ATS, 5 de Octubre de 2016

PonenteJOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA
ECLIES:TS:2016:8814A
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación n.º 643/2015, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15.ª), dictó auto, de fecha 21 de abril de 2016 , declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Marcos contra la sentencia de 8 de marzo de 2016, dictada en segunda instancia por dicho tribunal.

SEGUNDO

Por la procuradora D.ª Lucía Sánchez Nieto, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso casación y debía de haberse admitido.

TERCERO

La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir, exigido por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Antonio Seijas Quintana.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de queja tiene por objeto el auto por el que se deniega la admisión del recurso de casación interpuesto contra una sentencia de segunda instancia, en un proceso de incidente de calificación del concurso, tramitado en atención a su materia, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2. 3.ª LEC , su acceso al recurso de casación debe serlo en atención al interés casacional.

SEGUNDO

El recurso de queja se centra en alegar; i) la nueva redacción del art. 477.2 LEC , con ocasión de la ley 37/2011 y los criterios de admisión de la Sala Primera del TS de 30 de diciembre de 2011 y ii) que el control efectuado por la AP, debió limitarse a comprobar si la cuantía del asunto superaba o no los 600.000 euros y el resto de los requisitos formales.

TERCERO

El recurso de queja no puede prosperar, pues interpuesto el recurso de casación al amparo del ordinal 2 del art. 477.2 de la LEC , esto es por razón de una cuantía superior a 600.000 euros, utiliza una vía o modalidad inadecuada, siendo la adecuada la del interés casacional.

En el presente caso, como se ha indicado, la sentencia recurrida se ha dictado en segunda instancia en un incidente concursal, sobre calificación del concurso, proceso tramitado en atención a su materia; y se debe recordar que la Sala ha venido declarando con reiteración que los cauces de acceso a la casación son distintos y excluyentes entre sí, quedando circunscrito el que establece el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC a las sentencias dictadas en procesos, tramitados en atención a su cuantía, siendo esta superior a 600.000. En consecuencia, en el presente caso, siendo pacifico que la vía adecuada es la del interés casacional, alegando y justificando la existencia del mismo en alguno de los tres aspectos contemplados en el art. 483.2.3º LEC , este no sido el cauce utilizado por el recurrente.

No obstante, habiendo citado vulneración o infracción de la doctrina contenida en las STS de fecha 21 de mayo de 2012 , 6 de octubre de 2011 y 23 de febrero de 2011 , alegando que le es aplicable el voto particular del Ilmo. Magistrado Sr. Sancho Gargallo a la STS de fecha 21 de mayo de 2012 , y al objeto de hacer efectivo el derecho a la tutela judicial del recurrente, corresponde entrar en valorar si a través de su recurso acredita el interés casacional preciso para la prosperabilidad del recurso.

Plantea en su recurso el recurrente, que la sentencia recurrida no tiene en cuenta la incidencia de la conducta del administrador en la generación o agravación de la insolvencia de la concursada, al no analizar ni explicar porque las irregularidades contables en las cuentas de los ejercicios 2008 y 2009 agravaron la insolvencia, infringiéndose en consecuencia el art. 172.2.2º LC y la doctrina de la sala que lo interpreta. Formalmente el recurrente cita infracción sustantiva y varias sentencias del TS, por lo que concluimos que alega el interés casacional, por lo que se hace preciso analizar si concurre o no causa de inadmisión.

El recurso de casación incurriría en causa de inadmisión por inexistencia de interés casacional por falta de respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida y a su razón decisoria ( art. 483.2.2º LEC , en relación con el art. 477.1 LEC ).

