ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8826A
Número de Recurso66/2015
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Digital Visión Disc, S.L. y Gestión y Proyectos Urbión, S.L. presentó el día 2 de diciembre de 2014 escrito de interposición de recurso de casación contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 300/2014 , dimanante de los autos de incidente concursal n.º 116/2011-0001-G del Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Zaragoza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2015, la audiencia tuvo por interpuesto el recurso de casación y acordó remitir los autos a esta sala, previo emplazamiento de las partes a través de los procuradores personados en el rollo de apelación.

TERCERO

Recibidas las actuaciones y formado el correspondiente rollo de sala, D. Cornelio , administrador concursal de Digital Visión Disc, S.L., presentó el día 14 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrida, acreditando la representación procesal de esta parte la procuradora D.ª Silvia Albite Espinosa por escrito presentado el 11 de febrero de 2015. El procurador D. Marcos Juan Calleja García, en representación de Digital Visión Disc, S.L. en liquidación y Gestión y Proyectos Urbión, S.L., presentó el día 13 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de parte recurrente. El procurador D. Ignacio Aguilar Fernández, en nombre y representación de D. Juan , D. Severino y D. Juan Enrique , presentó el día 14 de enero de 2015 escrito personándose en calidad de partes recurridas.

CUARTO

Por auto de fecha 27 de mayo de 2015 se estimó el recurso de revisión, dejando sin efecto la declaración de desierto del recurso de casación interpuesto por Gestión y Proyectos Urbión, S.L.

QUINTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15,ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SEXTO

Por providencia de fecha 20 de julio de 2016 se puso de manifiesto a las partes personadas la posible causa de inadmisión en relación con el recurso interpuesto.

SÉPTIMO

La representación procesal del administrador concursal de la sociedad Digital Visión Disc, S.L. realizó alegaciones en escrito de fecha 7 de septiembre de 2016, interesando la inadmisión del recurso. La representación procesal de los recurrentes Digital Visión, S.L. y Gestión y Proyectos Urbión, S.L., presentó escrito de la misma fecha, interesando la admisión del recurso. La representación procesal de los recurridos D. Juan y D. Severino y D. Juan Enrique presentó escrito de alegaciones de fecha 28 de julio de 2016 interesando la inadmisión del recurso con condena en costas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana, a los solos efectos de este trámite.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte recurrente interpone el recurso de casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC , argumentando que la cuantía del asunto sería superior a 600.000 euros al venir determinada por el importe de la condena que, aunque pendiente de determinar en ejecución, en todo caso superaría dicho importe, por cuanto la condena incluye los frutos y rentas que hayan generado las fincas desde la fecha de compra hasta su efectiva devolución, daños e indemnizaciones en el caso de que no se pudiera restituir la finca por un valor de 6.740.000 euros.

SEGUNDO

El recurso no puede ser admitido, ya que se trata de un recurso frente a una sentencia dictada en segunda instancia en un incidente concursal ( art. 192 de la Ley Concursal ), siendo por ello la única vía posible de acceso a la casación la del interés casacional que contempla el ordinal tercero del art. 477.2 LEC . El acuerdo de esta Sala de fecha 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, dice textualmente que el recurso por razón de interés casacional cabe no solo cuando se interponga contra sentencias dictadas en los asuntos tramitados por razón de la cuantía -si esta no excede de la que fija la LEC o si es indeterminada o inestimable-, sino también contra resoluciones dictadas en procesos seguidos por razón de la materia, entre las cuales -además de las dictadas en los procesos a que se refieren los artículos 249.1 y 250.1 LEC - figuran, entre otras, las sentencias que con arreglo a la LC tengan acceso al recurso de casación, incluyendo el artículo 197.7 LC las sentencias que resuelvan acciones de las comprendidas en las secciones tercera y cuarta, como es el caso.

Por lo tanto, cuando se pretenda interponer un recurso extraordinario contra una sentencia dictada en un incidente concursal, la modalidad que procede será la prevista en el número 3º del artículo 477.2 LEC relativa al interés casacional, al tratarse de una sentencia dictada en un proceso tramitado por las normas del incidente concursal por razón de la materia. El trámite del incidente concursal no atiende a la cuantía, sino a la especial materia concursal en la que se desenvuelve, siendo que dicho trámite será el que se sigue en todo caso con independencia de la cuantía del procedimiento concreto.

El escrito de interposición del recurso ha de cumplir las exigencias impuestas por el art. 477.2.3º de la LEC , y, por lo tanto, además de indicar la infracción legal que sirve de motivo de recurso, el recurrente debe acreditar desde ese mismo momento la presencia del interés casacional manifestado en alguno de los elementos que contempla el párrafo tercero del art. 477 LEC , ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años. Sin que pueda eludirse esta exigencia porque la cuantía del procedimiento exceda de 600.000 euros.

TERCERO

Por ello, el recurso ha de resultar inadmitido en su integridad al incurrir en la causa de inadmisión mencionada, sin que puedan tomarse en consideración las alegaciones vertidas por la parte recurrente en su escrito alegatorio en el que admite que el recurso se preparó por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 LEC y no por la vía del ordinal tercero, y reproduce los mismos argumentos utilizados en el recurso, a los que se ha dado cumplida respuesta en la presente resolución.

Consecuentemente procede acordar la inadmisión del recurso de casación y declarar la firmeza de la sentencia recurrida, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC , dejando sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 473.2 de la LEC y habiéndose presentado escrito de alegaciones por las partes recurridas, procede imponer a la parte recurrente las costas devengadas en el recurso.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Digital Visión Disc, S.L. y Gestión y Proyectos Urbión, S.L. contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta) de fecha 31 de octubre de 2014 .

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente que perderá el depósito constituido.

  4. ) Remitir las actuaciones junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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