ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:8878A
Número de Recurso503/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación que le es propia, y por el Procurador de los Tribunales D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de Dª Leocadia , se han interpuesto sendos recursos de casación contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 920/2013 , sobre pruebas selectivas.

SEGUNDO .- En virtud de providencia de fecha 4 de mayo de 2016, se dio traslado a las partes, por plazo de diez días, para que formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisión del recurso interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Andalucía: manifiesta improsperabilidad del único motivo articulado en el recurso de casación, pues la sentencia aquí cuestionada no desconoce la discrecionalidad técnica del tribunal calificador ni infringe el principio de igualdad en el acceso a la función pública, sino que asegura la correcta interpretación de las bases de la convocatoria, la cual no es tarea que corresponda a la discrecionalidad técnica de la Administración, sino propia de los tribunales de justicia, que tienen atribuido el control de la legalidad de la actuación administrativa; cuestión esta sobre que existe una consolidada jurisprudencia de este Tribunal [ artículo 93.2.d) LRJCA y, por todas, Sentencias de 29 de octubre de 2012 y 8 de abril de 2013 , recursos de casación nº 3721/2011 y nº 4016/2011 ]; trámite que ha sido evacuado por la representación de las partes aquí recurrentes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia recurrida en casación estimó en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Dª Leocadia contra la resolución de 8 de febrero de 2013 por la que se aprueba la relación definitiva de aprobados en las pruebas selectivas de ingreso en el Cuerpo Superior de Administradores, especialidad Administradores Generales de la Junta de Andalucía, correspondiente a la oferta de empleo público de 2010, que se anula "en el solo extremo de declarar el derecho de la demandante a que se le valoren dentro de la base 15.1.b) como experiencias de trabajo similar o equivalente los trabajos descritos en el fundamento de Derecho primero de esta sentencia" .

SEGUNDO .- La causa de inadmisión del recurso apreciada por esta Sala en la citada providencia de 4 de mayo de 2016, ponía de manifiesto, en relación con el primer y único motivo del escrito de interposición del recurso de casación, la improsperabilidad de la pretensión por manifiesta carencia de fundamento. A tal efecto, hemos de reiterarnos en la inadmisión de dicho motivo por las razones que seguidamente se expresan.

Dicho motivo casacional está articulado al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la LJCA , y en su argumentación se plantea la infracción del artículo 23 de la Constitución relativo al principio de igualdad en el acceso a la función pública y el artículo 19 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas de Reforma de la Función Pública , ya que, a juicio de la Administración recurrente, se debió respetar la discrecionalidad técnica de la Comisión de Valoración en lo concerniente a la interpretación de las bases, por cuanto la Sala de instancia considera baremables los servicios prestados en las Comunidades Autónomas de Murcia, Extremadura y Castilla-La Mancha como equivalentes a los que se deben prestar en el cuerpo al que se aspira, siendo éste, considera la Administración recurrente, un juicio técnico sobre las concretas labores realizados y sobre si su contenido es similar o equivalente a las que han de desempeñarse en el cuerpo al que se aspira, que no puede derivarse de la simple obtención de la titulación exigida para el ingreso.

Es claro, en consecuencia, que la cuestión a dilucidar es si la revisión efectuada por la sentencia de la que efectuó la Comisión de Valoración del concurso invade el ámbito de la discrecionalidad técnica de ésta, o se trata de un juicio estrictamente jurídico del órgano jurisdiccional, referido a la adecuación de la evaluación de la Comisión a las bases del concurso.

Pues bien, sobre este particular nos hemos pronunciado de forma reiterada, debiendo señalar de nuevo que la sentencia se limita a analizar la motivación del juicio de la Comisión para no evaluar los cuestionados méritos; y eso es algo que, conforme a esa misma jurisprudencia, no es componente del núcleo técnico inaccesible al examen jurídico, sino que es propio del control jurisdiccional, como hemos puesto de manifiesto, entre otras muchas, en las sentencias de esta Sala de 29 de octubre de 2012 (recurso de casación nº 3721/2011 ) y 25 de febrero de 2013 (recurso de casación nº 6099/2011 ), y en los autos de la Sección Primera de esta Sala de 14 de noviembre de 2013 (recurso de casación nº 1942/2012 ), 16 de enero de 2014 (recursos de casación núms. 1640/2013 y 1984/2013 ) y 13 de marzo de 2014 (recurso de casación nº 974/2013 ), entre otros.

El razonamiento de la sentencia sobre el particular no ha sido objeto, cual sería preciso, de una crítica individualizada que, en su caso, evidenciase su error, sino que el recurso en realidad se limita a oponer al de la sentencia el propio criterio de defensa de la evaluación negativa del curso en cuestión, y a insistir en que la sentencia no puede revisar esa valoración, razón por la cual no concurren las infracciones que se le imputan en el único motivo casacional, que debe inadmitirse por improsperabilidad de la pretensión, al amparo del art. 93.2.d) de la LRJCA .

A lo anterior no obstan las alegaciones efectuadas por la Administración recurrente en el trámite de audiencia, en las que se limita a reiterar los argumentos deducidos en la demanda, ya que no desvirtúan cuanto acaba de decirse y son incompatibles con la doctrina expuesta.

En su virtud,

LA SALA POR UNANIMIDAD ACUERDA::

1) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada el día 9 de noviembre de 2015 por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, en el recurso nº 920/2013 .

2) Admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Dª Leocadia , debiendo remitirse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las reglas de reparto de asuntos.

3) No procede la imposición de costas procesales al no haberse personado otra parte recurrida más que la propia Comunidad Autónoma de Andalucía, que también ha intervenido como recurrente.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados El EXCMO.SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

1 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 2/2021, 18 de Enero de 2021
    • España
    • 18 Enero 2021
    ...de diciembre de 2016 Rec. 881/2015); y la valoración de la experiencia similar o equivalente, en este sentido Auto del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2016 Rec. 503/2016, que declara a este respecto que se excluye la «valoración del trabajo desarrollado» mediante la prueba de las fu......
1 artículos doctrinales
  • La evaluación del desempeño de los empleados públicos
    • España
    • Revista de Estudios de la Administración Local y Autonómica. Nueva Época Núm. 19, Abril 2023
    • 1 Abril 2023
    ...del Tribunal Supremo 8878/2016 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1.ª), de 15 de septiembre de 2016 (recurso 503/2016), ECLI:ES:TS:2016:8878A. En un mismo sentido, determinar si el contenido de los puestos de trabajo desempeñados es o no equivalente a los propios del cuerpo al ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR