la sala de instancia preparando los recursos de casación contra la misma. Por Providencia la sala tuvo por preparado en tiempo y forma los recursos de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal de Doña Leocadia y otros, se personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, fundamentado en los motivos siguientes:

Primero.- De conformidad con lo establecido en el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9.3 º y 24 de la Constitución , por considerarse que se hace una valoración arbitraria e irrazonable de los informes periciales que obran en las actuaciones, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica que impone el primero de los preceptos invocados; todo ello en relación con los artículos 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, los arts. 42, 21 , y 40 de la Orden ECO/805/2003.

Segundo.- Por el mismo párrafo y precepto que el anterior se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 60 , 61 , 64.1 º y 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 88.3º de la antes mencionada Ley Jurisdiccional , sobre la posibilidad que se confiere a este Tribunal de casación para la integración de los hechos debatidos en la instancia.

Tercero.- También por la misma vía del "error in iudicando" que los anteriores, se denuncia la vulneración de los principios de buena fe a que se refiere el artículo 7.1º del Código Civil , en relación con el art. 9.3º de la Constitución y la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, porque se considera que, en contra de lo sostenido por el Tribunal de instancia, el mismo Ayuntamiento reconoce la ocupación ilícita de parte de los terrenos.

Cuarto.- Por el mismo motivo casacional se denuncia que la sentencia de instancia desconoce la reiterada jurisprudencia de esta Sala, de la que se deja cita concreta, sobre el reconocimiento de una indemnización en los supuestos en que la Administración haya incurrido en vía de hecho con la ocupación de los terrenos; estimándose que, además de ello, se vulneran los artículos 69 del Texto Fundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto 1346/1976, en relación con lo establecido en el artículo 94 de la Ley 9/2001, de 17 de julio, del Suelo de la Comunidad de Madrid .

Se termina suplicando a este Tribunal de casación que «...dicte en su día sentencia que case y anule la recurrida y se pronuncie de conformidad con los motivos del presente recurso y los pedimentos en el original escrito de demanda.»

Por la representación procesal del Ayuntamiento de Madrid se presentó escrito de interposición de recurso de casación, fundamentado en tres motivos, todos ellos por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , denunciando que se vulneran los siguientes preceptos:

Primero.- Los artículos 1 y 34 de la Ley Hipotecaria y el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario , así como la jurisprudencia que los interpreta, de la que se deja cita concreta, en relación a la estimación por el Tribunal de instancia de que se ha ocupado una superficie superior a la aducida por el Ayuntamiento.

Segundo.- Del artículo 24.1º a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y de la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta, en relación con la determinación de la edificabilidad que debía asignarse a los terrenos de auto.

Tercero.- El artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que se hace por el Tribunal de instancia una valoración arbitraria e irracional de la prueba, contrariando la regla de la sana crítica que impone el mencionado precepto, conforme a la jurisprudencia que lo interpreta, de la que se deja cita concreta. Todo ello en relación con el artículo 21 , 23 y 24 del ya mencionado Texto Refundido de la Ley de 2008 y del artículo 24 de la Constitución .

Y termina suplicando a la Sala que "... dicte nueva resolución por la que, con apreciación de los motivos de casación invocados estime el recurso, case la Sentencia recurrida y declare la disconformidad a derecho de la Resolución recurrida."

CUARTO

Por Auto de esta Sala de 10 de diciembre de 2015 se acuerda : <<Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Lambdamar, S.L."; y la admisión de los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la representación procesal de Dña. Leocadia y otros, y, de otra, por el Letrado del Ayuntamiento de Madrid, contra la Sentencia dictada, el 20 de noviembre de 2014, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 4ª) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso nº 299/2011 (y acumulados núms. 354/2011, 355/2011 y 390/2011); para cuya substanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Sexta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos; sin costas.>>

Por Diligencia de Ordenación se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición a los recursos admitidos por Auto de esta Sala, lo que realizó la representación procesal de "Lamdamar S.L.", oponiéndose al recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Madrid y suplicando a la sala que se dicte sentencia desestimando el mismo y con imposición de las costas al Ayuntamiento y estime el recurso de casación interpuesto por doña Leocadia , doña Pura y doña Ascension y don Hermenegildo .

Por la representación procesal de doña Leocadia y otros, y del Ayuntamiento de Madrid se presentaron respectivamente escrito de oposición, oponiéndose cada uno al recurso de casación interpuesto de contrario.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia el día 27 de septiembre de 2016, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto del recurso y motivos.-

Se interponen sendos recursos de casación por la representación procesal de Doña Leocadia , Doña Pura , Doña Ascension y Don Hermenegildo y por el Ayuntamiento de Madrid, contra sentencia 1388/2014, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso-administrativo 299/2011 , al que habían sido acumulados los recursos seguidos con los números 354/2011, 355/2011 y 390/2011. Los mencionados recursos habían sido promovidos por el Ayuntamiento de Madrid, en su condición de Administración expropiante y, entre otros, lo ya mencionados hermanos Leocadia Hermenegildo Ascension Pura , en su condición de expropiados; en ambos supuestos en impugnación del acuerdo del Jurado Territorial de Expropiación de la Comunidad de Madrid, adoptado en sesión de 2 de febrero de 2011 (expediente NUM002 ), por el que se fijaba en la cantidad de 1.882.419,55 €, el justiprecio de una finca copropiedad de los mencionados recurrente, situada en la DIRECCION000 esquina a CALLE000 de esta Ciudad, que le había sido expropiada por ministerio de la ley por dicha Corporación municipal.

De conformidad con lo que se razona en el mencionado informe y rechazando las valoraciones pretendidas por expropiados y expropiante, el Jurado territorial considera que se trataba de una finca de la que se expropiaba una superficie de 1.663 m2, clasificada por el planeamiento como suelo urbano consolidado, con la calificación de sistemas generales deportivo y viario que, por la fecha a que debía referirse la valoración, debía fijarse el justiprecio conforme a las reglas contenidas en el Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, en concreto, en su artículos 24 , es decir, por el método residual. A tales efectos se parte de que a los terrenos había que asignarse un aprovechamiento de 1,4 m2 t/m2 s, dado que el planeamiento, por su destino dotacional, no había asignado aprovechamiento a la finca. De otra parte, se considera que el valor de repercusión que debía atribuirse a los terrenos era, calculado por el método mencionado, el de 1.078, 04 €/m2, que aplica a la superficie que se considera expropiada y que, incrementado con el premio de afección, se concluye en la determinación del justiprecio ya mencionado.

El acuerdo el órgano colegiado de valoración fue impugnado ante la Sala de instancia por los copropietarios y expropiado, así como por el Ayuntamiento de Madrid, con las suplicas de que el justiprecio se fijase de conforme a lo que resultaba de sus respectivas hojas de aprecio.

La sentencia del Tribunal de instancia desestima el recurso municipal, que había suplicado que se fijase el justiprecio en la cantidad de 1.226.234,61 €; y estima en parte el recurso de los aquí recurrente, que habían suplicado se fijase el justiprecio en la cantidad de 5.964.347,29 € ,más un 25 por 100 en concepto de indemnización por ocupación de la finca por vía de hecho. En concreto y tras anular el acuerdo de valoración impugnado, fija el justiprecio en la cantidad de 2.786.320,82 €., sin incluir indemnización alguna por ocupación por vía de hecho.

A los efectos del debate que aquí se suscita debemos hacer constar que las razones por las que concluye la Sala de instancia en la decisión adoptada es considerar, en relación con la superficie a que afectaba la expropiación, en los siguientes razonamientos que se contienen en los fundamentos tercero y cuarto:

"... la polémica respecto a la superficie a que se contrae la expropiación. En orden a este aspecto, el Jurado estableció que los terrenos tienen una superficie de 1.663 m2, resultado de restar a la superficie registral una porción de 532 m2 que, a juicio del Jurado, no pertenecen a la finca. Frente a ello, el Ayuntamiento defiende que una vez realizada la medición real sobre cartografía digitalizada municipal de la zona afectada por la Dotación Deportiva, su extensión es de 958,93 m2.

"Por el contrario, desde un planteamiento antagónico, los titulares expropiados sostienen que la superficie de la finca objeto de expropiación es de 2.195 m2.

"Procederemos luego al análisis de la fórmula de la valoración así como de las magnitudes asignadas a los operandos correspondientes al valor en venta y a los costes de construcción. Solo después, analizaremos la edificabilidad a considerar para los terrenos que se encuentran emplazados en el área de reparto AUC 20.02 del PGOUM, pues los expropiados sostienen que ha de operarse con el coeficiente de 1,57 m2/m2 y no con la del 1,40 m2/m2 que aplica el Jurado.

"Por último, tendremos que decidir si procede incrementar el justiprecio en el 25 % en concepto de indemnización por haberse incidido en actuación material constitutiva de la vía de hecho.

"En una primera aproximación, habrá de reconocerse, con el planteamiento del Letrado consistorial, que la utilización de las superficies registrales no es el método más adecuado, o al menos suficiente por sí solo para determinar la extensión de los terrenos, porque la fe pública registral tradicionalmente no amparaba las cuestiones de hecho, como es la extensión territorial o, mejor dicho, su perímetro geográfico: una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro no podía garantizar. Otra cosa puede suceder desde las modificaciones introducidas por la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 53 establece que en lo sucesivo, no se inmatriculará ninguna finca en el Registro si no se aporta junto al título inmatriculador certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca, en términos totalmente coincidentes con la descripción de ésta en dicho título; modificación que luego fue seguida por la Ley del Catastro Inmobiliario y su Texto Refundido (Real Decreto Legislativo 1/2004), cuyo artículo 48 requiere la constancia de la referencia catastral en los asientos del Registro de la Propiedad al objeto de posibilitar el trasvase de información entre el Registro de la Propiedad y el Catastro Inmobiliario.

"Por la clase de temática que se nos traslada, en la que ha sido preciso un minucioso estudio de todos los datos históricos de los distintos catastros, desde la hoja kilométrica de 1865, así como de las inscripciones registrales, y de la ortofotografía de la zona, hemos alcanzado la conclusión, a los meros efectos prejudiciales, de que la parcela expropiada tiene la superficie de 2.195 m2.

