STS 2142/2016, 4 de Octubre de 2016

PonenteJESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2016:4337
Número de Recurso2122/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución2142/2016
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil dieciséis.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación, que, con el número 2122 de 2015, pende ante ella de resolución, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1625 de 2013 , sostenido por la representación procesal de la entidad mercantil Prolavima S.L. contra el acuerdo, de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Villanueva del Pardillo para la creación de un nuevo Sector del suelo urbanizable sectorizado denominado SUZ "Las Suertes".

En este recurso de casación han comparecido, en calidad de recurridos, la entidad mercantil Prolavima S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, y el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, representado por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó, con fecha 4 de mayo de 2015, sentencia en el recurso contencioso-administrativo, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: ESTIMANDO EL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesto por PROVALIMA SL (sic) contra el acuerdo de 1 de agosto de 2013 del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid por el que se aprueba definitivamente la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo, para la creación de un nuevo sector de suelo urbanizable sectorizado denominado SUZ "Las Suertes", DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de tal resolución; con imposición de las costas de este recurso referidas a honorarios de letrado y procurador a las partes demandadas con carácter solidario, en cuantía no superior a 3.000 euros y en los términos expuestos en el fundamento de derecho tercero».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa en el siguiente fundamento jurídico segundo: «Las cuestiones que se examinan en este recurso han sido objeto de examen y resolución por la sentencia de esta Sección, de fecha 11 de julio de 2014, recurso nº 2702/2012 . Respetando la unidad de doctrina se van a reiterar los argumentos de dicha sentencia que condujeron a la declaración de nulidad del mismo instrumento de planeamiento impugnado en el presente recurso.

»Como arriba se adelantó, en el primero de los motivos de impugnación se alega una posible vulneración del artículo 67.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM). Se indica que la modificación regula un nuevo sector de suelo urbanizable, pasando de rústico a urbanizable, y que solo puntualmente afecta al SUZ I-5 en lo que precisa para dar acceso al nuevo sector, por lo que no es de aplicación el artículo 36.6 y sí el 67.2 al ser el SUZ I-5 actualmente suelo urbano. Tras la modificación el SUZ I-5 ha reducido la relación entre superficie de zonas verdes y edificabilidad de 22,41 m2 por cada 100 m2 construidos a 15,03 41 m2 por cada 100 m2 construidos.

»La modificación puntual impugnada tiene por objeto la creación de un nuevo sector de uso terciario en el paraje rural "Las Suertes" y la reducción, de 50 a 25 metros, de la anchura de las bandas longitudinales que establece el artículo 9.39 "Protección de instalaciones eléctricas" del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo, para la protección de las líneas eléctricas aéreas de alta tensión de 400 kV y de 132 kV; reducción que se aplicará únicamente en las zonas de uso terciario. En el nuevo sector se aplica esta reducción para la línea de 400 kV, "Galapagar-Moraleja". La línea eléctrica de media tensión de 22 kV, que se localiza en el sector, se soterrará.

»El ámbito se ubica al este del núcleo urbano de Villanueva del Pardillo, lindando por el sur con la carretera M-509 duplicada, por la que no cabe plantear su acceso, lo que ha obligado a trazar un vial que permitirá acceder desde la red viaria urbana existente y que finalizará en fondo de saco en el interior del sector.

»La superficie total que abarca los terrenos objeto de la propuesta de modificación puntual es de 39.748,20 m2, que se desglosa de la siguiente forma:

»- 36.575,59 m2 de suelo clasificado por el Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo como Suelo Urbanizable No Sectorizado que, mediante la Modificación Puntual propuesta, pasaría a clasificarse como Suelo Urbanizable Sectorizado. Dichos terrenos conforman el nuevo sector denominado SUZ "Las Suertes".

»- El resto del ámbito está constituido por los terrenos necesarios para resolver el acceso viario desde el núcleo urbano. Esta conexión viaria se desglosa en dos partes:

»Un tramo que ocupa una superficie de 1.974,15 m2, que discurre por una zona verde local sin ejecutar, correspondiente al antiguo sector residencial SUZ I-5.

