ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS
ECLIES:TS:2016:8861A
Número de Recurso1011/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 4 de abril de 2014 se interpuso por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , situada en la localidad de Balsicas (Murcia), demanda de juicio verbal en reclamación de la suma de 360 euros en concepto de cuotas de comunidad de propietarios de la CALLE000 , n.º NUM000 que han resultado impagadas por D. Anibal , con domicilio en la CALLE000 , n.º NUM000 , vivienda n.º NUM001 , de la localidad de Balsicas (Murcia)

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier (Murcia), que lo registró con el n.º 226/2014, intentada la citación a juicio del demandado el mismo no pudo ser localizado, procediéndose a la averiguación domiciliaria del mismo indicando la AET y el CNP que su domicilio actual se encuentra en la localidad de Orihuela. Con fecha 20 de mayo de 2015 se dictó diligencia de ordenación acordando oír al Ministerio Fiscal y a la parte demandante sobre competencia territorial.

TERCERO

El Ministerio Fiscal dictaminó que habiendo quedado acreditado que el domicilio de la parte demandada se halla situado en el partido judicial de Orihuela, la competencia territorial para conocer del procedimiento le corresponde a los Juzgados de dicha localidad que por turno corresponda. La parte actora mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2015 solicitó que se diera impulso procesal al procedimiento resolviendo el conflicto de competencia planteado.

CUARTO

Con fecha 26 de noviembre de 2015 se dictó Auto por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier por el que se declara incompetente territorialmente para conocer del presente procedimiento acordando la remisión de las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia de Orihuela que por turno corresponda.

QUINTO

Con fecha 11 de marzo de 2016 el titular del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Orihuela dictó Auto declarando su falta de competencia territorial para conocer del asunto por cuanto el demandado al momento de interponerse la demanda tenía su domicilio en la localidad de Balsicas (Murcia).

SEXTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el n.º 1011/2016, y pasadas aquellas para informe al Ministerio Fiscal este ha dictaminado que ejercitada acción en un juicio verbal para reclamar las cuotas impagadas de la comunidad de propietarios la competencia viene determinada por la norma imperativa del art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , esto es, el lugar donde radique la finca, siendo por tanto competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Arroyo Fiestas .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- El presente conflicto negativo de competencia territorial, de acuerdo con el dictamen del Ministerio Fiscal, ha de ser resuelta en favor del Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier.

Como ya se ha manifestado por esta Sala en autos de fechas 8 de noviembre de 2011 (conflicto n.º 163/2011 ), 15 de enero de 2013 (conflicto n.º 231/2012 ), 7 de enero de 2014 (conflicto n.º 191/2013 ) y 17 de junio de 2015 (conflicto n.º 90/2015 ), ejercitada en juicio verbal una acción dirigida al cobro de cuotas impagadas de la comunidad de propietarios tal cuestión viene referida a la propiedad horizontal, resultando por tanto aplicable la norma imperativa contemplada en el art. 52.1, regla 8ª, de la LEC , la cual indica como competente al Juzgado del lugar donde radica la finca, en este caso San Javier (Murcia).

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto le corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de San Javier (Murcia).

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia número 2 de Orihuela.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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