ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2016:8869A
Número de Recurso142/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por el Procurador de los Tribunales D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuán, en nombre y representación del Servicio Aragonés de Salud, se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 161/2013 .

SEGUNDO .- Mediante providencia de 11 de abril de 2016 se acordó dar traslado a las partes de la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso de casación:

  1. ) Defectuosa preparación del recurso, pues si bien se citan las normas estatales y la jurisprudencia que se consideran infringidas por la sentencia recurrida, sin embargo no se expresa de qué manera la sentencia las ha infringido [artículo 89.1 y, por todos, auto de 12 de abril de 2012, recurso de casación nº 5162/2013].

  2. ) Carencia manifiesta de fundamento por no haberse efectuado por la parte recurrente una crítica razonada de la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada [ artículo 93.2.d) LJCA ].

Trámite evacuado por ambas partes, esto es, por la parte aquí recurrente y por la representación del Sindicato Profesional de Médicos de Aragón como parte recurrida.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal del Sindicato Profesional de Médicos de Aragón contra el acuerdo de 19 de abril de 2013 suscrito por diversas entidades sindicales y el Servicio Aragonés de Salud, por el que se sustituye la productividad variable por objetivos correspondientes al ejercicio económico de 2012 por una compensación de días adicionales de permiso retribuido.

SEGUNDO .- El artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción dispone que las sentencias que, siendo susceptibles de casación por aplicación de los apartados precedentes, hayan sido dictadas por las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia, sólo serán recurribles en casación si el recurso pretende fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido, siempre que hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala Sentenciadora, preceptuando el artículo 89.2 de la expresada Ley , a propósito del escrito de preparación, que en el supuesto previsto en el artículo 86.4 habrá de justificarse que la infracción de una norma estatal o comunitaria europea ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

En definitiva, se precisa hoy para que sean recurribles las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -todas, con abstracción de la Administración autora de la actuación impugnada- que, además de ser susceptibles de casación por razón de la materia o la cuantía del asunto, concurran los siguientes requisitos: A) Que el recurso de casación pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal o comunitario europeo que sea relevante y determinante del fallo recurrido; B) que esas normas, que el recurrente reputa infringidas, hubieran sido invocadas oportunamente por éste o consideradas por la Sala Sentenciadora; C) que el recurrente justifique en el escrito de preparación del recurso que la infracción de las mismas ha sido relevante y determinante del fallo de la sentencia.

TERCERO .- El escrito de preparación del presente recurso no se ajusta a lo que dispone el artículo 89.2, pues lo que se manifiesta en él al respecto es que el recurso se basa en infracciones del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, citando los artículos 41.3 y 80.2 del Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, el artículo 37.1 del Estatuto Básico del Empleado Público y -sin precisar el precepto impugnado- el Real Decreto-ley 16/2012, de 20 de abril , de medidas urgentes para garantizar la sostenibilidad del Sistema Nacional de Salud y negociar la calidad y seguridad de sus prestaciones, pero sin que despliegue argumentación jurídica alguna sobre el modo en que tales hipotéticas infracciones han sido relevantes y determinantes del fallo de la sentencia recurrida, omitiéndose así, por completo, el necesario juicio de relevancia , lo que lleva a la conclusión de que el presente recurso debe ser inadmitido, de conformidad con lo previsto en el artículo 93.2.a), en relación con los artículos 86.4 y 89.2 de la Ley de esta Jurisdicción , al estar defectuosamente preparado, no siendo necesario examinar la otra causa de inadmisión advertida por la Sala.

CUARTO .- A la conclusión anterior no obstan las alegaciones formuladas por la parte recurrente en el trámite de audiencia, toda vez que según jurisprudencia constante no basta con la mera invocación de los preceptos que se consideran infringidos por la sentencia impugnada, o la simple afirmación de su infracción por dicha sentencia, sino que es necesario precisar cómo, porqué y de qué forma dicha infracción ha influido y ha conducido al fallo, lo que aquí no se ha realizado, pues el recurrente se limita a mencionar la sentencia impugnada en el apartado que individualiza como a) en el escrito de preparación, señalando que es errónea su interpretación al entender que no ha habido previa negociación, pero nada señala sobre la influencia concreta que la aplicación o inaplicación de aquellos preceptos legales que invoca haya tenido sobre el fallo de la sentencia que se impugna.

El razonamiento expuesto por la parte recurrente en el escrito de preparación resulta completamente insuficiente e incompatible con la doctrina expuesta, pues el artículo 86.4 de la Ley de esta Jurisdicción condiciona la recurribilidad de las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia -que sean susceptibles de casación- a que el recurso, es decir, el escrito de interposición del mismo, pretenda fundarse en infracción de normas de Derecho estatal (o comunitario europeo) que sea relevante y determinante del fallo recurrido, y es justamente tal condicionamiento, en cuanto afecta a la impugnabilidad de la sentencia, el que determina que en el artículo 89.2 se exija al recurrente justificar en el trámite inicial del procedimiento impugnatorio -en el escrito de preparación del recurso- que la infracción de las normas jurídicas hábiles, que en su día podrán hacerse valer como fundamento del recurso de casación, ha sido relevante y determinante de la sentencia.

Por consiguiente, el recurso de casación debe considerarse inadmisible por su deficiente preparación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 93.2.a) LRJCA , siendo irrelevante, a los efectos de la valoración del cumplimiento de esta carga procesal, que la Sala de instancia hubiera tenido por preparado el recurso, toda vez que el artículo 93.2.a) de la Ley Jurisdiccional habilita a esta Sala para dictar auto de inadmisión si " no obstante haberse tenido por preparado el recurso se apreciare en este trámite que no se han observado los requisitos ".

QUINTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Servicio Aragonés de Salud, las costas procesales causadas deben imponerse a dicha parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación nº 142/2016 interpuesto por la representación procesal del Servicio Aragonés de Salud contra la sentencia de 8 de octubre de 2015, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en el recurso nº 161/2013 , que se declara firme, con imposición a dicha parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último fundamento jurídico de esta resolución.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados EL EXCMO. SR. D. Jose Juan Suay Rincon, asistió a la deliberación pero no firmó.

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