»Una franja de terrenos con una superficie de 1.198,46 m2, clasificada como Suelo No Urbanizable de Protección de Espacios de Interés Paisajístico.

»El motivo de impugnación de la recurrente se dirige a la disminución de 1.974,15 m2 que la modificación provoca en el sector residencial SUZ I- 5, que pasa de 5.993,47 m2s a tener 4.091,63 m2s, si bien dicha disminución significa un cambio de zona verde por red viaria local.

»En en nuestra sentencia de 21 de mayo de 2010 (rec. 1229/201 ) se estableció que "El art. 67.2, párrafo 1 de la LSM, cuya infracción se denuncia, establece lo siguiente: Toda alteración de la ordenación establecida por un Plan de Ordenación Urbanística que aumente la edificabilidad, desafecte el suelo de un destino público o descalifique suelo destinado a viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, deberá contemplar las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas respecto del aprovechamiento urbanístico del suelo, sin incrementar éste en detrimento de la proporción ya alcanzada entre unas y otro, así como las posibilidades de acceso real a la vivienda, y, en todo caso, asegurar la funcionalidad y el disfrute del sistema de redes de infraestructuras, equipamientos y servicios públicos".

» El antecedente de este precepto se encuentra sin dificultad en el art. 49.2 del TRLS de 1976, del que resultaba que para las modificaciones cualificadas, por suponer incremento del volumen, se imponía la previsión de mayores espacios libres que requiriese el aumento de población.

» Del art. 67.2 de la LSM resulta un régimen más escrito, pues no sólo exige las medidas compensatorias precisas para mantener la cantidad y calidad de las dotaciones previstas, sino que especifica que además no se vea perjudicada la proporción ya alcanzada entre las dotaciones y el aprovechamiento. Dicho en otras palabras, según el art. 67-2 de la LSM no sería posible rebajar el nivel de dotaciones globalmente considerado, ni en términos cualitativos ni cuantitativos".

»Las zonas verdes son redes públicas de equipamientos (art. 36.2.b.1º LSCM) y su reserva y dimensiones constituyen una determinación estructurante (art. 36.3). Conforme a la Disposición Transitoria segunda de la LSM al Sector SUZ I-5, le es de aplicación la regulación establecida en dicha Ley sobre determinaciones estructurantes y determinaciones pormenorizadas.

»Por ello, los estándares mínimos vigentes a la fecha de aprobación de la Modificación de aquel Sector si fuera suelo urbano no consolidado serían de 8.023,80 m2, y su 50% el destinado a espacios libres públicos arbolados de 4.011,90 m2. Dicho cómputo se obtendría de la aplicación de los mínimos fijados en los apartados a) y b) del artículo 36.6 de la Ley.

»Pero el suelo del Sector SUZ I-5 es urbano consolidado, lo que obliga a acudir a su ficha para conocer la superficie de cesiones, y es ahí donde se aplica el cómputo cuantitativo establecido en la referida sentencia, la cual genéricamente se refiere a dotaciones al señalar que la forma de calcular la proporción consiste en dividir los metros cuadrados de superficie que suponen las dotaciones entre las edificabilidades resultantes del planeamiento originario y del planeamiento modificado.

»No obstante, la Ley 9/2010, 23 diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y Racionalización del Sector Público («B.O.C.M.» 29 diciembre), vigente desde el 1 enero 2011, modificó el tenor del artículo 69.2 de la LSCM, pasando a tener la siguiente redacción "Los Planes de Ordenación podrán modificarse en cualquier momento. Las modificaciones puntuales podrán variar tanto la clase como la categoría del suelo. No se podrán disminuir las zonas verdes por debajo del estándar establecido en el artículo 36".

»A la luz de dicho precepto, y sin necesidad de entrar a valorar la aplicabilidad del apartado e) del artículo 36.6, en la redacción dada por la Ley 6/2011 , la modificación cumple con el estándar mínimo exigido.

