ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteANGEL FERNANDO PANTALEON PRIETO
ECLIES:TS:2016:8822A
Número de Recurso186/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 295/2016 la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2.ª) dictó auto, de fecha de 28 de junio de 2016 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación y extraordinario por infracción procesal por la representación de la sociedad mercantil Polvero Los Naranjos, S.L., contra la sentencia de fecha de 16 de mayo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

En nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, y debían de haberse tenido por interpuestos.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Fernando Pantaleon Prieto .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Interpuesto recurso de queja por inadmisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, debe comenzarse indicando que este recurso se formula contra una sentencia dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la 37/2011, de 10 de octubre , de Medidas de Agilización Procesal, por lo que es indiscutible la sujeción del recurso al régimen que ésta establece. Por otro lado dicha sentencia fue dictada en un juicio ordinario donde se reclama indemnización, a letrado, por supuesta negligencia profesional, tramitado por razón de la cuantía, que es inferior a 600.000 euros . Por ello, el cauce de acceso del recurso de casación formulado es el previsto al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 LEC denominado de «interés casacional», que exige la acreditación de dicho interés, ya sea por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, por existir jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales, o por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años.

La parte recurrente solicita la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal; en cuanto al recurso de casación, en su día interpuesto, en base al ordinal 3º del art. 477.2 LEC , según consta en la copia aportada por la parte recurrente, se desarrollaba por infracción de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, SSTS 1-4-1996 , 29-3-1995 , 9-2-1994 y 15-7-1993 referida a la cláusula delimitativa del riesgo alegada por la entidad Mapfre. También se interpone recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

Así planteado, el recurso de queja no puede prosperar, dado que del examen del escrito de interposición del recurso de casación, en su día interpuesto, y aportado al presente recurso, incurre en inexistencia del interés casacional alegado porque la alegación de oposición a la jurisprudencia de la Sala Primera carece de consecuencias para la decisión del conflicto, atendida la ratio decidendi de la sentencia recurrida ( art. 483.2.3º LEC en relación con el art. 477.2.3 LEC ), ya que el fundamento de la decisión de la sentencia recurrida, estuvo en la falta de acreditación de negligencia profesional del letrado asegurado, ni de nexo causal con el perjuicio, y no en normas sobre contrato de seguro, dado que no se apreciaba responsabilidad del asegurado, por lo que la jurisprudencia alegada no ha sido de aplicación, como bien indica el auto recurrido.

TERCERO

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, hay que decir que este recurso tampoco es admisible, pues la no admisibilidad del recurso de casación determina igualmente que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16.ª, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo primero y segundo, de la LEC .

CUARTO

La denegación del recurso no implica la vulneración del artículo 24 CE , pues es doctrina del Tribunal Constitucional que el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 ), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a los recursos extraordinarios tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ) y que el principio pro actione , proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 , 23/99 y 201/2001 ).

QUINTO

Circunstancias las expuestas que determinan la desestimación del presente recurso de queja, y la subsiguiente confirmación del auto denegatorio de interposición, aun cuando sea, al menos en parte, por motivos distintos a los contenidos en éste, sin que para ello exista óbice alguno, pues la recurribilidad en casación es cuestión de orden público, sustraída al poder de disposición de las partes y aún del propio órgano jurisdiccional (cfr. SSTC 90/86 y 93/93 ), por lo que a esta Sala incumbe controlar la procedencia de la admisión en atención a las razones que resultan de la normativa aplicable, con independencia de las que haya tenido en cuenta el tribunal a quo ; por lo que procede la desestimación del presente recurso de queja.

SEXTO

La desestimación del recurso de queja conlleva la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

SÉPTIMO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 495.3 LEC .

LA SALA ACUERDA

Desestimar el recurso de queja interpuesto, en nombre y representación de la sociedad mercantil Polvero Los Naranjos, S.L., contra el auto de fecha 28 de junio de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Huelva (Sección 2 .ª) denegó tener por interpuestos los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 16 de mayo de 2016, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos. La parte recurrente perderá los depósitos efectuados para recurrir.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR