STS 2174/2016, 6 de Octubre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2174/2016
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha06 Octubre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 6 de octubre de 2016

Esta Sala ha visto el presente recurso de casación núm. 3261/2015 , interpuesto por MAKRO PAPER SUMINISTROS DE PAPELERÍA, S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira, contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 2015 , dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 863/2013, a instancia de EDITORIAL LAMELA, S.L.U., sobre inscripción de dibujo-diseño industrial. Habiéndose adherido a este recurso el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO . Ha sido parte recurrida EDITORIAL LAMELA, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo núm. 863/2013 seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, con fecha 4 de septiembre de 2015, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: « FALLO: Que con ESTIMACIÓN del recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EDITORIAL LAMELA S.L.U., representada por el Procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la resolución dictada el 8 de mayo de 2013 de la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución dictada el 19 de octubre de 2012, por la que se acuerda la inscripción el dibujo/diseño industrial nº. 513725 "IMPRESO", la cual anulamos por ser conforme a Derecho y, en su lugar, acordamos la denegación del registro del Diseño Industrial múltiple solicitado. Todo ello, con expresa imposición a los demandados de las costas causadas, con la limitación establecida en el último fundamento jurídico».

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales D. Ramón Rodríguez Nogueira en representación de MAKRO PAPER SUMINISTROS DE PAPELERÍA, S.L., presentó con fecha 2 de octubre de 2015 escrito de preparación del recurso de casación.

La Secretaria Judicial de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid acordó por diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La parte recurrente, presentó con fecha 20 de noviembre de 2015 escrito de formalización e interposición del recurso de casación, en el que solicitó se dicte sentencia estimando los motivos articulados y declare haber lugar al recurso, casando la sentencia recurrida y, en consecuencia, revocando la sentencia recurrida en el sentido de acordar la concesión del diseño nacional nº 513.725.

CUARTO

La Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte adherida al recurso de casación y EDITORIAL LAMELA, S.L.U. representada por el Procurador de los Tribunales D. Juan Manuel Caloto Carpintero, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 21 de enero de 2016, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Tercera de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la Administración General del Estado, presentó en fecha 15 de febrero de 2016 escrito en el que se adhiere al recurso de casación por los mismos motivos recogidos en el escrito de la parte recurrente, interesando que se dicte sentencia que estime el recurso, y consecuentemente, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo de la instancia lo desestime y manteniendo la legalidad del acto administrativo recurrido.

SÉPTIMO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, a la representación de EDITORIAL LAMELA, S.L.U., parte recurrida, presentó en fecha 5 de marzo de 2016 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala se dicte sentencia desestimando íntegramente el recurso de casación, por ser la sentencia nº 649, de 4 de septiembre de 2015 , conforme al ordenamiento jurídico y a la jurisprudencia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

OCTAVO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 20 de septiembre de 2016, fecha en la que tuvo lugar el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la mercantil EDITORIAL LAMELA, S.L.U., contra la resolución dictada el 8 de mayo de 2013 por la Oficina Española de Patentes y Marcas, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 19 de octubre de 2012, por la que se acuerda, a instancia de MAKRO PAPER SUMINISTROS DE PAPELERÍA, S.L., la inscripción del dibujo/diseño industrial nº. 513.725 "IMPRESO" (diseños 1 y 2), que ahora la sentencia anula y, en su lugar, acuerda la denegación del registro del diseño industrial múltiple solicitado.

La resolución administrativa impugnada desestimó la oposición dirigida contra los diseños solicitados al considerar que «tienen novedad en relación con los títulos oponentes; en efecto, en cuanto al diseño 1 y 2, nos encontramos con unas hojas con margen en el lado derecho, con una cuadrícula milimétrica, en colores azules de distinta intensidad, y con una figura de un coche dentro del margen. En el caso de los diseños oponentes, se tratan tres de ellos de unas hojas cuadriculadas sin margen, con líneas más marcadas con separación de dos, de tres y de cuatro espacios, otras tres de ellas con el dibujo de un tranvía al principio de cada línea (diseños 4, 5 y 6) con distinta separación, y lo mismo pero con el dibujo de una locomotora en los diseños 7, 8 y 9, todos en azul. En este sentido, y aunque existan algunos elementos coincidentes entre ellos, se aprecia diferencias que excluyen la identidad entre los mismos". A ello se añade, en cuanto al carácter singular, que "las diferencias existentes entre los diseños 513725-1 y 2 y los diseños 510251-1 a 9, las encontramos fundamentalmente en sus conjuntos, pues aun cuando en los diseños recurridos y en los oponentes aparece la representación de una hoja cuadriculada con dibujos en su parte derecha, existen otros elementos diferenciales que hacen que el conjunto de los diseños solicitados causen una impresión general diferente en el usuario informado».