En efecto, la sentencia recurrida en casación, en aplicación de la STS de 22 de julio de 2015 , estima de aplicación el art. 172.3 LC , en su redacción original, atendiendo a que la sección de calificación se abrió con anterioridad a su reforma. Y después de dejar sentado que el recurrente en apelación acepta los hechos probados de la sentencia que fueron determinantes de la declaración de su culpabilidad (que más adelante expondremos), resuelve que conforme al art. 253 LSC la obligación de formulación de cuentas recae sobre los administradores de la sociedad, las irregularidades en las cuentas formuladas son responsabilidad de los mismos, por tanto si se han observado irregularidades en las cuentas es razonable que la sentencia impute la responsabilidad a quien tenía la obligación de formularlas. En el concurso voluntario la sociedad mercantil que lo insta lo hace por medio de sus administradores, que son los que conforme al art. 6 y 42 LC deben facilitar al juzgado y a la administración concursal los documentos que han de servir para declarar el concurso, por tanto cualquier omisión, inexactitud o quebranto en esa documentación esencial debe afectar a quién tiene el deber de cumplimentarla, esto es, al administrador. Por ello, rechaza la petición de absolución de todos los pronunciamientos de condena. A continuación la sentencia recurrida en casación refiere que la sentencia de primera instancia realiza un juicio de valor razonable y ponderado de la responsabilidad concursal reclamada, hasta el punto de apartarse de la solicitud de la administración concursal, que solicitaba la condena a más de nueve millones de euros, y la reduce a un 10% del déficit concursal. Continúa dicha sentencia y con apoyo en la sentencia de 22 de septiembre de 2015 de la misma Sección y Audiencia Provincial, que «Dentro de las formas directas están, claramente, las referidas al retraso en la solicitud de concurso y su incidencia en la agravación de la insolvencia. Como formas indirectas deben incluirse las referidas a las irregularidades contables que como en el caso de autos, no son puntuales, sino que afectan a varios ejercicios y partidas trascendentes de la contabilidad, irregularidades que durante varios ejercicios han distorsionado la imagen fiel de la compañía y que le han permitido permanecer en el tráfico económico con una apariencia de regularidad que no era cierta. La parte recurrente, más allá de una invocación genérica a la falta de motivación y a la incongruencia de la sentencia, lo cierto es que no acude a ningún argumento útil que permita considerar que esas irregularidades no han tenido incidencia alguna en la insolvencia, no olvidemos que entre las omisiones se encuentra la de no reflejar fielmente las cantidades reclamadas por Renfe, a las que finalmente fue condenada». En definitiva, concluye, i)que el recurrente, debe ser considerada persona afectada por la declaración de culpabilidad en el concurso por haber omitido información trascendental sobre el estado de las reclamaciones (ello en relación a pleitos pendientes y reclamaciones con Renfe); ii) que las aportaciones que haya podido realizar el recurrente en la concursada han sido tenido en cuenta implícitamente en la sentencia recurrida, en la medida que pudiéndosele haber imputado la totalidad del déficit concursal, sin embargo se ha establecido una muy moderada condena, al imputársele solo un 10% del mismo.

Por remisión a los hechos probados en la sentencia de primera instancia, esta declara probado: Irregularidades contables relevantes, tales como que en las cuentas de 2008 se incluyó un beneficio extraordinario de la concursada por 2.580.465,08 euros, derivado del cobro de unos créditos pendientes de RENFE que en realidad no se produjo, en las cuentes de 2009, no se contabilizó un crédito reclamado por RENFE de 9.248.493,44 euros derivados de una reclamación judicial, y de haberse contabilizado ese pasivo las deudas se hubieran incrementado en un 55,25%, en el ejercicio de 2008, no se provisionaron saldos de clientes por importe de 492.446,77 euros, créditos que a juicio del auditor no se habían podido satisfacer respecto de su cobrabilidad; esos saldos eran más de un 20% de los saldos de clientes de ese ejercicio, que alcanzaban la suma de 2.432.338,20 euros; en las cuentas de 2007 y 2009 se incluía el valor de las participaciones que la concursada tenía en otras sociedades, en definitiva declara que las irregularidades son graves porque supondrían una disminución del activo en un 14,77% y un incremento del pasivo en 30,11%.Igualmente declara la existencia de inexactitudes graves en los documentos presentados con la solicitud de concurso, concretamente en lo relativo al inventario en el que se incluyó una partida de clientes pendiente de cobro de 1.904.700,05 euros, de los cuales 961.513,64 euros se corresponden con créditos del ejercicio 2007 y 191.579,94 al ejercicio 2008 y teniendo en cuenta que el concurso se solicita en 25 de mayo de 2010, es indudable que dichos créditos, de existir, son incobrables. Igualmente considera una irregularidad documental relevante que el crédito reconocido a Renfe sea de 4.949.183,44 euros, cuando la sentencia firme en la que se condena a la demandada establece una deuda de 9.248.493 euros. Dicha sentencia sin embargo, no aplica el criterio de agravación de la situación de insolvencia, al no poder fijar la fecha de la misma, pese al informe de la AC, que lo solicitaba, al señalar como fecha en que se debió constatar la insolvencia, la de 31 de diciembre de 2007 siendo que el concurso se instó en 2010.