"En nuestra tarea ha sido de gran ayuda el estudio documental incorporado al dictamen del perito topógrafo don Luis María , acompañado con la demanda, pero sobre todo los informes obrantes en el expediente emitidos por los Servicios Municipales con ocasión de los actos preparatorios para adquirir la porción controvertida. El problema arrancaba de un error, advertido por el propio Ayuntamiento en ese expediente, al haberse reflejado en el plano de Gestión 68.3 del Plan General que la parte de 532 m2 de la parcela objeto de examen se trataba de una dotación existente, cuando no habían pasado a titularidad de la Administración actuante. En la representación gráfica de la finca que figura en la cartografía del Plan, se diferencian en dos porciones o partes: una, la correspondiente a la dotación existente, pese a no haber sido adquirida, de 532 m2; y la otra, de 1.663 m2, destinada a dotación deportiva, cuya obtención se preveía a través de la técnica de la transferencia de aprovechamiento; al ser anulada por sentencia la previsión de la norma urbanística del plan que regulaba este modo de obtención, el Ayuntamiento venía obligado a adquirirla por una actuación aislada expropiatoria.

"Las superposiciones cartográficas y ortofotos de los terrenos, conducen a tener por demostrada, a efectos prejudiciales, que la superficie de la finca es de 2.195 m2, superficie que ya ha sido asumida por el Catastro a virtud de la modificación adoptada para la parcela de referencia NUM003 por acuerdo de la Resolución de la Dirección General del Catastro de fecha 25 de marzo de 2014.

"Por lo demás, no podemos asumir que esa porción de suelo destinada a la red viaria haya de ser cedida gratuitamente de acuerdo con la tira de cuerdas de 5- 10- 2001(expediente NUM004 ), como sostiene en este proceso el Letrado consistorial, pues esa forma de obtención no cuenta con apoyo normativo."

Despejado el debate sobre la superficie, procede la sentencia a determinar el valor repercusión por el método de residual, como se había aceptado por las partes, declarando en el fundamento quinto:

"... Sentado lo anterior, ahora está el problema de determinar las magnitudes del Valor en Venta en la hipótesis de edificio terminado (Vv o VM) así como del valor de construcción (Vc), no sin adelantar que la formulación aplicable no era, por razones temporales, la contenida en las normas de valoración catastral (Real Decreto 1020/1993): Vv =1,4 (Vrs+ Vc)x FL, que utiliza como factor constante el 1,4 para reflejar el coeficiente de gastos y beneficios de la promoción, recuperada en cierto modo por el artículo 22 del Reglamento de valoraciones, sino la expresión matemática F = VM x (1 - b) - S Ci, expresada en el artículo 42 de la Orden ECO 805/2003 ( Disposición transitoria tercera.3 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008).

"Sea como fuere, los propietarios-expropiados consideran que el valor en venta con el que ha operado el Jurado es inferior al que corresponde al real de mercado y, al mismo tiempo, entienden que el valor de construcción es superior al que corresponde a la realidad, proposiciones estas que se basan en los informes emitidos a su instancia por los arquitectos don Jesús Manuel y don Alfredo . Es de notar ahora que el valor en venta en la hipótesis de edificio terminado y el valor de construcción constituyen las variables independientes de mayor relevancia cuantitativa en la fórmula de valoración por el método residual.

"En esta tesitura, analizados los dictámenes periciales no podemos acoger sus propuestas. Para el valor de inmueble en edificio terminado no se toman en cuenta verdaderos estudios de mercado, sino, el análisis de la información obtenida de páginas webs sobre seis operaciones, lo que se supone que corresponderá a ofertas y no ofrecen suficiente seguridad ni pueden considerarse muestras suficientemente representativas.

"Tampoco es suficiente para invalidar el valor de construcción asignado reflejar el que resulta de operar con los valores de referencia de las bases de datos de la Comunidad de Madrid, de los que el Sr. Jesús Manuel obtiene la cantidad de 842,44 €/m2, frente a los 908,54 euros aplicados, que resultan del valor de reposición basado en el módulo básico de construcción MBC según la ponencia catastral correspondiente al área económica homogénea. La presunción de legalidad del acuerdo valorativo solo se quiebra cuando incurre en errores notorios o en una desajustada apreciación de los datos fácticos probatorios o infracción de preceptos legales.

"A ello no está de más añadir que la diferencia de resultados de la fórmula de los métodos de la Orden ECO 805/2003 y de las Normas Técnicas de Valoración catastral, contenidas en el Real Decreto 1020/1993, se producen sobre todo por los diferentes valores empleados y no tanto por la expresión matemática."

En el fundamento sexto de la sentencia se examina por el Tribunal de instancia la cuestión sobre el aprovechamiento que debía asignarse a los terrenos, declarando al respecto:

