ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteDIEGO CORDOBA CASTROVERDE
ECLIES:TS:2016:8887A
Número de Recurso3343/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales Dª Florencio Araez Martínez, en nombre y representación de la mercantil "General de Servicios ITV S.A.", se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia dictada el 15 de julio de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 179/2013 , sobre autorización de instalación de estación de inspección técnica de vehículos.

SEGUNDO .- Por diligencia de ordenación de 13 de enero de 2016 se acordó dar traslado por diez días a la parte recurrente, para alegaciones, sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso de casación opuesta por la entidad recurrida, ATIMASE TENERIFE S.L., en su escrito de personación: habiendo evacuado el trámite la parte recurrente mediante escrito unido a las actuaciones.

Posteriormente, por providencia de 20 de mayo de 2016 se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para alegaciones sobre la posible inadmisibilidad del recurso de casación por carencia manifiesta de fundamento derivada de su evidente falta de prosperabilidad ( art. 93.2.d] de la Ley Jurisdiccional 29/1998 -LJCA-), porque se dice denunciar al amparo del art. 88.1.c) LJCA una falta de motivación e incongruencia de la sentencia de instancia, pero el desarrollo argumental del recurso de casación pone de manifiesto realmente el desacuerdo de la parte recurrente frente a las razones sustantivas dadas por la Sala de instancia para desestimar el recurso contencioso-administrativo, lo que es cuestión ajena a este motivo de casación; y en todo caso porque la sentencia de instancia ha dado respuesta suficiente a las cuestiones planteadas en la demanda, siendo cuestión distinta y ajena al motivo de casación su mayor o menor acierto desde la perspectiva propia del tema de fondo.

Han presentado alegaciones únicamente la sociedad mercantil recurrente.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Diego Cordoba Castroverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por General de Servicios ITV S.A. contra la resolución de la Dirección General de Industria y Energía (nº DGIE-322), de 14 de marzo de 2013, por la que se autoriza a la sociedad Atimase Tenerife S.L. la instalación de una estación de inspección técnica de vehículos emplazada en el Polígono Industrial de El Mayorazgo, en el término municipal de Santa Cruz de Tenerife, así como contra la orden nº 404/13 de la Consejería de Empleo de 21 de junio de 2013 que resuelve desestimándolo el recurso de alzada interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO .- El recurso de casación desarrolla tres motivos de impugnación, todos formalizados al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción . El primero, por haber llevado a cabo la Sala de instancia una errónea determinación de la normativa aplicable al litigio; el segundo, por incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no haber respondido a cuestiones planteadas en la demanda; y el tercero por falta de motivación, claridad, precisión y congruencia de la sentencia, al ser la respuesta del Tribunal a quo "cuanto menos sorprendente, por escueta e inmotivada".

TERCERO .- La causa de inadmisión opuesta por la sociedad mercantil recurrida en su escrito de personación no puede ser acogida. Aduce, en efecto, esta parte que el recurso es inadmisible porque el recurso no se ha fundado en la infracción de normas estatales o de Derecho europeo que hayan sido relevantes y determinantes del "fallo". Ahora bien, la alegación carece de fundamento porque los tres motivos desarrollados por la parte recurrente lo han sido al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción , y dicen denunciar infracciones de naturaleza procesal, por lo que no les es de aplicación la regla del artículo 89.2 en relación con el 86.4 de la misma Ley según ha declarado la jurisprudencia constante.

Por lo demás, las alegaciones que añade la recurrida sobre la falta de prosperabilidad del recurso tampoco puede ser acogidas, porque según jurisprudencia constante el artículo 90.3 de la Ley de la Jurisdicción habilita a la parte recurrida para oponerse a la admisión del recurso exclusivamente por la causas previstas en el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional , es decir, porque no obstante haberse tenido por preparado el recurso no se hayan observado los requisitos exigidos -defectuosa preparación- o porque la resolución impugnada no sea susceptible de recurso de casación, toda vez que esa habilitación es consecuencia, como se infiere del texto del mencionado artículo 90.3, de la imposibilidad legal en que se encuentra aquélla para reaccionar frente a la providencia que tenga por preparado el recurso de casación, contra la que no puede interponer recurso alguno. Así pues, el planteamiento que ha hecho la recurrida sobre la falta de fundamento del recurso se ha articulado en un momento procesal inadecuado por prematuro, en la medida que exige un juicio sobre el tema de fondo que excede de la funcionalidad del tan citado art. 90.3.

