ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2016:8823A
Número de Recurso3066/2014
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Promociones Gran Vía Grupo Suquía, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 126/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación, se tuvieron por interpuestos los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador D. Alberto Narciso García y Barrenechea, en nombre y representación de la mercantil Promociones Gran Vía Grupo Suquía, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 13 de enero de 2014, personándose como parte recurrente. El procurador D. Javier Álvarez Díez, en nombre y representación de Bankia Habitat, S.L.U., presentó escrito ante esta Sala el 1 diciembre de 2014, personándose como parte recurrida. La procuradora D.ª Ana Lázaro Gogorza, en nombre y representación de Cenco ,S.A. presentó escrito ante esta Sala el día 20 de enero de 2015, por el que se persona como parte recurrida y formula alegaciones en oposición a la admisión de los recursos interpuestos. La misma procuradora en nombre y representación de Cecosa Supermercados, S.L., presentó escrito ante esta Sala el 24 de febrero de 2015, solicitando sucesión procesal por transmisión del objeto litigioso por Cenco, S.A., a su favor, sucesión procesal acordada por decreto de 24 de marzo de 2015.

CUARTO

La parte recurrente efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a la parte personada.

SEXTO

Mediante escrito presentado el día 6 de septiembre de 2016 la parte recurrente manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto. Cecosa Supermercados, S.L. mediante escrito presentado ante esta Sala el 8 de septiembre de 2016 y Bankia Habitad mediante escrito presentado el mismo día muestran su conformidad con las mismas.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada en un juicio ordinario en el que la parte actora (y ahora recurrente) ejercitó acción declarativa sobre cumplimiento de condiciones contractuales y acción de condena dineraria en reclamación de 1.276.000 euros como parte del precio de la compraventa (de parcela para construcción de supermercado). La cuantía del proceso excede del límite legal de 600.000 euros, lo que determina que la sentencia tenga acceso a casación por el cauce del ordinal 2º del artículo 477.2 LEC y que proceda examinar en primer término el recurso extraordinario por infracción procesal que se interpone junto con el recurso de casación y siendo correcto el cauce utilizado por la parte recurrente en su escrito de interposición.

La sentencia de la audiencia provincial objeto del presente recurso, desestima el recurso de apelación interpuesto por la demandante y confirma la sentencia de instancia que respecto de la reclamación dineraria aprecia falta de legitimación activa ad causam por cesión del crédito y que desestima la acción sobre declaración de cumplimiento de las condiciones contractuales.

SEGUNDO

En recurso extraordinario por infracción procesal sin expresión de motivos, se funda en el artículo 469.1.4º LEC , por vulneración del artículo 24 CE . La parte recurrente alega en síntesis vulneración del artículo 24 CE por negar legitimación activa a la actora y ahora recurrente cuando concurren en ella todos los requisitos para ostentarla. Invoca los artículos 6.1.3 º y 10 LEC , y mantiene que nunca ha realizado la cesión de créditos (ex artículos 1526 y 1527 CC ) sino que única y exclusivamente otorgó un derecho de prenda ( artículo 1869 CC ).

El recurso extraordinario por infracción procesal no puede prosperar por plantear cuestiones jurídicas sustantivas -no procesales- propias del recurso de casación y ello porque con independencia del carácter que en abstracto puede tener la legitimación en el presente caso, en el motivo de casación (y en la sentencia recurrida), la excepción de falta de legitimación activa fue considerada como cuestión de fondo ya en la audiencia previa y entendida como tal por la audiencia provincial que la vincula en la sentencia recurrida a la previa interpretación y calificación del negocio jurídico, (como prenda o cesión de crédito), cuestión que también plantea la mercantil recurrente con fundamento en la infracción de preceptos sustantivos.

De esta forma cuestión suscitada es si se celebró o no un negocio jurídico de cesión de créditos, cuestión que no es de carácter procesal, y que excede del ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal, por tratarse de una valoración jurídica sustantiva previa a cualquier efecto procesal y que ha de examinarse en el ámbito propio del recurso de casación (en el que como ya se ha indicado también se plantea por la parte recurrente).

Las alegaciones de la parte recurrente a la posible causa de inadmisión de este recurso puesta de manifiesto en las que la parte recurrente advierte que ya contemplaba en el escrito de interposición la posible consideración de la cuestión planteada como una cuestión sustantiva no afecta al resultado inadmisor del recurso extraordinario por infracción procesal.

TERCERO

El recurso de casación, estructurado en tres motivos, por las razones que seguidamente se expondrán no puede prosperar por incurrir en causas de inadmisión y por falta de respeto a la valoración probatoria efectuada por la sentencia recurrida y al ámbito de la discusión jurídica habido en la instancia ( artículo 483.2.3.º LEC , en relación con el artículo. 477.2.3 LEC ) eludiendo hechos probados, planteando cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia de la audiencia provincial, y sin justificar el recurrente que la interpretación y calificación contractual, llevada a efecto resulte ilógica, absurda, arbitraria o contraria a la ley.

El recurrente reproduce, ahora en vía casacional, las pretensiones mantenidas en la demanda y en apelación a modo de tercera instancia, manteniendo y pidiendo la declaración de que se han dado las condiciones contractuales que le eran imputables, para el cumplimiento del contrato privado de fecha 11 de junio de 2008 y solicitando la condena a las demandadas a abonar a la actora la cantidad de 1.276.000 euros. Del examen de los motivos de casación resulta lo que plantea el recurrente es su disconformidad con la interpretación y calificación del contrato, así como con la valoración de la prueba, proyectando la infracción normativa sobre unas circunstancias concurrentes distintas de las que contempla la sentencia recurrida.

La mercantil recurrente mantiene la inexistencia de cesión del crédito al Banco Guipuzcoano, nulidad de la obligación condicional en cuanto depende de la voluntad del deudor y cumplimiento por su parte de las obligaciones que impide que opere la cláusula de revisión del precio. Pues bien, el recurso incurre en las expresadas causas de inadmisión por las siguientes razones:

(i) El motivo primero se funda en la existencia de doctrina y sentencias contradictorias que entienden que la falta de legitimación activa ad causam sería una cuestión de fondo y no adjetiva, reproduciendo el recurso extraordinario por infracción procesal pero por infracción de los artículos 1526 y 1527 y 1869 del Código Civil , relativos a la cesión de crédito, indebidamente aplicados en la sentencia recurrida, en síntesis porque no se produjo una cesión de crédito ( artículos 1526 y 1527 CC ), sino que única y exclusivamente se otorgó un derecho de prenda ( artículo 1869 CC ).

El recurso de casación conforme se ha expuesto es el adecuado para el planteamiento de la cuestión suscitada.

La sentencia de la audiencia provincial, objeto del presente recurso, de acuerdo con el recurso de apelación (en el que no se discuten los efectos de la cesión), examina si estamos ante un contrato de prenda o una cesión del crédito -con incidencia en la legitimación activa frente a una de la codemanda Bankia Habitat, S.L.U.- y concluye que -además de la prenda a favor del Banco Guipuzcoano- la cesión de crédito se llevó a efecto ante el notario de Valladolid D. Manuel Sagardía Navarro, bajo el número de protocolo n.º 3006 el día 11 de noviembre de 2008. Así se lo comunicaron Promociones Gran Vía Suquía y Banco Guipuzcoano a Vallenaba Inversiones por carta el 10 de diciembre de 2008 y por conducto notarial. Añade que:

Ya no estamos en presencia de que las partes den a un contrato un nombre diferente a lo realizado. Sino que se ha celebrado un auténtico contrato de cesión de crédito. Y las partes que lo celebraron quisieron hacer constancia y clara de su celebración y de sus consecuencias.

.

El apelante y ahora recurrente, mantiene que no hubo cesión de crédito sino únicamente un derecho de prenda. Ahora bien el recurrente no justifica la revisión en casación de la interpretación y calificación del negocio jurídico, limitándose a negar la contenida en la sentencia recurrida y a proponer la interpretación y calificación alternativas de forma acorde a sus intereses. En este sentido la sentencia de esta Sala de 21 de mayo de 2015 (recurso n.º 1856/2013 ): «La calificación del contrato, que presupone la previa interpretación de la voluntad de los declarantes y posibilita la subsunción del mismo bajo las normas adecuadas, merece un control muy limitado por medio del recurso de casación. En las sentencias núm. 1173/2006, de 27 de noviembre , y núm. 590/2014, de 30 de octubre , declaramos que calificar los contratos es competencia de los tribunales de las instancias y que las conclusiones de los mismos al respecto, no pueden ser revisadas por medio del recurso de casación, a no ser que resulten contrarias a la ley, arbitrarias o ilógicas, dado que la verificación casacional no alcanza a sustituir el criterio expresado por dichos tribunales por otro que se pretenda preferible o más oportuno, pues de seguir tal orientación el recurso extraordinario abriría al respecto una tercera instancia.».

El motivo segundo se funda en la infracción de los artículos 1281 y 1282 CC y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. En este motivo la parte recurrente argumenta en síntesis que de los términos del contrato y la intención de los contratantes resulta que la cláusula de revisión del precio sólo es de aplicación para el caso de que la escritura no llegara a formalizarse por falta de cumplimiento de las condiciones contractuales pactadas en el contrato privado de fecha 11 de junio de 2008 y anexo al mismo, y por parte de la recurrente Promociones Gran Vía Grupo Suquía, S.L.U., se cumplieron estrictamente los compromisos adquiridos y así resulta también de la escritura complementaria de compraventa suscrita y otorgada el 11 de noviembre de 2008.

Con carácter general la interpretación de los contratos, -y como se ha expuesto su calificación- no es susceptible de revisión a través del recurso extraordinario de casación. Es constante doctrina de esta sala, reiterada, entre las más recientes, por la sentencia 71/2016, de 17 de febrero , que declara que:

[L]la interpretación del contrato es función que corresponde al tribunal de instancia, de tal manera que, además de exigir la invocación como infringido de alguno o algunos de los preceptos que contienen las reglas de interpretación contractual -lo que no ha sido el caso-, su revisión solo será posible cuando la realizada por el tribunal sentenciador sea contraria a las normas legales, ilógica o arbitraria, sin que pueda instrumentarse el recurso de casación para conseguir una interpretación distinta, más favorable al recurrente, si la contenida en la sentencia es una de las posibles, ya que "el único objeto de discusión a través del recurso de casación sobre la interpretación contractual, no se refiere a lo oportuno o conveniente, sino la ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello, salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud" ( SSTS de [...] 14 de mayo de 2014, rec. 1171/2012 , 4 de noviembre de 2014, rec. 2841/2012 , 21 de mayo de 2015, rec. 1856/2013 , 25 de junio de 2015, rec. 2868/2013 , y 29 de junio de 2015, rec. 1246/2013 , entre otras muchas)

.

Pero además en el presente caso el la audiencia provincial, no atiende a una revisión automática del precio, sino precisamente a que como resultado de la valoración de la prueba (no combatida en el recurso extraordinario por infracción procesal), resulta que no se han cumplido las condiciones contractuales pactadas, en síntesis porque el informe del Ayuntamiento sobre la segregación tenía que ser favorable y vinculante y la finca no se puede segregar, además de tener una edificación menor, todo ello teniendo en cuenta que Cenco (Grupo Eroski) compra una parcela para la construcción de un supermercado para su cadena que ha de reunir unas determinadas características y que en el contrato quedaba condicionada la operación a la obtención de los permisos en la forma y condiciones de edificabilidad requeridos por Cenco, que no se cumplieron.

El motivo tercero, se funda en la infracción del artículo 1256 en relación con los artículos 1114 , 1115 y 1116 CC . En este motivo la parte recurrente argumenta que la condición suspensiva que impone la obligación de pagar la cantidad de 1.276.000,00 euros Vallenava Inversiones, S.L.U. (fusionada por absorción por Bankia Habitat, S.L.U.) en su condición de deudor, a favor de la recurrente en su condición de acreedor, una vez que se produzcan los hechos de que depende la obligación de pago, (formalización de la compraventa con Cenco, S.A., en cumplimiento de lo convenido en el contrato privado de 11 de junio de 2008 y anexo al mismo), en cuanto depende de la exclusiva voluntad del deudor, determina que la obligación condicional sea nula.

Pues bien este motivo de casación no puede prosperar porque no respeta el ámbito de la discusión jurídica habido en la instancia planteando cuestiones que no afectan a la razón decisoria de la sentencia, que no examina la nulidad de la obligación condicional que plantea ahora la parte recurrente en casación, sin que pueda esta Sala pronunciarse sobre cuestiones no examinadas y sobre las que no se pronuncia la sentencia recurrida. La audiencia provincial se limita en el fundamento jurídico segundo a resolver sobre la cesión del crédito que combatía la recurrente (a la que se vinculaba la legitimación activa respecto de una codemandada) y en el fundamento jurídico tercero examina el cumplimiento de las condiciones impuestas en el contrato, de acuerdo con la interpretación de la voluntad de las partes y la valoración de la prueba, para concluir que no se cumplieron.

El planteamiento de la parte recurrente, atendida la interpretación y calificación del contrato que realiza la sentencia recurrida (función que incumbe al Tribunal de Instancia y no revisable en casación salvo supuestos excepcionales no justificadas, las circunstancias fácticas (no atacadas debidamente por vía del recurso extraordinario por infracción procesal) y la ratio decidendi de la sentencia (al margen de alguna de las cuestiones planteadas), determinan la inadmisión del recurso de casación con el que se pretende en definitiva una tercera instancia.

Las alegaciones efectuadas por la parte recurrente a las posibles causas de inadmisión del recurso de casación puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 483.4 y 473.2 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 de la misma ley , que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, determina la pérdida de los depósitos constituidos, para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15,ª, apartado 9, LOPJ .

SEXTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas de los recursos a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Promociones Gran Vía Grupo Suquía, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 7 de octubre de 2014, por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3.ª, en el rollo de apelación 126/2014 , dimanante de los autos de juicio ordinario 939/2011 del Juzgado de Primera Instancia n.º 15 de Valladolid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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