"... Llegamos así al problema del aprovechamiento a considerar; y la Sala, asumiendo la tesis de los propietarios-expropiados, estima que ha de ser de 1,57 m2/m2 atribuida por el planeamiento para el área de reparto AUC 20.02, a la que pertenece la finca, y no el 1,40 con el que ha operado el órgano de tasación. Y es que el aprovechamiento a considerar es el del área homogénea a la que pertenezca y a que se refiere el artículo 39 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid . Es sabido que cada área homogénea de suelo urbano ha de ser definida por el planeamiento y sus límites constituyen elementos estructurantes de la ordenación urbanística ( artículo 37), que, a su vez, se subdividen en zonas de ordenación pormenorizada ( artículo 40), que se rigen por las ordenanzas o normas zonales. Cabe observar aquí que como el Plan General de Ordenación Urbana de Madrid es anterior a la Ley 9/2001 , del Suelo de la Comunidad de Madrid, divide el suelo urbano en áreas de reparto y para el caso del suelo consolidado se diferencian las que denominadas AUC ( artículo 3.2.3 de las Normas), cuyos conceptos no se corresponden con exactitud a los previstos en la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid , pero equivalen, en el caso de estas AUC a las áreas homogéneas a que se refiere la Ley madrileña. Téngase en cuenta, además, que por dos sentencia del Tribunal Supremo, ambas de 25 de julio de 2006 (recursos de casación 3365/2003 y 1564/2003), se desestimaron sendos recursos de casación interpuestos frente a las sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid que declararon la nulidad del art. 8.3.5.3.b) de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana de Madrid, que incidía en la edificabilidad de las parcelas vacantes ubicados en áreas correspondientes a la Norma Zonal 3."

Finalmente se examina en el fundamento séptimo la pretensión de los expropiados de que al justiprecio se añadiese una indemnización del 25 por 100 por actuación administrativa constitutiva de vía de hecho, declarando:

"... Por último, no podemos acoger la pretensión de que el justiprecio que se determine haya de ser incrementado como consecuencia de la ilegal ocupación de la finca expropiada, en un 25% del valor total del justiprecio más los intereses desde la efectiva ocupación, que tuvo lugar el día 18 de enero de 1.994.

"La ocupación por vía de hecho, que efectivamente se produjo en su momento, cesó por virtud de lo acordado en el procedimiento sumario regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria , promovido por los en su momento titulares registrales y resuelto por auto de 19 de septiembre de 1995, en el que se dispuso el cese inmediato de todo acto de detentación o posesión, y en cuya ejecución con fechas 6 de marzo y 7 de mayo de 1996 se llevó a cabo el lanzamiento, para la efectividad del derecho inscrito. Por lo demás, a partir de dicho momento no se acredita, ni tan siquiera se alega, que se hayan producido daños efectivos e indemnizables ni menos aún que el Ayuntamiento haya realizado actos posesorios."

De los trascritos fundamentos termina por declarar la Sala de instancia; " En suma, procede anular el acuerdo del jurado y determinar como valor de la finca la cantidad de 2.786.320,82 euros, valor que resulta de aplicar el de repercusión establecido por el Jurado, de 770,03 €/m2, a la edificabilidad de 1,57 m2/m2 y sobre la extensión de 2.195 m2 más el 5 % de premio de afección."

A la vista de esa decisión y fundamentación de la Sala de instancia se interponen los recursos por el Ayuntamiento y expropiado --se ha declarado la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la mercantil "Lambdamar, S.L.", también recurrente en la instancia--, por los motivos ya mencionados anteriormente, con las suplicas ya también reseñas.

SEGUNDO

Primer motivo del recurso de los expropiados. Valoración de la prueba. Valor de repercusión.-

Como ya dijimos anteriormente, en el primer motivo del recurso de los expropiados, al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia que la sentencia recurrida vulnera lo establecido en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , 9.3 º y 24 de la Constitución , en relación con los artículos 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, y 21, 40 y 42 de la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, sobre normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras. En la fundamentación del motivo se aduce que la sentencia incurre en una " evidente contradicción " cuando en el fundamento de derecho quinto, como hemos visto, considera que las normas para determinar el justiprecio aplicables a la expropiación de autos no podían ser, por razones de la fecha a que debía referirse la valoración, las contenidas en el Real Decreto 1020/1993; sino las de la mencionada Orden de 2003; y sin embargo en el fundamento de derecho séptimo, al confirmar el acuerdo del Jurado Territorial, termina aplicando aquel Real Decreto porque es el que acoge el mencionado acuerdo. Con ello se vulnera también la Disposición Transitoria Tercera del Texto Refundido de 2008, que considera aplicable la Orden de 2003, en tanto no se procedieses al desarrollo reglamentario de la nueva Legislación sobre valoraciones. En ese mismo sentido sobre la aplicación de la Orden de 2003, se considera que para la determinación del método residual que la misma regula se debe obtener información de, al menos, seis transacciones u ofertas (artículo 21.1º.c, en relación con el 40.1º.b y 42). Con dicha normativa se considera que la Sala de instancia rechaza las propuestas que se hacen por los técnicos que emiten el informe de valoración aportado al proceso del Sr. Jesús Manuel y el del Sr. Alfredo , por estimar que se basan en meras ofertas. Además de ello, se considera que la valoración de la prueba yerra en cuanto al factor de localización desconociendo el jurado, y la sentencia que ratifica su acuerdo, que la finca tiene fachada a dos calles. De todo ello se concluye que ha quedado desvirtuada la presunción de acierto del acuerdo del Jurado Territorial.