SEGUNDO

La mercantil LAMELA basó su impugnación en la falta de novedad y de singularidad del diseño impugnado. Sostiene, de una parte, que si se comparan los diseños industriales registrados, desde una visión de conjunto, se observa que los mismos son idénticos o muy similares (cuadrícula de fondo, inclusión de vías, alternancia de tres cuadrados, en el margen izquierdo se incluye una grafía, color azul, identidad aplicativa y todos ellos van destinados a su utilización en cuadernos donde las grafía de diseño adquieren el mismo tamaño y su apariencia externa es idéntica), poniendo de relieve la divulgación, prestigio y accesibilidad al público del diseño oponente. Por otra parte, en cuanto a la falta de carácter singular en el diseño solicitado, pone de manifiesto la singularidad competitiva de los productos LAMELA, que le hace merecedor de una especial protección registral para evitar su dilución en el mercado por productos competentes idénticos.

El solicitante del diseño impugnado, MAKRO, entonces codemandado y hoy recurrente en casación, argumenta, en síntesis: (i) Necesidad de prueba técnica para desvirtuar las resoluciones recurridas; (ii) Falta de identidad de los diseños enfrentados, que se pone de manifiesto en el Acuerdo de la Oficina de 19 de octubre de 2012; y (iii) Novedad de los diseños solicitados.

Tras recoger la normativa y la jurisprudencia aplicable en la materia (en particular sentencias de esta Sala de 10 de junio de 2010 -recurso de casación núm. 2404/2009 - y 14 de marzo de 2014 -recurso de casación núm. 585/2013 - y las que en ellas se citan), la Sala "a quo" fundamenta su fallo en la no apreciación de novedad y singularidad en los diseños controvertidos, razonando esencialmente lo siguiente:

[...] CUARTO.- Dicho lo anterior, entrando a conocer de las concretas particularidades concurrentes en el supuesto que aquí nos ocupa, visualizados por la Sala los distintos diseños enfrentados, llegamos a conclusión distinta a la sostenida por las resoluciones administrativas impugnadas: si para la inscripción de un diseño se precisa que el mismo sea nuevo y posea carácter singular, los aquí solicitados no reúnen ninguna de dichas condiciones.

En efecto, siendo cierto que la condición de la novedad debe venir referida exclusivamente a la "forma", no es menos cierto que no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener aquélla por nueva, sino que la diferencia entre los diseños industriales enfrentados tienen que ser en sus características esenciales.

Pues bien, las resoluciones impugnadas, admitiendo la existencia de elementos coincidentes entre los diseños enfrentados (así se expresa que todos ellos representan una hoja cuadriculada con dibujos en su parte derecha), amparan el carácter novedoso del diseño solicitado en la existencia (i) de un margen en el lado derecho; (ii) de una cuadrícula formada por lados de 1 mm, inferiores a los diseños opuestos, en colores azules de distinta intensidad; (iii) en el diseño 2, además, cada un número determinado de líneas verticales, existe un espacio donde no existen líneas verticales sino solo horizontales; y (iv) de una figura de un coche dentro del margen.

Ahora bien, si efectuamos una visión de conjunto de los diseños enfrentados (modelos 1 y 2 solicitados y, particularmente, los modelos números 4 a 9 de los opuestos, se observa que: (i) Todos ellos tienen como fondo una cuadrícula; (ii) Todos ellos tienen, de vez en cuando, dos líneas horizontales más gruesas, denominadas "vías" por la recurrente, que tiene por objeto que el niño mantenga su escritura en el interior; (iii) Todos ellos, en el margen izquierdo se incluye una grafía (coche antiguo en el solicitado, autobús y un tren en el oponentes), coincidente y a la altura de las líneas horizontales más gruesas; (iv) Todos ellos utilizan el color azul; y (v) Todos ellos van destinados a su utilización en cuadernos.