CUARTO .- Entrando, pues, al examen de las causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto de oficio por la Sala, hemos de concluir que, ciertamente, los motivos de casación desarrollados en el escrito de interposición carecen manifiestamente de fundamento y deben ser declarados inadmisibles por las razones que se apuntaron en la providencia de audiencia a las partes de 20 de mayo de 2016; tal como explicaremos a continuación.

QUINTO .- En el primer motivo de casación se dice denunciar que el fallo de la sentencia está determinado por una previa y errónea determinación de la normativa aplicable al litigio, más aún, al seleccionar la norma aplicable, el Tribunal de instancia contradice -afirma la recurrente- anteriores declaraciones de la propia Sala.

El motivo carece manifiestamente de fundamento porque las alegaciones que se vierten en el mismo no exponen realmente infracciones de naturaleza procesal o vicios "in procedendo", sino que ponen de manifiesto consideraciones de orden sustantivo ligadas al tema de fondo, lo que es cuestión ajena al ámbito del motivo casacional del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción . En efecto, el mayor o menor acierto o error en la determinación de la normativa aplicable al caso es cuestión concerniente al tema de fondo, que debería haberse suscitado al amparo del apartado d) del mismo precepto, y de hecho la propia parte recurrente parece ser consciente de ello cuando apunta al inicio del desarrollo argumental del motivo que el mismo podría haberse invocado el amparo de este apartado d), como así, ciertamente, es.

Por tal razón, el primer motivo debe ser inadmitido, de acuerdo con la jurisprudencia constante que ha declarado que para que el recurso de casación sea admisible es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción 29/1998- y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la misma Ley .

SEXTO .- Como quiera que en el segundo motivo se denuncia la incongruencia omisiva de la sentencia por no haber respondido a diversas cuestiones planteadas en la demanda, resulta preciso identificar ante todo las cuestiones que se pusieron de manifiesto en la demanda. Adujo, concretamente, la parte recurrente en dicho escrito (dicho sea en síntesis):

  1. ) Que a lo largo del expediente administrativo no se habían respetado los derechos de la demandante en su condición de interesada.

  2. ) Que la resolución impugnada en el proceso carecía de cobertura normativa, al estar suspendido cautelarmente la sustanciación de procedimientos de autorización de nuevas concesiones conforme al Decreto 93/2007;

  3. ) Que la liberalización perseguida por el Decreto 93/2007 no es aplicable a la inspección técnica de vehículos, pues dicha actividad queda excluída de la Directiva 2006/123/CE;

  4. ) Que al haberse dictado la resolución impugnada vulnerando la eficacia de la suspensión del Decreto 93/2007 acordada por la Sala, dicha resolución es nula por emanar de un órgano manifiestamente incompetente, ser de contenido imposible, haberse dictado con ausencia total del procedimiento establecido, y haberse adquirido a través de ella facultades o derechos pese a carecerse de requisitos esenciales para su adquisición;

  5. ) Que la resolución recurrida era nula de pleno derecho por incurrir en el vicio contemplado en el art. 62.1.f) LPAC , por haberse autorizado una solicitud que no cumplía los requisitos establecidos en la norma que supuestamente le serviría de cobertura. Irregularidades consistentes en el carácter incompleto e insuficiente de la documentación que debía aportar la solicitante.

Pues bien, a todas estas cuestiones responde la Sala en los siguientes términos:

- En el fundamento de Derecho primero se pronuncia sobre si cuando se dictó la resolución objeto de recurso, estaba en vigor el Decreto territorial 93/2007 que le sirve de cobertura; concluyendo que dicho Decreto estaba, en efecto, vigente; a lo que se añade en el fundamento de Derecho segundo que habiendo sido declarado válido y conforme a Derecho el Decreto 93/2007 por el Tribunal Supremo, no hay razones para dudar de su cobertura legal, del mismo modo que no hay razones para dudar de su adecuación al Derecho de la Unión Europea, al haberlo declarado así el propio Tribunal Supremo. Por consiguiente, pueden considerarse respondidas las alegaciones de la recurrente sobre la falta de vigencia y aplicabilidad de dicho decreto, y sobre su falta de cobertura normativa e inadecuación al derecho Comunitario; así como sobre los motivos de nulidad del acto impugnado que se asociaban a los vicios denunciados.

