ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2016:8899A
Número de Recurso407/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- El Procurador de los Tribunales don Jacinto Gómez Simón, en nombre y representación de la mercantil Enrique y Félix de Diego, S.L., interpone recurso de casación contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 2ª), de fecha 10 de diciembre de 2015, recaída en el recurso nº 340/2013 , en materia de Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2006.

SEGUNDO .- Por providencia de 11 de mayo de 2016 se acordó conceder a la parte recurrente el plazo de diez días para que formulara alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión: estar exceptuada del recurso de casación la resolución judicial impugnada por haber recaído en un asunto cuya cuantía no excede de 600.000 euros ( artículo 86.2.b) de la LRJCA ).

El trámite ha sido evacuado por la parte recurrente, la entidad Enrique y Félix de Diego, S.L. y por la recurrida, la Administración General del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia ahora impugnada en casación contiene la siguiente parte dispositiva:

" DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad ENRIQUE Y FELIX DE DIEGO S.L contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 10 de mayo de 2013, a que las presentes actuaciones se contraen, y CONFIRMAR la resolución impugnada por su conformidad a Derecho. "

SEGUNDO .- Frente a la providencia de 11 de mayo de 2016, la parte recurrente sostiene que el recurso es admisible, porque con independencia de la cuantía del litigio, en el presente recurso se planteó un segundo debate, vinculado con la impugnación indirecta de una disposición de carácter general, lo que -sostiene- abre la puerta a la casación ex artículo 86.3 LJCA .

Sin embargo, esta alegación de la parte recurrente no puede ser acogida, como se desprende de la jurisprudencia de esta Sala, de la que, entre otros, son exponentes los autos de 12 de julio de 2007 (casación 2366/2006) y 17 de enero de 2008 (casación 3707/2006). Así como en el sistema de la Ley Jurisdiccional de 1956 las sentencias dictadas en un recurso de esta naturaleza eran siempre susceptibles de recurso de casación, cuando contenían una impugnación indirecta de una disposición general ( artículo 93.3 de dicha Ley ), ahora lo son únicamente si la sentencia, sea de la Audiencia Nacional o de un Tribunal Superior de Justicia, declara nula o conforme a Derecho la disposición general indirectamente cuestionada (artículo 86.3 de la vigente Ley, aplicable también, por supuesto, a los recursos directos), declaración que sólo puede hacerse por el órgano jurisdiccional competente para conocer del recurso indirecto cuando lo fuere también para conocer del recurso directo contra aquélla (artículo 27.2 de la Ley de 1998), sin perjuicio de que si no lo fuera, y la sentencia es estimatoria por haber considerado ilegal el contenido de la disposición general aplicada, el Tribunal Superior de Justicia o, en su caso, la Audiencia Nacional, deba plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal competente para conocer del recurso directo contra la disposición general de que se trate ( artículo 27.1). Lo anterior revela que la modificación normativa llevada a cabo en el tratamiento procesal de los recursos indirectos contra disposiciones generales por la Ley de esta Jurisdicción de 1998 , en lo que al recurso de casación se refiere (distinta es, en cambio, la solución que adopta el artículo 81.2.d) respecto al recurso de apelación), lejos de ser de matiz, es sustancial. Por tanto, la apertura del recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas reglamentarias está sujeta al régimen general establecido en los apartados 1 y 2 del artículo 86 y no al especial de su apartado 3, a salvo lo que se ha dicho antes para el supuesto de que confluya en el órgano jurisdiccional (Audiencia Nacional o Tribunal Superior de Justicia) la doble competencia para conocer del recurso indirecto y del recurso directo contra la disposición general cuestionada, mas no cuando el Tribunal carece de competencia objetiva para anularla, como aquí acontece, toda vez que, como se desprende de las propias alegaciones de la recurrente, tratándose de una disposición de carácter general, concretamente, el Real Decreto 1671/2009, su enjuiciamiento directo siempre ha estado reservado, y sigue estándolo, a este Tribunal ex art. 12.1.a] de la Ley de esta Jurisdicción (la resolución de 24 de marzo de 1992, de la AEAT, sobre organización y atribución de funciones a la Inspección de Tributos en el ámbito de la competencia del departamento de Inspección Financiera y Tributaria, a la que también se refiere la parte recurrente, no es propiamente una disposición general sino un acto administrativo general).

TERCERO. - Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones sobre la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, se ha limitado a adherirse a la providencia de audiencia sin realizar una valoración específica sobre la concreta causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la mercantil Enrique y Félix de Diego, S.L., contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional (sección 2ª), de fecha 10 de diciembre de 2015 , resolución que se declara firme, sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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