Por tanto, teniendo en cuanta que la similitud o coincidencias reseñadas (cuadrículas, color azul, líneas horizontales más gruesas, existencia de una grafía (vehículos a motor)) se concretan en los elementos figurativos más característicos y definidores del diseño prioritario, siendo así que las diferencias reseñadas por las resoluciones impugnadas inciden, no en elementos sustanciales del diseño, sino en aspectos secundarios del mismo, no arrojando novedad alguna respecto del diseño prioritario, unido a que todos ellos tienen por finalidad ser incorporados a cuadernos de escritura para su utilización por los niños, a fin de facilitarles y motivarles en tal cometido, a juicio de la Sala (para lo que no necesita el auxilio de prueba pericial alguna), se obtiene una impresión general del diseño solicitado muy similar y cercana al prioritario-opuesto, por lo que aquél carece, también, del carácter singular necesario y preciso legalmente para su inscripción.

Ni la línea del margen izquierdo, ni la distinta intensidad de azul, ni la ausencia en ocasiones de líneas verticales, ni el vehículo utilizados por el diseño novel consiguen dotar de singularidad diferenciadora suficiente a aquél respecto de los diseños prioritarios analizados. Por el contrario, tal como ya hemos dicho, tales diferencias aparecen referidas o inciden en elementos accesorios del conjunto, permaneciendo, sin embargo, una visión o idea general de los diseños solicitados coincidente con los prioritarios opuestos, al incidir las coincidencias constatadas en los elementos estructurales y formales de los ambos diseños, siendo idéntica la finalidad perseguida con ellos: facilitación y motivación de la escritura en los niños, a los cuales va dirigido el cuaderno al que se incorpora el correspondiente diseño.

En consecuencias, de cuanto antecede se desprende la procedencia de estimar íntegramente el recurso contencioso-administrativo que nos ocupa. [...]

.

TERCERO

En su escrito de interposición del recurso de casación MAKRO invoca los dos motivos siguientes:

1) Al amparo del artículo 88.1.c) de la LJCA , denuncia la infracción de los artículos 218 de la LEC , 33.1, 67.1 y disposición final 1ª de la LJCA , 11.3 de la LOPJ y 24.1 de la CE , por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia.

2) Al amparo del artículo 88.1.d) de la LJCA , por infracción de los artículos 5 a 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y de la jurisprudencia aplicable. Subdivide este motivo en tres apartados, en los que, resumidamente, argumenta:

  1. Los elementos comunes en el estado de la técnica no son apropiables y han de excluirse del análisis de la impresión general de los diseños enfrentados. En esencia, critica que la sentencia de instancia no se hubiera planteado si alguno de los elementos de los diseños enfrentados son comunes o utilizados habitualmente en este tipo de productos.

  2. La necesidad de delimitar la figura del usuario informado frente a la errónea delimitación realizada por la sentencia de instancia, al haber sostenido implícitamente que se trata de niños, cuando según la recurrente lo sería o bien el padre o bien un vendedor experimentado, esto es el jefe de ventas del establecimiento que los compra para después revenderlos.

  3. La necesidad de dar valor a la opinión técnica de la OEPM si no existe pericial contradictoria y, en todo caso, sobre la necesidad de razonar el motivo por el que la Sala a quo decide no seguir el criterio de los servicios técnicos de la OEPM.

La parte recurrida opone la inadmisión del recurso por ausencia de interés casacional de conformidad con el artículo 93.2.e) de la LJCA en su versión entonces vigente, con invocación de un Auto de esta Sala de 13 de marzo de 2014 (recurso de casación núm. 1379/2013 ). Y, a continuación, rechaza que concurran los motivos de casación invocados.

CUARTO

La pretensión de que se declare la inadmisión del recurso formulada por EDITORIAL LAMELA en su escrito de oposición, al amparo del artículo 93.2 e) de la LJCA , por ausencia de interés casacional, no puede prosperar. En primer lugar esta causa de inadmisión sólo es de aplicación a los motivos de casación articulados al amparo del apartado d) del precitado artículo 88.1 de la misma Ley , por lo que no presenta relevancia sobre el primer motivo desplegado por la recurrente, que desde este punto de vista no presenta ningún obstáculo para su admisibilidad. Y, por otro lado, consideramos que la controversia planteada en torno a la aplicación del artículo 7 de la Ley 20/2003, de Protección Jurídica del Diseño Industrial -así como la conexión de este recurso con el núm. 2932/2015 que pende ante esta Sala- tiene en este caso suficiente relevancia a los efectos de determinar la procedencia de que se produzca un pronunciamiento de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.