- En el fundamento tercero aborda la Sala las alegaciones de la recurrente sobre la privación de los derechos que como interesada le correspondían en el expediente administrativo. Considera el Tribunal que las denuncias de la actora en este punto son inconcretas, y que además consta que en la vía administrativa " formuló las alegaciones que estimó conveniente y formuló recurso en vía administrativa y en esta sede ".

- En el fundamento de Derecho cuarto se apunta expresamente por la Sala de instancia que las alegaciones referidas a la aplicación o no de la Directiva 2006/123/CE en relación con la liberalización del servicio de ITV, ya han sido resueltas en las consideraciones ya expresadas, y se insiste en la vigencia del Decreto 93/2007 así como en su suficiente cobertura normativa.También estudia la Sala en el fundamento de Derecho cuarto las alegaciones de la actora sobre la concurrencia de la causa de nulidad del art. 62.1.f) LPAC , criticando las alegaciones de la demandante en este punto por describirse " en términos singularmente vagos e imprecisos". La Sala enumera las irregularidades puestas de manifiesto por la recurrente en cuanto a la documentación aportada por la solicitante y codemandada, y señala que se trata de alegaciones formuladas en términos tan genéricos que no pueden ser enjuiciadas con el mínimo rigor exigible, a lo que añade que no son más que pura reiteración de lo ya aducido en la vía administrativa, y que se denuncian irregularidades pero "en ningún caso se justifica cuál debía ser su contenido de acuerdo con la normativa reguladora de la autorización, mucho menos que tal vicio o defecto sea determinante de la nulidad que establece la letra f del artículo 62.1 de la Ley 30/1992 de PAC "; es decir, la Sala dice, con razón, que en esos apartados de la demanda no se especifica qué preceptos normativos son infringidos por los actos impugnados.

Esto es, la Sala da respuesta razonada a todas las cuestiones puestas de manifiesto en la demanda; siendo de recordar que según jurisprudencia constante el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico de los Tribunales, ni les obliga a seguir el iter lógico seguido, propuesto o esperado por las partes. Por eso, el hecho de que un órgano judicial no desarrolle una determinada cuestión en paralelo a los concretos argumentos de la demanda o con su misma extensión o planteamiento, no quiere decir que se incurra en incongruencia omisiva, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva no implica dar respuesta detallada y exhaustiva a todo argumento formulado por las partes. En este sentido, el derecho a recibir una respuesta judicial motivada no requiere de forma ineludible una respuesta específica a todas las alegaciones y cuestiones planteadas, dado que en muchos casos las mismas pueden resultar reiterativas o irrelevantes, o haber recibido respuesta implícita que puede deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión; sin olvidar que no se produce incongruencia omisiva cuando la falta de respuesta judicial se refiere a pretensiones cuyo examen está subordinado a la decisión que se adopta respecto de otras pretensiones que, siendo de enjuiciamiento preferente, determinen que su estimación haga innecesario o improcedente pronunciarse sobre ésta.

Así ha ocurrido en este caso, pues una vez declarado por la Sala de instancia que el Decreto autonómico 93/2007 es aplicable al caso, que el mismo es plenamente válido, que goza de cobertura normativa adecuada y que no se opone al Derecho comunitario, de tales apreciaciones resulta que han de decaer la mayor parte de las alegaciones impugnatorias sostenidas por la demandante.

