ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:8892A
Número de Recurso734/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales, D. Rafael Sánchez-Izquierdo Nieto, en nombre y representación de Dª Nicolasa , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia, de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 637/2014 , en materia de títulos profesionales.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 25 de abril de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para que, en su caso, formulasen alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión parcial del recurso: Respecto de los motivos primero (vulneración del artículo 4 y DT 3ª del RD 459/2010 ) y segundo (infracción de los artículos 24 y 106 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992 ) de casación, su carencia manifiesta de fundamento, por falta de correspondencia entre las infracciones denunciadas y el cauce procesal utilizado, ya que, habiéndose formalizado al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional , deberían haberse articulado al amparo del apartado d) del citado artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 23 de marzo y 19 de febrero de 2015 , RRCC 3542/2014 y 2360/2014 y 2391/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dª Nicolasa ; y la recurrida, Abogacía del Estado.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa contra la Resolución, de 3 de noviembre de 2014, mediante la que se desestima el Recurso de Reposición formulado frente a la Resolución, de 17 de junio de 2014, de la Dirección General de Ordenación Profesional (dictada por delegación de la titular del Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante Orden SSI/131/2013, de 17 de enero), por la que, ratificando el informe previo negativo, se deniega la solicitud de reconocimiento de efectos profesionales del título de Nefrología, obtenido en la "Universidad Federal de Río Grande del Sur", de Porto Alegre (Brasil), al español de Médico especialista en Nefrología.

SEGUNDO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente articula el recurso en siete motivos de casación. En el primero, al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , se denuncia la vulneración de los artículos 4 y siguientes así como Disposición Transitoria Tercera del RD 459/2010, de 16 de abril. El segundo, con arreglo al mismo cauce, tiene por objeto la infracción de los artículos 24 y 106.1 CE , 8 y 11.3 LOPJ , 42 , 62 , 82 y 83 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre .

Planteados así ambos motivos, conviene recordar que esta Sala viene entendiendo que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" ( ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así porque la argumentación jurídica es ajena al motivo casacional esgrimido por el recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

Por ello, en el presente caso no existe correlación entre las infracciones que se denuncian y el cauce procesal utilizado -artículo 88.1.c)-, toda vez que el cauce procedente que se debería haber empleado para denunciar tales vicios es el previsto en el apartado d) del propio precepto.

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero y segundo de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento. Renunciando la parte recurrente a tales motivos en el Trámite de Audiencia conferido.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión de los motivos primero y segundo (y, correlativamente, la admisión de los motivos tercero a séptimo) del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Nicolasa contra la Sentencia, de 18 de noviembre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Cuarta) de la Audiencia Nacional, en el Recurso nº 637/2014 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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