»La cuestión quedaría reducida a la calidad de la red al quedar dividida por una infraestructura viaria que, según el informe de 25 de abril de 2013 de la Técnico de Apoyo del Área de Planeamiento y Control de Madrid Metropolitano, resultaría difícilmente utilizable para el fin en que fue definido, con infracción del artículo 36.3 de la LSCM.

»El precepto en cuestión establece la definición de las redes públicas con el señalamiento expreso de todos aquellos elementos necesarios para asegurar el funcionamiento correcto y adecuado a las necesidades previstas de la red correspondiente.

»El anterior informe quedó en entredicho por el informe técnico definitivo, de 24 de julio de 2013, de la Comunidad de Madrid que señala que "en el trazado del vial de acceso al nuevo Sector, que ha sido modificado mediante acuerdo del Pleno municipal de 8 de julio de 2013, la afección provocada en la zona verde local situada en suelo urbano se ve reducida al no producirse un seccionamiento del espacio libre en dos zonas independientes, tal como estaba inicialmente previsto, lo que hubiera supuesto de hecho su inutilización". Si a ello se añade que no existe un destino específico de la zona en relación con el uso que pudiera tener, por ejemplo un parque público, ni que no pueda accederse a la misma, la mera alegación de inutilización no es suficiente pues la existencia de la zona verde por sí misma cumple con la funcionalidad para la que está prevista.

»En el siguiente motivo se alega una posible vulneración del artículo 69.2 de la Ley 9/2001, del Suelo de la Comunidad de Madrid (LSCM), en relación con el artículo 36.6 del mismo texto, por reducción de la parte de zona verde más próximas a las viviendas del SUZ I-5, e impedirse el acceso al resto de zona verde, de mayor amplitud, al estar separada por dos viarios. La partición de la zona verde supone una vulneración del artículo 11.71 de las NNUU.

»La primera parte del motivo ya ha sido contestada anteriormente. Respecto a la segunda parte, el artículo 11.71 de las NNUU, en relación con las condiciones particulares de la Zona 8 "sistemas de espacios libres", no establece condiciones de parcelación, pero considera indivisibles las existentes previstas en los correspondientes planos de ordenación.

»Señala la Comunidad de Madrid que dicho precepto no es de aplicación al contener las normas del Plan Parcial una determinación específica en sus ordenanzas, que no señala ni transcribe, y por referirse a parcelaciones urbanísticas.

»El mencionado precepto se refiere a indivisión del sistema de espacio libre, de forma que el conjunto debe constituir un todo inalterable en su dimensión. No ha tenido en cuenta la parte que la modificación cambia los planos de ordenación pormenorizando la nueva zona verde afectada de dicho sector, de modo que no se produciría la división alegada.

»En el tercer motivo se alega la falta de motivación de la modificación, y ello con base al informe de la Comunidad de Madrid, de 25 de abril de 2013, respecto de la conveniencia y oportunidad de incorporar al proceso urbanizador un nuevo sector, no siendo ciertas las justificaciones al no existir carencia de suelo terciario ni que el SUZ II-9 no se pueda desarrollar, ya que cuenta con planeamiento de desarrollo y permite la implantación de medianas superficies.

»La motivación de la modificación consta en la Memoria cuando señala que "el objetivo principal de la Modificación Puntual nº 4 es solucionar la carencia de suelo comercial existente en el municipio, para permitir la implantación de mediana superficies comerciales con amplia zona de aparcamiento y la modificación de la distancia de protección de la línea eléctrica aérea de 400 Kv que atraviesan el término municipal para ajustarlas al Real Decreto 223/2008, de 15 de febrero.

»El municipio dispone en las proximidades del centro urbano de pequeños locales destinados al uso terciario comercial. En estos locales puede realizarse el comercio de proximidad tradicional, pero carecen de la dimensión adecuada para la implantación de un supermercado de tamaño medio, y sobre todo carecen de un área de aparcamiento que permita el acceso del vehículo hasta el mismo establecimiento.

