ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:8847A
Número de Recurso1004/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 1 de julio de 2015, D. Jorge , con domicilio en Alcázar de San Juan presentó ante el servicio común del partido judicial de Alcázar de San Juan una demanda de juicio verbal en la que se reclamaba la cantidad de 1.600 euros. La demanda se dirigía frente a la entidad Ikea ubicada en la localidad de Alcorcón.

SEGUNDO

La demanda fue turnada al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan, que por Auto de 27 de noviembre de 2015 declaró su falta de competencia territorial para conocer del asunto, y la atribuyó a los juzgados de Alcorcón.

TERCERO

Remitidas las actuaciones y turnada la demanda al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcorcón este Juzgado, por Auto de 14 de junio de 2016 , no aceptó la inhibición y planteó un conflicto negativo de competencia.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala, fueron registradas con el n.º 1004/2016 y pasadas al Ministerio Fiscal, que ha dictaminado que el juzgado competente para conocer de la solicitud es el Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan, al resultar aplicable el art. 52.3 LEC y con base en la elección llevada a cabo por el demandante, que ha optado por el juzgado de su domicilio

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El conflicto de competencia territorial sometido a esta Sala se plantea entre un juzgado de Alcázar de San Juan y otro de Alcorcón, en relación a una demanda que interpone un consumidor y en la que reclama una condena dineraria de 1.600 euros, derivada de la adquisición de un producto defectuoso, frente a Ikea. La demanda se presentó en Alcázar de San Juan Lucena, al ser éste el domicilio del demandante.

SEGUNDO

La demanda ha tenido entrada en el Decanato de los juzgados de Alcázar de San Juan Lucena el 1 de julio de 2015. En esta fecha aún no había entrado en vigor la reforma operada en la LEC, y a los efectos que nos interesan, en el artículo 52 LEC , por la Ley 42/2015, de 5 de octubre. En esta reforma se ha introducido el artículo 52.3 LEC que establece lo siguiente: «3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.».

Pero con anterioridad a la reforma, en aquellos litigios en los que, de forma similar al que se analiza, se reclamaba por un consumidor frente a la empresa que vendía y suministraba el electrodoméstico o aparato defectuoso, con garantía de fabricación, esta Sala aplicaba el fuero imperativo del artículo 52.2 LEC , si bien se reconocía que era dudoso el factor de la oferta pública que precedía al contrato. Para justificar esta aplicación, se aludía a la necesidad de realizar una interpretación favorable al consumidor conforme a la Directiva 93/13 y a nuestra legislación nacional de trasposición. Incluso se justificaba desde la perspectiva del necesario respeto al derecho a la tutela judicial efectiva, que podía infringirse si se obligaba al consumidor a demandar fuera de su partido, en atención a las cuantías de escaso valor que se suelen reclamar (autos de 30 de marzo de 2016, conflicto nº 99/2016 y de 15 de julio de 2015, conflicto nº 97/2015, entre otros).

De conformidad con lo anterior se da preferencia al fuero del consumidor o usuario por aplicación del art. 52.2 LEC , al no resultar aplicable al caso por razones temporales, la inclusión de los fueros previstos en el artículo 52.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

  1. Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 3 de Alcázar de San Juan.

  2. Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. Comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Alcorcón.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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