QUINTO

La cuestión controvertida queda reducida a determinar si el diseño autorizado por la OEPM y rechazado por la sentencia, presenta o no novedad y singularidad.

Recordemos que el artículo 5 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , establece: « Podrán registrarse los diseños que sean nuevos y posean carácter singular».

El artículo 6.1 dice: « Se considerará que un diseño es nuevo cuando ningún otro diseño idéntico haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad».

Y, finalmente, en lo que ahora resulta de interés, el artículo 7 dispone: « 1. Se considerará que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño que haya sido hecho accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud de registro o, si se reivindica prioridad, antes de la fecha de prioridad. 2. Para determinar si el diseño posee carácter singular se tendrá en cuenta el grado de libertad del autor para desarrollar el diseño».

En la sentencia de esta Sala de 10 de junio de 2010 (recurso de casación núm. 2404/2009 ), se dice, sobre el requisito esencial de la novedad:

Hemos repetido en numerosas ocasiones (la cita de las sentencias que así lo afirman se contiene, entre otras, en la de 3 de abril de 2001 ) que "para la inscripción de un modelo industrial se requiere, en primer lugar, que el objeto en que consista, además de servir de tipo para la fabricación de un producto, pueda definirse por su estructura, configuración, ornamentación o representación; y, en segundo término, que reúna la condición de novedad, de tal forma que se diferencie de modelos anteriormente registrados hasta el punto de no inducir a error o confusión a los compradores de los productos representados con el modelo solicitado. Recordamos también [...] que la condición de novedad, tratándose del acceso al registro de un modelo industrial, hay que referirla exclusivamente a la forma. [...]

La comparación entre modelos antiguos y nuevos debe responder a un examen integral, no limitado a alguna o alguna de sus partes, y si el resultado de este examen es que frente a coincidencias parciales existen también diferencias añadidas cabe el registro del aspirante, no debiendo olvidarse que el objeto propio de protección del modelo industrial son las formas externas del producto comercializable. [...]

.

Reiterada jurisprudencia de este Tribunal indica que hay que referir la condición de novedad, exclusivamente a la forma. Pero teniendo en cuenta que el concepto de "forma" comprende, no sólo el aspecto que el objeto ofrece a la mera observación superficial o de primera apariencia, sino también la naturaleza y distribución de sus elementos componentes al integrar el conjunto, no basta cualquier modificación insignificante o minúscula para que una forma no sea parecida a otra anterior y tener aquélla por nueva, sino que la diferencia entre los modelos industriales enfrentados tienen que ser en sus características esenciales.

En lo que se refiere al sujeto pasivo de la " impresión general", es preciso definir quién puede considerarse "usuario informado" a efectos del citado artículo 7, para lo que cabe acudir, como hace la Sala "a quo", a la doctrina contenida en la sentencia de 14 de marzo de 2014 -recurso de casación núm. 585/2013 -, según la cual:

La parte recurrente invoca, con acierto, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre esta noción, jurisprudencia tanto más relevante cuanto que la Ley española 20/2003 reconoce en su exposición de motivos que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 98/71/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de octubre de 1998, sobre protección jurídica de los dibujos y modelos. Con esa Directiva se trataba de aproximar las legislaciones de los Estados miembros en materia de protección de los dibujos y modelos, con vistas al buen funcionamiento del mercado interior.

Dado que tanto dicha Directiva 98/71/CE como el Reglamento (CE) 6/2002 del Consejo, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios - que se inscribe en la misma línea que aquélla-, emplean la noción de "usuarios informados" para referirse a quienes perciben la "impresión general" de unos diseños y otros, es lógico que las sentencias dictadas por el Tribunal de Justicia en interpretación de aquel concepto sean tomadas en consideración, también a efectos de la aplicación de las normas nacionales de transposición.

La recurrente cita la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 20 de octubre de 2011 (asunto C-281/10 P, PepsiCo. Inc.) y la recurrida, por su parte, la del Tribunal General de 13 de noviembre de 2012 (asuntos acumulados T-83/11 y T-84/11 . Nos limitaremos a recoger la tesis de las sentencias del Tribunal de Justicia que resuelven recursos de casación contra las del Tribunal General, destacando, junto a la ya señalada, la de 18 de octubre de 2012 (asuntos acumulados C-101/11 y C-102/11 P, Herbert Neuman). Aunque una y otra aplican los preceptos del Reglamento (CE) 6/2002, sus consideraciones son trasladables a los textos análogos de la Directiva 98/71/CE y, en esa misma medida, pueden servir para orientar la interpretación de las normas nacionales cuya aproximación se produjo en virtud de la Directiva (caso de la Ley española 20/2003).