»El crecimiento del municipio realizado en los últimos años sobre todo en el área residencial, tanto de vivienda unifamiliar como de vivienda multifamiliar, ha puesto todavía más de manifiesto la carencia del uso comercial adaptado a las necesidades que demandan los nuevos residentes del municipio.

»Estos residentes son en su mayoría parejas jóvenes, que trabajan ambos fuera del municipio y que necesitan utilizar las zonas comerciales fuera del horario laboral convencional.

»En la actualidad estos residentes están acudiendo a las áreas comerciales existentes en los municipios próximos, con el consiguiente trastorno para ellos y para el sector comercial de Villanueva del Pardillo.

»Para tratar de paliar la carencia de suelo Terciario-comercial el Plan General planteaba el desarrollo del sector SUZ-ll-9 con una superficie de 41.842 m2. Este suelo se desarrolló mediante el correspondiente Plan Parcial aprobado definitivamente el 1 de Julio de 2009, pero el Plan Parcial no posibilita la implantación de medianas superficies comerciales con aparcamiento en superficie, que son el objeto principal de la presente Modificación Puntual".

»La posición de la entidad recurrente parte del citado informe en el que se indicaba, por un lado, la inexistencia de carencia de suelo comercial- terciario pues el propio planeamiento vigente da cobertura a las nuevas necesidades ya que el Sector SUZ II-9 de uso terciario-comercial está recogido en la actualidad y fue clasificado como tal con una superficie similar al propuesto y se sitúa enfrente de los terrenos donde pretende implantarse el nuevo Sector "Las Suertes" y que cuenta con planeamiento de desarrollo y en vías de llevar a cabo su posterior desarrollo con 12.225 m2 edificables en el que resultan posibles todas y cada unas de las categorías propuestas para el nuevo sector, desde un gran centro comercial con aparcamiento o un parque de medianas superficies comerciales, a lo que anuda diversas consideraciones en relación con el acceso, su proximidad a suelo urbano, o la duplicación de la calzada de la M-509, o problemas de tráfico.

»A raíz de dicho informe se devuelve el expediente con requerimiento de subsanación en relación con la justificación de un nuevo trazado para el viario de acceso que resulte funcionalmente adecuado y no inutilice la Zona Verde Local existente y en relación con la justificación de su necesidad respecto al Sector SUZ II-9.

»Con relación a la segunda de las cuestiones, que es la que se está analizando en este motivo, la respuesta dada por el ayuntamiento y aceptada en la aprobación definitiva se encuentra en el informe de 22 de julio de 2013. En este informe consta un estudio comparativo con el suelo destinado a comercial en otros municipios próximos y del que se destaca la deficiencia proporcional y la complementariedad de los dos sectores para cubrir dichas necesidades. Dado que los mismos serán complementarios, se concluye que son suficientes a los efectos de la modificación planteada.

»En el último de los motivos se insta la nulidad de la modificación por omisión del trámite de evaluación de impacto ambiental, tal y como exige la Ley 9/2006, de 28 de abril.

»La Dirección General de Evaluación Ambiental informa, a fecha 18 de marzo de 2014, que la modificación fue sometida a evaluación ambiental en los términos del artículo 21 de la Ley 2/2002, de 19 de junio , emitiéndose informe de la Dirección General del Evaluación Ambiental con fecha 12 de marzo de 2012, tras realizar consultas previas a los organismos que consideraba afectados para la formulación de sugerencias, en aplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley 9/2006 .

»En lo que respecta a dichas consultas, y excluyendo a los organismos cuyos informes se han reseñado anteriormente, cabe destacar que el cuerpo de Bomberos de la Dirección General de Protección Ciudadana informa con fecha 30 de agosto de 2011 que en la documentación remitida no se han desarrollado los aspectos sobre los que disponen de competencias (protección forestal, hidrantes y accesibilidad, viarios y glorietas). En consecuencia, no emiten sugerencia alguna. La ordenación pormenorizada del futuro Plan Parcial, que contendrá las determinaciones necesarias, deberá someterse a informe del cuerpo de Bomberos de la Dirección General de Protección Ciudadana, en base a un Plan de alarma, evacuación y seguridad civil, según se establece en el artículo 48.2.e) de la Ley 9/2001 .