A la vista de lo anterior, lo que plantea el recurrente es una disconformidad con la actividad probatoria desplegada por la Audiencia Provincial, apartándose de los hechos que considera acreditados y apartándose de la ratiodecidendi de la sentencia recurrida, lo que no es posible a través del recurso de casación, cuyo objeto está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica a las cuestiones objeto de debate tal y como queda configurada fácticamente por la Audiencia Provincial.

El recurso pretende que se efectúe una revisión de los hechos que han llevado al tribunal sentenciador a considerar acreditado que se han producido tales irregularidades, que a su vez fundamentan la condena en el déficit concursal. En consecuencia la sentencia recurrida en casación no infringe la doctrina de esta Sala. En definitiva el "interés casacional" que se invoca es meramente nominal, artificioso. En el presente caso, el interés casacional representado por la contradicción con la jurisprudencia invocada no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida.

CUARTO

Ninguna vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva o indefensión de la recurrente se produce por la desestimación del recurso, y ningún límite ha traspasado la Audiencia Provincial al no admitir el recurso de casación, pues la propia doctrina del Tribunal Constitucional es bien clara al señalar que no existe un derecho constitucionalmente protegido a interponer determinados recursos y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en infracción procesal y casación, siendo perfectamente imaginable, posible y real que no esté prevista semejante posibilidad ( SSTC 37/88 , 196/88 y 216/98 ); por el contrario, el derecho a los recursos, de neta caracterización y contenido legal ( SSTC 3/83 y 216/98 , entre otras), está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por esta Sala, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales ( SSTC 37/95 , 186/95 , 23/99 y 60/99 ), sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso a la casación tenga que ser necesariamente la más favorable al recurrente ( SSTC 230/93 , 37/95 , 138/95 , 211/96 , 132/97 , 63/2000 , 258/2000 y 6/2001 ); y que el «principio pro actione », proyectado sobre el derecho a la tutela judicial efectiva, no opera con igual intensidad en las fases iniciales del pleito que en las posteriores ( SSTC 3/83 , 294/94 y 23/99 ), habiéndose añadido que el referido derecho constitucional se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso, y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden ( SSTC 43/85 , 213/98 y 216/98 ).

Por último ningún límite ha traspasado la Audiencia Provincial al no admitir el recurso de casación, invadiendo competencias, porque según tiene dicho esta Sala: «El artículo 479 LEC faculta a los tribunales a acordar mediante auto, la inadmisión de un recurso de casación si considera que concurre cualquier causa que, conforme a la LEC, lo justifique. Frente a tal decisión se puede formalizar, tal y como ha hecho la parte, recurso de queja. Esto es, no se produce indefensión alguna a la parte recurrente, que puede hacer valer ante esta Sala su disconformidad con la causa de no admisión del recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación apreciada por la Audiencia Provincial, a través del presente recurso de queja» (Auto de 3 de febrero de 2016, Queja 251/2015, entre otros).

QUINTO

Desestimado el recurso de queja y confirmado el auto denegatorio de la admisión del recurso, tal circunstancia determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

LA SALA ACUERDA

  1. ) Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Marcos , contra el auto de fecha 21 de abril de 2016, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15 .ª), acordó no haber lugar a admitir recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en segunda instancia por dicho tribunal con fecha 8 de marzo de 2016, debiendo ponerse en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

  2. ) La parte recurrente perderá el depósito efectuado.

Contra este auto no cabe recurso alguno de conformidad con el art. 495.3 LEC .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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