Pues bien, en el punto número 53 de las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2012 el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de usuario informado constituye "(...) un concepto intermedio entre el de consumidor medio, aplicable en materia de marcas, al que no se exige ningún conocimiento específico y que, por lo general, no realiza una comparación directa entre las marcas en pugna, y el experto en el sector, con amplias competencias técnicas. De este modo, el concepto de usuario informado puede entenderse referido a un usuario que presenta no ya un grado medio de atención, sino un especial cuidado, ya sea debido a su experiencia personal, ya a su amplio conocimiento del sector de que se trate". En consonancia con lo cual admitió que podían considerarse "usuarios informados" los jóvenes y los niños respecto de un dibujo representativo de una silueta que se imprimiría en camisetas, gorras o pegatinas a ellos dirigidas ( sentencia de 18 de octubre de 2012 ) o los niños de cinco a diez años respecto de un dibujo o modelo comunitario de artículos promocionales para juegos ( sentencia de 20 de octubre de 2011 ). Y añadió en esta última sentencia que el adjetivo "informado", aplicado a los usuarios, significaba o sugería tanto como que dichos usuarios, debido a su interés por los productos correspondientes, "prestan un grado de atención relativamente elevado al utilizarlos

.

Pues bien, hechas las anteriores consideraciones, expuesta la ratio decidendi de la sentencia recurrida, así como la jurisprudencia de aplicación al caso, correctamente invocada por la sentencia de instancia, y la normativa reseñada, deben examinarse los motivos de casación.

SEXTO

En el motivo primero al amparo del artículo 88.1.c) de la LRJCA , denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haberse pronunciado sobre una alegación sustancial y un concepto jurídico indeterminado que ha de ser necesariamente analizado ex artículo 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial , esto es sobre el grado de libertad del autor en materia de diseños industriales; defiende la recurrente que es necesario valorar el grado de libertad del autor para determinar si existe carácter singular de un diseño.

Así como también denuncia la falta de motivación adecuada y suficiente de la sentencia al no explicar ésta por qué en el caso examinado, a diferencia de lo habitual en materia de diseños, no es necesario un informe pericial técnico.

Resulta adecuado señalar la doctrina de esta Sala (por todas, sentencia de 20 de febrero de 2015 -recurso de casación núm. 55/2014 - y todas las que allí se citan) sobre la interdicción de que los órganos judiciales incurran en violación del principio de congruencia, que se engarza en el deber del juez de motivar las decisiones judiciales, que constituye una garantía esencial para el justiciable, mediante la cual es posible comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y que impone, según se afirma en la sentencia constitucional 118/2006, de 24 de abril, no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones formuladas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico.

Y conforme es doctrina de esta Sala, advertida en la sentencia de 10 de marzo de 2003 -recurso de casación núm. 7083/1997 -, « [...] el cumplimiento de los deberes de motivación y de congruencia se traduce, en síntesis, en una triple exigencia: de un lado, la exteriorización de un razonamiento que, siendo jurídico, por discurrir sobre aquello que en Derecho pueda ser relevante, se perciba como causa de la decisión a la que llega el juzgador; de otro, la extensión de tal razonamiento, explícita o implícitamente, a las cuestiones que, habiendo sido planteadas en el proceso, necesiten ser abordadas por depender de ellas la decisión; y, en fin, una decisión cuyo sentido abarque, inequívocamente, todas las pretensiones deducidas [...]».

La lectura de la sentencia de la cual se pretende su casación permite deducir el juicio valorativo de la Sala "a quo" para llegar a su fallo y contiene la motivación necesaria.

Es obvio que la eventual disconformidad a Derecho de aquella resolución no la hace inmotivada, lo que obliga a determinar si la conclusión obtenida en tal sentencia infringe la normativa aplicable y la jurisprudencia que la interpreta en los términos que se denuncian en el motivo de impugnación alegado al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

En todo caso, la denuncia de incongruencia y falta de motivación no puede prosperar, en la medida en que la Sala "a quo" ha efectuado el debido razonamiento sobre la cuestión planteada, esto es el carácter singular y novedoso del diseño industrial interesado, en los términos de los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 20/2003 .