»La Dirección General de Evaluación Ambiental informa favorablemente, siempre y cuando se cumplan las condiciones de abastecimiento, saneamiento y depuración establecidas por el Canal de Isabel 11, las establecidas por la Confederación Hidrográfica del Tajo en los aspectos que son materia de su competencia, las condiciones derivadas de la normativa acústica, posponiendo las necesarias medidas correctoras al Plan Parcial, y las que son consecuencia del cumplimiento del Decreto 131/1997 de 16 de octubre, por el que se fijan los requisitos que han de cumplir las actuaciones urbanísticas en relación con las infraestructuras eléctricas y del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establecidas por la Dirección General de Industria, Energía y Minas y Red Eléctrica de España.

»En cuanto a la protección del medio natural, la actuación se considera viable por no afectar a espacios integrados en la Red Natura 2000, ni a hábitats recogidos en la Directiva 97/62/CEE, ni a montes preservados, ni a montes gestionados por la Comunidad de Madrid ni a Vías Pecuarias. No obstante, se informa que el ámbito tiene la consideración de terreno forestal, estableciéndose una carga de reforestación de 7,4 has a cargo del promotor. Por último, se establecen condiciones para las zonas verdes y las de carácter genérico previstas en la Ley 2/2002.

»La Sala entiende que dicho análisis ambiental no es suficiente a los efectos del artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , teniendo en cuenta que esta norma tiene consecuencias significativas sobre el medio ambiente, de conformidad con su número 2, dado que establece el marco para la futura autorización de proyectos legalmente sometidos a evaluación de impacto ambiental en materia de ordenación del territorio urbano y rural y del uso.

»No cabe negar la afección importante al medio ambiente que tiene la presente modificación del plan, cuando el proyecto que de él deriva es una actuación urbanizadora para el sector que incluye suelo no urbanizable común al que se le aplica directamente la Disposición Transitoria primera de la LSCM para clasificarlo como urbanizable no sectorizado, y suelo no urbanizable de protección paisajística; siendo objeto de protección el mantenimiento y mejora de la cubierta vegetal existente. Y ello con la finalidad de la implantación de un parque de medianas superficies comerciales compuesto por dos supermercados, una mediana de bazar y una zona de restaurantes con una superficie de ocupación cercana a los 10.000 m2. Lo cual tiene esa evidente repercusión ambiental (Vid. STS 6 de noviembre de 2013, rec. 3370/2010 ).

»El informe de análisis ambiental, realizado al amparo del artículo 21 de la Ley 2/2002 , no cubre las exigencias procedimentales para este tipo de actuaciones de clara influencia ambiental, y que, además, afecta en parte a suelo protegido cuya desclasificación no puede realizarse a través de una valoración técnica a la propuesta, tal y como se hace en el informe previo. Por todo lo expuesto, se ha de declarar la nulidad de pleno derecho de la modificación impugnada».

TERCERO

Notificada la referida sentencia a las partes, la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid presentó ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviere por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió mediante diligencia de ordenación, de fecha 8 de junio de 2015, en la que se mandó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

CUARTO

Dentro del plazo, al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurridos, la entidad mercantil Prolavima, S.L., representada por la Procuradora Doña Cristina Méndez Rocasolano, y el Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo, representado por el Procurador Don Ignacio Cuadrado Ruescas, y, como recurrente, la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, representada por el Letrado de la Comunidad de Madrid, quién, una vez que se le hizo saber la llegada de las actuaciones y se le emplazó al efecto de que formalizase escrito de interposición de recurso de casación, presentó éste con fecha 14 de septiembre de 2015.

QUINTO

El recurso de casación sostenido por el representante procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid se basa en dos motivos, ambos al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ; el primero por haber infringido el Tribunal a quo lo establecido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992 , por haber considerado que no se ha cumplido, al aprobarse la Modificación del Plan General, lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , de evaluación de los efectos de determinados planes y programas en el medio ambiente, a pesar de que la Modificación Puntual en cuestión se sometió a informe de análisis ambiental conforme a lo establecido en la Ley 2/2002, de 19 de junio, de Evaluación Ambiental de la Comunidad de Madrid, que se basó en los documentos e informes obrantes en el expediente, en el que se incluía un documento ambiental suscrito por una consultora, y, con arreglo al citado artículo 3.1 de la Ley 9/2006 , al no requerir las actuaciones a desarrollar proyectos de obras sometidos a evaluación de impacto ambiental por no estar incluidos en los epígrafes del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental, y aun en el supuesto de que alguno de los proyectos lo necesitase, hay que tener en cuenta que la Modificación Puntual del Plan General afecta a una " zona de reducido ámbito territorial ", además de tratarse de una " modificación menor ", por lo que la protección ambiental podría considerarse cubierta con la evaluación de impacto ambiental de los proyectos a ejecutar; y el segundo porque el Tribunal a quo ha interpretado incorrectamente lo dispuesto en el artículo 3.2 de la Ley 9/2006, de 28 de abril , con lo que se ha vulnerado también lo dispuesto en el artículo 3 del Código civil , ya que, al tratarse la Modificación Puntual aprobada de una " modificación menor ", que afecta a una " zona de reducido ámbito territorial ", a la vista de los documentos e informes obrantes en el expediente no se deduce que pueda tener efectos significativos en el medio ambiente, dada la falta de relevancia del medio y del paisaje afectados, la ausencia de protecciones sectoriales y la proximidad al casco urbano, y, por tanto, el Tribunal de instancia ha realizado una interpretación extensiva del concepto de " efectos significativos sobre el medio ambiente ", y así finalizó con la súplica de que se revoque la sentencia pronunciada por la Sala de instancia.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto, se remitieron las actuaciones a esta Sección de la Sala por venirle atribuido su conocimiento conforme a las vigentes normas de reparto, y, una vez recibidas, se convalidaron mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de febrero de 2016, en la que se ordenó emplazar a las representaciones procesales de los comparecidos como recurridos para que, en el plazo de treinta días, formalizasen por escrito su oposición al indicado recurso de casación, lo que sólo llevó a cabo la representación procesal de la entidad mercantil Prolavima S.L., por lo que se declaró caducado el trámite para oponerse al recurso concedido a la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva del Pardillo.