Por lo demás, la parte recurrente denuncia la falta de respuesta a cuestiones que dice haber planteado en la demanda, pero algunas de esas cuestiones a las que se refiere ahora en casación no fueron específicamente suscitadas en la demanda presentada en el proceso de instancia. Tal es el caso de las alegaciones referidas a la falta de respuesta a la invocación del principio "pacta sunt servanda" , pues no se ha localizado en la fundamentación jurídica de la demanda un razonamiento concretamente centrado en el mismo, por lo que resulta lógico que la sentencia no lo haya examinado de forma específica. Lo mismo pasa con la denunciada infracción del principio de confianza legítima, sobre el que tampoco se argumenta con detenimiento en los razonamientos jurídicos de la demanda.

Y en todo caso, ha dicho asimismo la jurisprudencia no menos reiterada que la incongruencia omisiva relevante a efectos casacionales se limita a los casos que tienen por objeto la pretensión procesal y no a aquellos (como el aquí planteado) en los que se suscita la falta de respuesta a las alegaciones no sustanciales con las que se quiere avalar las pretensiones. Estos últimos casos no deben analizarse desde la perspectiva de la inexistencia de respuesta judicial, sino desde la menos rigurosa de la motivación de la misma. Para apreciar lesión constitucional por incongruencia, que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, debe distinguirse, en primer lugar, entre lo que son meras alegaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas. Con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada a todas ellas. Respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor. Pues bien, en este caso la falta de respuesta a las alegaciones que la recurrente entiende no estudiadas no constituye una incongruencia omisiva con relevancia casacional, dado que dichas alegaciones no constituyen una verdadera pretensión, sino argumentos desarrollados en defensa de su pretensión impugnatoria, que sí ha sido congruentemente estudiada por el Tribunal a quo .

En fin, el mayor o menor acierto de la Sala al resolver como lo hizo es cuestión atinente al juicio sobre el tema de fondo, que escapa del ámbito de cognición propio del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , al que este segundo motivo se ha acogido. Viene al caso recordarlo porque la parte recurrente, en este segundo motivo, aunque dice criticar la falta de respuesta de la Sala, no deja de deslizar consideraciones que critican no tanto la falta de respuesta como más bien una respuesta desacertada, infundada o errónea.

SÉPTIMO .- Lo mismo que hemos dicho del segundo motivo puede decirse respecto del tercer motivo, en el que se denuncia la falta de motivación de la sentencia, pues también respecto de él puede afirmarse su carencia manifiesto derivada de su evidente falta de prosperabilidad.

La sentencia está suficientemente motivada, resulta congruente con lo pretendido y alegado en la instancia, y no adolece de la falta de claridad y precisión que le reprocha la sociedad recurrente, pues, como antes explicamos, contiene una fundamentación jurídica que explica de forma clara e inteligible las razones por las que se llega a la conclusión desestimatoria que se alcanza en el fallo. Realmente, el discurso argumental de este segundo motivo va escorándose hacia una crítica de las razones sustantivas que condujeron al Tribunal a quo a desestimar el recurso contencioso administrativo, lo que es impropio de un motivo formalizado al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley de la Jurisdicción .

OCTAVO .- Por consiguiente, procede declarar la inadmisión del presente recurso de casación por carecer manifiestamente de fundamento, en aplicación del artículo 93.2.d) de la mencionada Ley Jurisdiccional ; no obstando a esta conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, que han sido contestadas con los razonamientos anteriores; pudiéndose añadir que la causa de inadmisibilidad aplicada resulta de pertinente cita y toma en consideración cuando en el trámite de admisión se aprecia con suficiente grado de evidencia que los motivos casacionales desplegados por la parte recurrente no pueden prosperar; pues, ciertamente, no tiene sentido apurar la tramitación del recurso de casación hasta sentencia cuando ya al tiempo de resolver sobre la admisibilidad del recurso se advierte la manifiesta falta de fundamento de los motivos desarrollados en el escrito de interposición; como es justamente el caso.

NOVENO .- No procede imponer costas procesales a la parte recurrente habida cuenta que las partes recurridas no han formulado alegación alguna en relación con la causa de inadmisión puesta de manifiesto de oficio por la Sala, que es la que ha determinado la inadmisión del presente recurso de casación.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Inadmitir el recurso de casación nº 3343/2015 interpuesto por la representación procesal de la mercantil "General de Servicios ITV S.A." contra la sentencia de 15 de julio de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de Gran Canaria en el recurso nº 179/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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