Es reiterada doctrina del Tribunal Constitucional la no necesidad de que el órgano judicial conteste todas y cada una de las alegaciones de las partes, si el ajuste entre el fallo y las peticiones de las partes es sustancial y se resuelven las pretensiones válidamente deducidas en juicio.

No hay duda de que las partes conocen que su pretensión es estimada, para la actora, y rechazada su oposición para la codemandada y ésta última, hoy recurrente en casación, conoce los motivos por los que se produce tal rechazo, fundamento último del deber de congruencia de las sentencias.

El Tribunal "a quo" examina y analiza los diseños industriales enfrentados teniendo en cuenta la novedad, carácter singular, así como la impresión general que los mismos producen en el usuario informado y, aún sin mención explícita, el grado de libertad del autor.

En el recurso de casación, no cabe discutir el soporte fáctico señalado en la sentencia recurrida cuando versa sobre la similitud o diferencia entre diseños industriales y entre los productos, apreciaciones respecto de las cuales el control casacional sólo procede si es evidente o manifiesto el error cometido por el Tribunal "a quo", que no se ha producido en este caso.

La conclusión a la que llega la sentencia es que las diferencias entre unos diseños y otros no son suficientes para que los presentados a registro por MAKRO provoquen, en un usuario informado, una impresión general distinta de la causada por los modelos prioritarios en el tiempo.

Su apreciación sobre la descripción de los diseños y su valoración no es irrazonable.

La Sala "a quo" tiene en cuenta las similitudes o coincidencias de los diseños noveles respecto de los prioritarios, pero reconoce expresamente que se refieren a aspectos secundarios no a los elementos sustanciales, por ello razona que no contribuyen a dotar de singularidad ni arrojan ninguna novedad a los diseños prioritarios de EDITORIAL LAMELA.

Es jurisprudencia consolidada que « [...] el recurso de casación está destinado exclusivamente a la comprobación de la recta interpretación y aplicación del derecho, sin que quepa en él sustituir las apreciaciones y valoraciones sobre hechos efectuados por el órgano judicial, siempre que sean, como es el caso, motivadas y no manifiestamente irrazonables o erróneas [...]» (así sentencia de 1 de diciembre de 2010 -recurso de casación núm. 6686/2009 -).

La Ley 20/2003 dispone en su artículo 7 que un diseño posee carácter singular cuando la impresión general que produzca en el usuario informado difiera de la impresión general producida en dicho usuario por cualquier otro diseño anterior.

La sentencia recurrida razona que el diseño de la entidad recurrente carece del carácter singular necesario, en el sentido del artículo 7. Y destaca en su fundamento de derecho cuarto antes transcrito que las diferencias reseñadas por las resoluciones administrativas inciden, no en elementos sustanciales del diseño, sino en aspectos secundarios del mismo, no arrojando novedad alguna respecto del diseño prioritario.

La sentencia ha tenido en cuenta todos los elementos de los signos enfrentados. Lo que sucede es que su valoración conjunta ha llevado al órgano "a quo" a la conclusión de que en el diseño de la entonces recurrente no existe novedad y carece de carácter singular, pues los elementos que pueden coincidir no son lo suficientemente diferenciadores como para poder afirmar la novedad del diseño industrial n° 0513725 (diseños n° I y 2) interesado por MAKRO.

No existe infracción ni de los preceptos citados de la Ley 20/2003 ni de la jurisprudencia sobre el grado de libertad del autor, sino una valoración de circunstancias fácticas que no puede ser revisada en casación, y que, en consecuencia, no puede ser sustituida por la valoración de la propia parte recurrente.

Alega la recurrente que el tribunal no se ha referido, de modo expreso, al grado de libertad del autor para desarrollar el diseño, criterio que, figura en el artículo 7.2 de la Ley 20/2003 como pauta para el reconocimiento de la singularidad.

Es cierto que de modo explícito la sentencia no se refiere a aquella alegación de la demanda, pero también lo es que la conclusión alcanzada sobre el carácter singular de los diseños controvertidos, en relación con los prioritarios, no dependía en este caso del mayor o menor grado de "libertad creativa" del autor de los diseños (coche, autobús y locomotora), por lo que puede considerarse un argumento implícitamente rechazado.

Por otra parte, en la sentencia que antes hemos transcrito, consta una referencia explícita al "usuario informado", concepto que ha sido apreciado y tenido en cuenta por la Sala "a quo".

