ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8840A
Número de Recurso474/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación procesal de Dª. Otilia se presentó escrito formulando recurso extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 845/2015 , dimanante de los autos de guarda, custodia y alimentos nº 200/2015, del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Córdoba.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta sala, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Por diligencia de ordenación de fecha 19 de mayo de 2016 se tuvo por personada a la procuradora Dª. María Jesús Cezon Barahona en nombre de Dª. Otilia . El recurrido no se ha personado.

CUARTO

Por providencia de fecha de 13 de julio de 2016 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal de la parte recurrente presentó escrito de fecha de 6 de septiembre de 2016 interesando la admisión a trámite. El Ministerio Fiscal interesó la inadmisión en informe de fecha 14 de septiembre de 2016.

SEXTO

La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir al estar exenta por tener reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita ( art. 6.5 Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ).

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente formalizó recurso extraordinario por infracción procesal y de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , alegando la existencia de interés casacional por oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo. En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un proceso seguido por los trámites de los procesos especiales del Libro IV LEC, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala.

SEGUNDO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC , debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC .

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse el mismo pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por otrosí digo , por razón de interés casacional, denunciando que la sentencia recurrida ha desconocido la doctrina jurisprudencial recogida en la sentencia del TS de 4 de marzo de 1989 , que establece que nada obsta a que el demandado rebelde pueda ser condenado en costas en su condición de vencido si prospera la demanda del actor. Alega el recurrente que la sentencia de apelación, en la que se resolvió exclusivamente sobre el pronunciamiento relativo a las costas procesales, incurre en error al no imponerse las mismas al demandado.

El recurso incurre en la causa de inadmisión de falta de justificación de los presupuestos que determinan la admisibilidad de la modalidad del recurso de casación por interés casacional por oposición a la doctrina del TS, elegida por el recurrente, así como por falta de indicación en el encabezamiento o formulación del motivo de la norma sustantiva infringida.

El artículo 477.1 LEC dice que el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de las normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, exigiendo el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 30 de diciembre de 2011 antes mencionado, que en el escrito de interposición del recurso se indique en el encabezamiento o formulación de cada uno de los motivos la norma sustantiva que se denuncia como infringida.

La parte recurrente incurre en el defecto de no mencionar en su escrito de interposición del recurso, ni en el encabezamiento ni en la formulación del único motivo de casación -que por otro lado desarrolla por otrosí digo-, la norma sustantiva que considera vulnerada, limitándose a mencionar una sentencia de esta sala cuya doctrina sostiene habría sido infringida por la sentencia recurrida.

El mismo acuerdo mencionado, cuando se trata de recurso de casación por interés casacional fundado en oposición o desconocimiento de la sentencia recurrida de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, señala que el concepto de jurisprudencia comporta, en principio, reiteración en la doctrina, por lo que sería necesario que en el escrito de interposición se citen dos o más sentencias y se razone cómo, cuándo y en qué sentido la sentencia recurrida ha vulnerado o desconocido la jurisprudencia que se establece en ellas. La parte recurrente incumple este requisito, ya que se limita a citar una única sentencia, y a alegar una doctrina que versa sobre una norma procesal como es la que regula la imposición de costas.

A este respecto es preciso significar que el recurso de casación está limitado a una estricta función revisora de la aplicación de las normas sustantivas al objeto del proceso, y que debe entenderse referido a las pretensiones materiales deducidas por las partes relativas al crédito civil o mercantil y a las situaciones personales o familiares , correspondiéndole al recurso extraordinario por infracción procesal controlar las cuestiones procesales entendidas en sentido amplio, dejando el de casación limitado a una estricta función revisora del juicio jurídico consistente en la determinación del alcance y significado jurídico de los hechos probados, es decir, la calificación jurídica de tales hechos y la subsunción en el supuesto de hecho previsto en la norma de las resultas de aquel juicio fáctico, así como en la aplicación al caso enjuiciado de la norma sustantiva en sí misma. El recurso de casación en cuanto a tal extremo resulta improcedente, dado que se ha omitido la cita de la norma sustantiva que se considera infringida, limitándose la parte recurrente en el desarrollo del motivo a mencionar una doctrina jurisprudencial sobre una norma procesal que se alega como fundamento del interés casacional, pero sin contener referencia alguna al precepto infringido que sustentaría el motivo.

Procede por tanto la inadmisión del recurso de casación por falta de cumplimiento en el escrito de interposición del recurso de los requisitos establecidos para los distintos casos.

CUARTO

La inadmisión del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC .

QUINTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 que contra este auto no cabe recurso alguno.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC no se han presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida al no haberse personado ante la sala.

LA SALA ACUERDA

  1. ) No admitir el recurso extraordinario por infracción procesal ni el recurso de casación interpuestos por la representación procesal de Dª. Otilia contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2015 dictada por la Audiencia Provincial de Córdoba (Sección Primera ).

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Sin imposición de costas.

  4. ) Remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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