Suscitado el debate en la forma expuesta debemos comenzar por señalar que se hace en el mismo una variada critica a la sentencia que no es del todo coherente con la técnica casacional, porque si bien se parte de reprochar a la Sala haber procedido a hacer una valoración arbitraria e irracional de la prueba, se incluyen cuestiones que en pura técnica jurídica no podrían canalizarse por la vía casacional elegida --y deben excluirse de este debate--, porque se pone de manifiesto una pretendida incongruencia interna de la sentencia, al afirmarse que no era aplicable el Real Decreto citado de 1993, pero se termina aplicándolo; así como cuestiones ya concretamente referidas a otros motivos del mismo recurso de los expropiados, como es el referente al valor del producto inmobiliario susceptible de construirse hipotéticamente en la finca de autos, necesario para obtener el valor de repercusión por el método residual.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario que recordemos que la Sala de instancia ciertamente que acude a la valoración de las actuaciones para determinar los criterios que le llevan a la conclusión que se traslada al fallo. Ya se dejó constancia de ello en su trascripción. Es cierto también que en esa valoración, y es lo que se reprocha realmente en el motivo, la Sala de instancia concluye que el valor de repercusión procedente era el calculado en el acuerdo del Jurado, que es el que se mantiene, frente al superior que se pretendía por los expropiados ya desde su hoja de aprecio. Y en un a modo de justificar esa arbitrariedad es cuando se recurre al argumento de que la Sala rechaza la valoración propuesta por los expropiados aplicado una normativa --Real Decreto de 1993-- que la misma sentencia declara inaplicable.

Pretender que el razonamiento que hace la Sala de instancia respecto de dicha valoración es arbitrario o ilógico es una afirmación que este Tribunal no puede compartir. Ya de entrada, la sentencia deje debida constancia de las razones que llevaron a aceptar el valor de repercusión que se proponía por el Jurado, queda ello claro de lo transcrito anteriormente. Lo que hace la sentencia, después de hacer referencia ciertamente a las "seis operaciones" ya mencionadas de la que parten los técnicos, es rechazar su propuesta, no porque se considere que no son suficientes ese número de transacciones --en realidad, ofertas-- , como se pone el énfasis en el motivo del recurso, menos aun que lo sea por aplicar el Real Decreto de 1993, como erróneamente se aduce porque lo que se razona en la sentencia, y es cierto, de encontrar diferencias de dicha norma con la Orden de 2003, lo sería " por los diferentes valores empleados y no tanto por la expresión matemática cuestiones numéricas" y en modo alguno por lo que en el motivo del recurso se sostiene de aplicar aquel en detrimento de esta. Por lo que rechaza la Sala el criterio de los peritos de parte es porque se parte del " análisis de la información obtenida de páginas webs sobre seis operaciones, lo que se supone que corresponderá a ofertas y no ofrecen suficiente seguridad ni pueden considerarse muestras suficientemente representativas." Es decir, se consideran que no son representativas, no que no sean suficientes en su número.

Pero si constatamos el razonamiento de que se parte en el informe técnico que la parte quiere hacer valer --que es el que sirvió para elaborar su hoja de aprecio-- hemos de llegar a la conclusión de que el perito que emite dicho informe parte de valores de inmuebles identificados --folio 397--, pero afirmando que se han obtenidos de "página web", sin identificación alguna no solo que pudiera permitir constatar esa información, sino para examinar la fiabilidad de la misma. No parece que rechazar esa propuesta pueda tildarse de arbitraria o ilógica, sino más bien todo lo contrario. Y esas mismas consideraciones son aplicables a los costes de construcción que el perito concluye, como pone de manifiesto la sentencia, de las ponencias catastrales sin justificación alguna de sus expresiones numéricas.

Y si bien lo anterior es suficiente para rechazar el motivo examinado, no podemos dejar de señalar dos importantes circunstancias que abocan a esa desestimación. De una parte, que el recurso de casación, por su propia finalidad, hace exclusión de las cuestiones de mero hecho que, en principio, quedan resueltas en la instancia porque la finalidad de este recurso es el examen de la aplicación que se hace por los Tribunales de instancia de las normas y de la jurisprudencia aplicable al caso enjuiciado. De ahí que nunca fue la errónea valoración de la prueba un motivo de casación porque, considerándose que las cuestiones probatorias están regidas por el motivo de inmediación, son los Tribunales de instancia los que están en mejor situación para realizarlas. No obstante ello y como ha tenido ocasión de declarar la constante jurisprudencia de esta Sala, de innecesaria cita, siguiendo lo declarado por el Tribunal Constitucional, cuando en esa valoración se aprecia una valoración arbitraria, irracional o que conduce a resultados inverosímiles, se vería afectado el derecho fundamental a una tutela judicial efectiva que se reconoce en el artículo 24 de la Constitución y, por tanto, revisable en casación por la vía del "error in iudicando". Así pues, solo cuando fuesen apreciables esos extremados defectos de valoración podría corregirse por este Tribunal de casación la valoración de la prueba que se hiciese por los Tribunales de instancia, circunstancia que, como hemos visto, no se aprecia en el caso de autos.

Pero se suma a lo expuesto que en el presente caso no es, como suele ser frecuente en procesos de esta naturaleza, que se haya practicado un prueba pericial en el proceso por perito designado al efecto, bien por la parte o por el Tribunal, pero, en todo caso, con las garantías procesales de imparcialidad; sino que en el presente caso el informe técnico de valoración que se pretende hacer valer fue el encargado por los propios expropiados para elaborar su hoja de aprecio; y si bien dicho informe ha sido traído al proceso en periodo probatorio para ratificación e incluso reiteración por otro técnico, es lo cierto que no puede desconocerse esa procedencia en la designación y el evidente dato de que el mismo fue ya valorado por el órgano colegiado administrativo y por el Tribunal de instancia; circunstancia que aunque no le hace perder eficacia probatoria, en su propia naturaleza de documento aportado al proceso, es lo cierto que ese previo rechazo de sus conclusiones comportan un plus de justificación al amparo de la exigencia de las reglas de la sana crítica que impone, en la valoración de las pruebas periciales, el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede desestimar el motivo de casación primero del recurso de los expropiados.

TERCERO

Motivos segundo y tercero del recurso de los expropiados. Ocupación por vía de hecho. Indemnización.-

Los motivos segundo y tercero del recurso de los expropiados merecen un tratamiento conjunto porque están referidos a una misma cuestión. En efecto ambos tienen como precedente el hecho de ya desde la vía administrativa los propietarios venían aduciendo que el Ayuntamiento había ocupado por vía de hecho parte de la finca ahora expropiada, de donde se concluía que existía la mencionada actuación ilícita y que conforme a la jurisprudencia reiterada de este Tribunal, en tales supuestos procedía incrementar el justiprecio en un 25 por 100 en concepto de indemnización.

La sentencia de instancia rechaza dicho concepto indemnizatorio porque se razona que si bien había existido esa ocupación, la cuestión fue objeto de un proceso en el Orden Civil, estimando la sentencia de instancia que desde que se ejecutó la sentencia allí dictada, en el año 1996, "no se acredita, ni tan siquiera se alega, que se hayan producido daños efectivos e indemnizables ni menos aún que el Ayuntamiento haya realizado actos posesorios."

En el motivo segundo, también por la vía del "error in iudicando", se denuncia la vulneración de los artículos 60 , 61 , 64.1 º y 65 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y los artículos 317 y 319 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , todos ellos en relación con el artículo 88.3º de la mencionada Ley Jurisdiccional . Es decir, nuevamente se viene a cuestionar la valoración arbitraria de la prueba, en este caso mejor la no valoración, que se dice aportada al proceso y de la que, a juicio de la defensa de los recurrentes, cabe concluir dicha ocupación por vía de hecho, haciendo una prolija referencia a la prueba documental de la que se dice ha de concluirse en la existencia de esa ocupación ilícita. Al hilo de lo razonado se hace referencia en este mismo motivo a la potestad que se confiere a este Tribunal de casación en el artículo 88.3º de nuestra Ley de Ritos , en relación a la integración de hecho que resulten de las pruebas, lo cual no puede servir para fundar el motivo sino, en el supuesto de estimarse, para establecer las consecuencias de su estimación.

En el motivo tercero, lo que se viene a sostener, también por la vía del "error in iudicando", es que se vulnera el principio de buena fe que impone el artículo 7.1º del Código Civil, en relación con el 9.3º de la Constitución , y la jurisprudencia que los interpreta, porque se considera que es el mismo Ayuntamiento el que acepta implícitamente dicha ilícita ocupación. También de manera impropia con la técnica casacional se viene a concluir en este motivo tercero que existe una incongruencia en la sentencia, basado en que el justiprecio que se fija es inferior al que se aceptó en su hoja de aprecio por el Ayuntamiento, porque si bien el justiprecio que se reclamaba era muy inferior, de aplicarse el valor residual que aplica el Ayuntamiento al aprovechamiento y superficie que acoge la Sala, ese valor sería superior al fijado en la sentencia. Dicho alegato ha de ser rechazado de manera absoluta; en primer lugar, porque no fue un debate que se suscitara en la instancia por lo que sería contrario a la técnica casacional invocarlo en casación, ya que en nada pudo vulnerar norma o jurisprudencia alguna la sentencia, que es la finalidad de la casación, al no existir pronunciamiento al respecto; en segundo lugar, porque lo que se hace es partir el argumento de las valoraciones acogiendo parte de una y partes de otra valoración, lo cual no es admisible y, en tercero y último lugar, porque el valor de repercusión como el aprovechamiento, son elementos de calculo que no vinculan a las partes por lo reflejado en sus hojas de aprecio, porque son de configuración legal, sino que la vinculación lo es a la cantidad total solicitada o aceptada en las hojas de aprecio que en el caso de autos no se ha alterado ( sentencia de 27 de enero de 2015, dictada en el recurso de casación 1689/2012 , con abundante cita).

Suscitado el debate de ambos motivos en la forma antes señalada deben ser también desestimado, porque ya vimos como la Sala de instancia concluye la exclusión de la vía de hecho --que se reclama de todo el justiprecio, cuando se parte de que esa ocupación ilícita es de parte de la finca-- de las pruebas aportadas y lo que ahora se pretende en el motivo segundo del recurso es hacer una valoración subjetiva de la defensa de los expropiados en relación con los planos que obran en las actuaciones y respecto de los cuales no cabe concluir esa ilícita ocupación, porque dichos planos no acreditan si son recientes y si plasman lo que hay y no lo que el planeamiento determina que deberá ejecutarse en la finca.

Y en relación con la pretendida vulneración del principio de buena fe, el motivo se diluye en su argumentación porque se vincula dicha mala fe imputada a la Corporación municipal con una pretendida admisión de dicha ocupación ilegal por su parte, cuando es lo cierto que no se concreta de donde se concluye esa afirmación. Se acepta, lo refleja la sentencia, que hubo ocupación ilegal, pero cesó en 1996 y ese argumento de la sentencia no se combate sino es con la genérica afirmación de que la sentencia del Orden Civil no fue ejecutada plenamente, lo cual ni se acredita ni parece previsible.

Deben rechazarse los motivos segundo y tercero del recurso de los expropiados.

CUARTO

Motivo cuarto del recurso de los expropiados. Ocupación de vía de hecho.-

El motivo cuarto del recurso de los expropiados debe correr la misma suerte que los anteriores y precisamente por las consideraciones efectuadas en el precedente fundamento. En efecto, se denuncia por la misma vía del "error in iudicando" que la sentencia vulnera la reiterada jurisprudencia de esta Sala sobre el derecho de los expropiados a percibir el 25 por 100 del justiprecio que procediera, cuando se haya procedido a la ocupación de unos terrenos por una actuación administrativa constitutiva de vía de hecho y no fuese posible la restitución de los terrenos a su estado original.

Pues bien, difícilmente puede haber vulnerado la sentencia instancia la mencionada doctrina, y es nuestro cometido determinar la aplicación de las normas y de la jurisprudencia por el Tribunal de instancia, si la Sala sentenciadora parte de la premisa de que no existió ocupación por vía de hecho. Basta lo expuesto para rechazar el motivo sin necesidad de entrar a examinar la excesiva generalidad con la que se describe la jurisprudencia de esta Sala que se invoca, que requiere más motivaciones de las que se exponen en el motivo.

Procede desestimar el motivo cuarto y, con él, de la totalidad del recurso de los expropiados.

QUINTO

Primer motivo del recurso municipal. Superficie de la finca expropiada.-

Por lo que se refiere al recurso del Ayuntamiento, el primero de los motivos en que se funda, por la vía del "error in iudicando", se denuncia que la sentencia vulnera los artículos 1 y 34 de la Ley Hipotecaria y el artículo 48 del Texto Refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario . Dicha vulneración se imputa al hecho de que ya desde la vía administrativa la Administración expropiante había sostenido que la superficie afectada por la expropiación era inferior a la pretendida por los propietarios. Esa polémica se resuelve en la sentencia en el fundamento cuarto en el que la Sala de instancia hace un minucioso estudio de la normativa registral y catastral y de las circunstancias que concurre en el caso de autos.

Pues bien, a la vista de lo que se razona en la sentencia no se llega a comprender la fundamentación del motivo que examinamos porque difícilmente puede reprocharse a la sentencia haber vulnerado esa normativa registral y catastral cuando se acepta por la Sala de instancia, en sus propias palabras, que " habrá de reconocerse, con el planteamiento del Letrado consistorial, que la utilización de las superficies registrales no es el método más adecuado, o al menos suficiente por sí solo para determinar la extensión de los terrenos, porque la fe pública registral tradicionalmente no amparaba las cuestiones de hecho, como es la extensión territorial o, mejor dicho, su perímetro geográfico: una finca puede estar inscrita con una determinada extensión, no coincidente con la realidad, o incluso no existir tal finca en absoluto, lo cual el Registro no podía garantizar." Luego si la Sala rechaza concluir la superficie de la finca expropiada de esa normativa, al igual que el motivo examinado en el fundamento precedente, difícilmente puede haberse infringido y, por tanto, el motivo carece de todo fundamento.

Lo que hace la Sala de instancia es un examen conjunto de todos los elementos probatorios para concluir que la superficie realmente expropiada es la que reclaman los expropiados, sin que esa conclusión sea exclusivamente, tan siquiera principalmente, por la inscripción registral de la finca. Y de ello se deja constancia suficiente en el fundamento referido de la sentencia en el que se hace un " minucioso estudio de los datos históricos de los distintos catastros ", remontándose a 1865, a la ortografía de la zona, pasando por " el estudio documental incorporado al dictamen del perito topógrafo ", incluso que es decisivo " los informes obrantes en el expediente emitidos por los Servicios Municipales ." Y ello por hacer solo referencia a los elementos de prueba principales a que se refiere la sentencia, que no son los únicos.

Procede la desestimación del primer motivo del recurso municipal.

SEXTO

Motivos segundo y tercero del recurso municipal. El aprovechamiento.-

Restan por examinar los motivos segundo y tercero del recurso municipal que aparece vinculados, porque en el primero de ellos, por la vía del "error in iudicando", como todos los motivos de ambos recursos, se denuncia que la sentencia recurrida infringe lo establecido en los artículos 21.1º.a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio y de la jurisprudencia que los interpreta, de los que se deja cita concreta, al considerar que la Sala de instancia acoge el aprovechamiento que se proponía en la hoja de aprecio de los expropiados, que es contrario a lo establecido en el mencionado precepto. Por su parte, el motivo tercero, por la misma vía casacional, se denuncia que la sentencia recurrida vulnera el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la Sala de instancia hace una valoración irracional de la prueba en relación con la determinación del aprovechamiento, incluyéndose el argumento de que también se vulnera el artículo 24 de la Constitución al no respetarse la presunción de legalidad, acierto y veracidad de los acuerdos de los órganos colegiados de valoración, conforme tiene declarado reiteradamente la jurisprudencia.

A la vista de ese planteamiento debemos comenzar por recordar que para la aplicación del método residual era necesario calcular la edificabilidad de los terrenos que, por estar destinados a sistemas generales, no se le atribuía por el planeamiento, lo que suponía que, conforme a lo establecido en el invocado artículo 24 del Texto Refundido de 2008, debía aplicarse " la edificabilidad media y el uso mayoritario en el ámbito homogéneo en que por usos y tipologías la ordenación urbanística los haya incluido ."

Por lo que se refiere al caso de autos y a los efectos de asignar el aprovechamiento a los terrenos expropiados partiendo del espacio homogéneo, en el acuerdo del Jurado se considera, como ya se dijo, un aprovechamiento de 1,40 m2 t /m2 s. Nada se razona en el acuerdo de dónde se obtiene el mencionado aprovechamiento, porque ninguna referencia se hace en la motivación a esa cuestión. Hay que acudir a la documentación complementaria del acuerdo --folios 353 y siguientes-- para constatar que se considera como espacio homogéneo el área de reparto "AUC 20.02" que, debe presumirse, es a la que debe remitirse el concepto jurídico indeterminado de espacio homogéneo. Bien es cierto que frente a esa actuación del Jurado, el informe en que se funda la hoja de aprecio de la propiedad, que es el que se pretende hacer valer en la demanda --poco aclara al respecto el informe de parte presentado con la demanda en relación con dicho informe de valoración-- en el que tras la referencia a la exigencia legal, se termina acogiendo un aprovechamiento de 1,57 m2 t/m2 s; que tampoco se aclara, tan siquiera a los anexo del informe --folio 409-- en el que se relacionan la áreas de reparto.

Pues bien, a la vista de esa tan incierta motivación de los informes de los técnicos, lo que hace la sentencia de instancia es aceptar la consideración como espacio homogéneo el área de reparto mencionada, como aceptaban ambas partes, pero asignando un aprovechamiento de 1,57 m2 t/m2 s. Las razones que llevan al Tribunal de instancia a dicha consideración, parten de la vinculación entre la delimitación de dichas áreas en la norma urbanística y la exigencia de la regla de valoración. Y de esa oportunidad en la conclusión dejan constancia no solo los mencionados informes, sino que incluso en el informe de los técnicos municipales que obra a los folios 56 y siguientes del expediente, se dice expresamente que la finca de autos " se encuentra incluida dentro del área de reparto AUC 20.02, con un aprovechamiento tipo de 1,57 m2/m2 ".

A la vista de lo expuesto y partiendo de la ausencia de motivación sobre el concreto aprovechamiento, si hay algo que no se cuestiona por ninguna de las partes, la de que ese aprovechamiento ha de ser la de la mencionada área. Ello supone referir el debate a una cuestión sobre la valoración de la prueba que se hace en la sentencia recurrida; en el bien entendido de que lo que ha de determinarse es si el mismo ha de ser el inferior que se establece en el acuerdo del Jurado o el que se acoge en la sentencia de instancia al aceptar la propuesta que se hace en el informe de valoración de parte. Y en esa tesitura es lo cierto que ya en el mencionado informe se hace expresa referencia en su Anexo a los aprovechamientos de las referidas áreas, pero sobre todo es decisiva a estos efectos la misma información que se facilita al expediente por los técnicos municipales, como ya se ha dicho. Porque si se parte de que la finca de autos se incluye en la mencionada área AUC 20.02, no se justifica ni se puede llegar a comprender el menor aprovechamiento que se acoge en el acuerdo del Jurado, porque tanto del documento, no impugnado, que se acompaña al informe del técnico de parte y del ya mencionado informe de los mismos servicios municipales, el aprovechamiento de la misma es el de 1,57 m2 t/m2 s; como concluyó la Sala de instancia, por lo que ni cabe apreciar una valoración arbitraria de la prueba, único supuesto en que nos sería dable revisar la valoración del Tribunal de instancia según inconcusa jurisprudencia de esta Sala, ni puede apreciarse vulneración del invocado artículo 24 del Texto Refundido de la Ley del Suelo , aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio. Y dado que la aceptación de dicho aprovechamiento la Sala lo concluye de lo propuesto por los técnicos que emiten los mencionados informes de valoración, decae la presunción de legalidad, acierto y veracidad que gozan los acuerdos de los jurados porque esa presunción, por su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario que es lo que concluya la Sala de instancia, por lo que no cabe estimar que se vulnera la mencionada doctrina jurisprudencial invocada también en el motivo.

Lo concluido comporta la desestimación de los motivos segundo y tercero del recurso municipal y, con él, de la totalidad del mismo.

SÉPTIMO

Costas procesales-

La desestimación integra de ambos recursos de casación, siendo ambas partes recurrentes y recurridas alternativamente, y al no haber comparecido en el recurso terceros, no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar a los presentes recursos de casación seguidos con el número 114/2015, promovido por la representación procesal de Doña Leocadia , Doña Pura , Doña Ascension y Don Hermenegildo y por el AYUNTAMIENTO DE MADRID, contra sentencia 1388/2014, de 20 de noviembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid ; sin hacer expresa condena en cuanto a las costas de los recursos de casación.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª Ines Huerta Garicano D. Cesar Tolosa Tribiño D. Jesus Ernesto Peces Morate D. Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que, como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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