Respecto a que la sentencia no explica el motivo por el que ha considerado que no es necesario un informe pericial, debe indicarse que no es suficiente para considerar que la referida sentencia incurra en incongruencia omisiva o defecto de motivación. Pero es que además, la sentencia es tajante cuando señala «que las diferencias reseñadas por las resoluciones impugnadas inciden, no en elementos sustanciales del diseño, sino en aspectos secundarios del mismo, no arrojando novedad alguna respecto del diseño prioritario, unido a que todos ellos tienen por finalidad ser incorporados a cuadernos de escritura para su utilización por los niños, a fin de facilitarles y motivarles en tal cometido, a juicio de la Sala (para lo que no necesita el auxilio de prueba pericial alguna), se obtiene una impresión general del diseño solicitado muy similar y cercana al prioritario-opuesto, por lo que aquél carece, también, del carácter singular necesario y preciso legalmente para su inscripci ón». Es claro que no ha dejado sin respuesta esta cuestión, ni la razón para apartarse del criterio de la OEPM.

No hay pues defecto de motivación. Téngase en cuenta que « ...la falta de consideración expresa de un determinado medio de prueba no es por sí suficiente para considerar que la sentencia incurre en un defecto de motivación» ( sentencia de 19 de abril de 2004 -recurso de casación núm. 47/2002 -, y se reitera en sentencia de 10 de julio de 2013 -recurso de casación núm. 1515/2012 - entre otras).

La incongruencia omisiva o ex silencio se produce cuando « [...] el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una dulas alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [...]» (entre otras muchas, sentencia de 18 de marzo de 2011 -recurso de casación núm. 4554/2010 - recogiendo la doctrina constitucional establecida, también entre otras, en sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009, de 23 de noviembre ).

A la vista del fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, se puede conocer cuáles son las razones por las que se han anulado las resoluciones recurridas y denegado el registro del diseño industrial a la recurrente, MAKRO. Exterioriza de forma suficiente los elementos de juicio sobre los que basa su decisión, cuya fundamentación jurídica constituye una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad, poniendo de manifiesto la "ratio decidendi" del fallo judicial y permitiendo conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales determinantes de la decisión jurisdiccional.

El deber de motivar no consiste necesariamente en una respuesta extensa y pormenorizada del Tribunal "quo" a todas y cada una de sus alegaciones.

Procede en consecuencia rechazar el motivo primero de casación.

SÉPTIMO

La recurrente, en el motivo segundo de su recurso, considera que la sentencia ha vulnerado los artículos 5 , 6 y 7 de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de Protección Jurídica del Diseño Industrial y la jurisprudencia que se entiende de aplicación al caso. Es evidente la conexión de este motivo con el anterior y los argumentos adelantados para el rechazo de aquél son trasladables en buena medida a este segundo motivo.

En todo caso, los preceptos citados tienen como objeto definir la base a partir de la cual un diseño debe considerarse nuevo y, por tanto, ser accesible al registro.

La sentencia después de analizar y comparar de forma global y en conjunto los diseños concedidos a la hoy recurrente, con respecto a los diseños prioritarios de la recurrida, EDITORIAL LAMELA, llega a la conclusión de que aquellos carecen de novedad, de carácter singular y los elementos que pueden coincidir no son lo suficientemente diferenciadores como para poder afirmar la novedad del diseño industrial n° 0513725 (diseños n° I y 2), razón por la cual se acuerda la denegación del registro del citado diseño industrial.

Como reconoció la Sala de instancia, con base en el artículo 7.1 de la Ley 20/2003 , «(...) las diferencias reseñadas por las resoluciones impugnadas inciden, no en elementos sustanciales del diseño, sino en aspectos secundarios del mismo, no arrojando novedad alguna respecto del diseño prioritario, unido a que todos ellos tienen por finalidad ser incorporados a cuadernos de escritura para su utilización por los niños, a fin de facilitarles y motivarles en tal cometido, a juicio de la Sala (para lo que no necesita el auxilio de prueba pericial alguna), se obtienen una impresión general del diseño solicitado muy similar y cercana al prioritario- opuesto, por lo que aquél carece, también, del carácter singular necesario y preciso legalmente para su inscripción».

La sentencia de 14 de marzo de 2014 -recurso de casación núm. 585/2013 - ya citada, establece : "La doctrina constante de la Sala es que no basta la mera discrepancia de la recurrente con el juicio comparativo de instancia -incluso cuando haya una cierta discutibilidad en la solución adoptada- para casar una sentencia. Doctrina que, al aplicarse al juicio de comparación exigido por el artículo 7 de la Ley 20/2003 , determina que las apreciaciones de las Salas de instancia sobre las diferencias existentes entre la "impresión general" que un determinado diseño produce, en comparación con la que produce otro, no sean revisables en casación, a salvo aquellas hipótesis en que dichas Salas hayan desnaturalizado sustancialmente los términos de hecho".

Respecto al estado de la técnica al que alude la recurrente debe indicarse que la sentencia recurrida no desconoce la normativa legal ni la jurisprudencia aplicable en materia de diseños industriales, como puede comprobarse con la mera lectura de los fundamentos de derecho tercero y cuarto de la sentencia recurrida.

Los diseños industriales enfrentados tienen idéntica finalidad: facilitar la escritura en los niños, a los cuales van dirigidos los cuadernos a los que se incorporan ambos diseños. Estos productos serán comercializados a través de los mismos canales de distribución, al estar destinados a los mismos consumidores, que son principalmente profesores (que recomiendan la adquisición de los cuadernos), padres y alumnos que compran el producto, así como los responsables de ventas de los establecimientos que los compran para luego revenderlos.

El artículo 7.1 de la Ley 20/2003, de 7 de julio , se refiere al usuario informado que ha de servir de referente para enjuiciar la singularidad de diseños industriales en pugna y en relación al sector industrial en que pueden encuadrarse los productos, en este caso cuadernos de escritura, en los que se comercializan, y puede ser caracterizado como el comprador o consumidor habitual de este tipo de productos que está familiarizado en un grado superior al que puede esperarse de un consumidor medio. El usuario informado presta un nivel relativamente alto de atención cuando los adquiere o los utiliza, sin llegar a ser un experto ni, naturalmente, un diseñador, y que por ello tiene un cierto nivel de conocimiento de los diseños utilizados habitualmente en este sector.

En la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 14 marzo 2014 , se reitera el punto número 53 de las sentencias de 20 de octubre de 2011 y 18 de octubre de 2012 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de usuario informado que la Sala "a quo" ha tenido en cuenta.

El diseño industrial de la recurrente, cuyo acceso al registro ha sido denegado por la sentencia recurrida, está incorporado a un producto idéntico -cuadernos de escritura- para el que fue registrado con anterioridad el diseño industrial prioritario n° 510.251 de EDITORIAL LAMELA.

El Tribunal teniendo en cuenta el uso normal que se da al producto -cuadernos de escritura- ha reconocido en la sentencia recurrida que el diseño industrial de la recurrente no provoca en el usuario informado una impresión general diferente al del diseño industrial prioritario.

No se ha acreditado la vulneración de los artículos 5 a 7 de la Ley 20/2003 , al haber realizado la sentencia recurrida una interpretación y aplicación razonada y razonable basada en la jurisprudencia que se cita en su fundamento de derecho tercero, valorando su aplicación al caso concreto en el fundamento de derecho cuarto.

En todo caso, se trata de un tema de valoración que encierra un componente fáctico relevante, ajeno al ámbito propio del recurso de casación, por lo que la aplicación de los preceptos legales conforme a la jurisprudencia mencionada, de forma motivada y razonada no supone vulneración de los preceptos mencionados ni de la jurisprudencia invocada.

Por tanto, debe también rechazarse este segundo motivo de casación.

OCTAVO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede imponer a la parte recurrente las costas procesales del recurso de casación ( artículo 139.2 de la LJCA ).

Al amparo de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la citada Ley , se determina que el importe de las costas procesales, por todos los conceptos, no podrá rebasar la cantidad de 4.000 euros más el IVA que corresponda.

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido : No ha lugar al recurso de casación interpuesto por MAKRO PAPER SUMINISTROS DE PAPELERÍA, S.L. contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha 4 de septiembre de 2015, dictada en el recurso 863/2013 . Con imposición de las costas a la parte recurrente, con el límite que fijamos en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

Pedro Jose Yague Gil Eduardo Espin Templado Jose Manuel Bandres Sanchez-Cruzat Eduardo Calvo Rojas Maria Isabel Perello Domenech Jose Maria del Riego Valledor Diego Cordoba Castroverde Angel Ramon Arozamena Laso PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. D. Angel Ramon Arozamena Laso, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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