SEPTIMO

La representación procesal de la entidad mercantil Prolavima S.L. se opone al recurso de casación porque en el motivo primero se está planteando una cuestión de hecho, no susceptible de acceso a la casación conforme a la doctrina jurisprudencial recogida en las sentencias que se citan y, en cualquier caso, la Sala de instancia ha realizado una correcta valoración de las pruebas, careciendo, además, de fundamento lo alegado al articular dicho motivo porque no se ha expresado por la Sala que los proyectos necesarios para las conexiones del ámbito al resto del suelo urbano precisen de evaluación de impacto ambiental, mientras que lo expresado acerca de la definición de centro comercial carece de base a la vista de la redacción del artículo 17 de la Ley 16/1999 , que se transcribe, sin que se haya acreditado que se trata de un supuesto de reducidas dimensiones, ya que comprende 37.774,05 metros cuadrados, pero, en todo caso, implica la modificación de terrenos rústicos para su cambio a urbanizables, de manera que no sólo no se ha acreditado por la recurrente que se haya producido una interpretación contraria a las reglas de la sana crítica sino que ni siquiera se abordan los razonamientos de la sentencia, y, respecto del segundo motivo, es preciso reiterar que, de nuevo, se está planteando una cuestión de hecho con la tesis equivocada de que la determinación acerca de si se produce un efecto significativo para el medio ambiente corresponde al órgano ambiental y no al Tribunal que enjuicia el conflicto planteado, pero la reiterada doctrina acerca del control de los conceptos jurídicos indeterminados, recogida en las sentencias que se citan, evidencian que el Tribunal a quo ha llevado a cabo un juicio acerca de los hechos concurrentes para llegar a la conclusión de que resulta imposible negar la significación de la actuación en el medio ambiente, por lo que no se está ante un supuesto de interpretación extensiva de una norma sino ante la valoración de un concepto jurídico indeterminado, terminando con la súplica de que se desestime el recurso de casación y se confirme la sentencia con imposición de costas a la recurrente.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación por la representación procesal de la entidad mercantil comparecida como recurrida y caducado el trámite para llevarlo a cabo por el Ayuntamiento comparecido también como tal, las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó para votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, en que tuvo lugar con observancia en su tramitación de las reglas establecidas por a Ley.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que sostiene la representación procesal de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid carece manifiestamente de objeto porque la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo para la creación de un nuevo Sector de suelo urbanizable sectorizado denominado SUZ "Las Suertes", que la sentencia recurrida declarada radicalmente nula, ya había sido declarada nula de pleno derecho por la misma Sala en sentencia que dictó, con fecha 11 de julio de 2014, en el recurso contencioso-administrativo número 2702 de 2012 , la que devino firme al haber declarado nosotros que no ha lugar al recurso de casación deducido contra ella en nuestra sentencia de fecha 13 de abril de 2016, pronunciada en el recurso de casación 3288 de 2014 .

Además, en esa nuestra sentencia desestimamos idénticos motivos de casación a los que ahora se esgrimen frente a la sentencia aquí recurrida, que no hace sino reproducir lo que ya había declarado en su anterior sentencia de fecha 11 de julio de 2014, dictada en el indicado recurso contencioso-administrativo número 2702 de 2012 , y, en consecuencia, por las mismas razones que expresamos en aquella nuestra sentencia de fecha 13 de abril de 2016 (recurso de casación 3288/2014 ) deberían ser desestimados los dos motivos de casación invocados frente a la ahora recurrida de fecha 4 de mayo de 2015 (recurso contencioso- administrativo número 1625 de 2013), si bien nuestro pronunciamiento debe ser, como hemos señalado, que el presente recurso de casación, deducido por la representación procesal de la Administración de la Comunidad de Madrid, carece de objeto al haber sido declarada radicalmente nula por sentencia firme la Modificación Puntual número 4 del Plan General de Ordenación Urbana de Villanueva del Pardillo para la creación de un nuevo Sector de suelo urbanizable sectorizado denominado SUZ "Las Suertes" y nulo igualmente el acuerdo, de fecha 1 de agosto de 2013, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid, por el que se aprobó definitivamente la indicada Modificación Puntual.

SEGUNDO

Aunque procede declarar que no ha lugar al recurso de casación, la razón de esta decisión es, como acabamos de expresar, que aquél carece de objeto, por lo que, conforme a lo establecido por el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , concurre una circunstancia que venimos considerando como suficiente para no imponer las costas causadas con su interposición.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 86 a 95 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .

FALLAMOS

Que, por carencia sobrevenida de objeto, debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación sostenido por el Letrado de la Comunidad de Madrid, en nombre y representación de la Administración de la Comunidad Autónoma de Madrid, contra la sentencia pronunciada, con fecha 4 de mayo de 2015, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo número 1625 de 2013 , sin hacer expresa condena al pago de las costas procesales causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificársela, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. Jose Manuel Sieira Miguez Rafael Fernandez Valverde Octavio Juan Herrero Pina Juan Carlos Trillo Alonso Wenceslao Francisco Olea Godoy Ines Huerta Garicano Cesar Tolosa Tribiño Jesus Ernesto Peces Morate Mariano de Oro-Pulido y Lopez PUBLICACION .- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. D. Jesus Ernesto Peces Morate, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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